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Decreto 128/2004, de 30 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Universitat de València (Estudi General).


TÍTULO I.
DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSITAT DE VALÈNCIA.

Artículo 14.

La Universitat de València se organiza, según sus finalidades, en departamentos, facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o universitarias politécnicas, institutos universitarios de investigación, colegios mayores y todos aquellos centros, servicios y estructuras específicas necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO I.
DE LOS DEPARTAMENTOS.

Artículo 15.

1. Los departamentos son los órganos encargados de coordinar las enseñanzas de acuerdo con la programación de la Universitat, fomentar la investigación y las demás actividades universitarias referentes a un área de conocimiento o conjunto de áreas cuya afinidad o relación justifique su agrupación desde un punto de vista académico y con criterios de eficacia y eficiencia.

2. En la Universitat de València no podrá existir más de un departamento por área de conocimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 19.3. No obstante, y por razones académicas, la Universitat, por acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe de la Junta Consultiva, podrá crear áreas de conocimiento propias.

Artículo 16.

1. Los departamentos tienen adscritas y desarrollan en uno o más centros las enseñanzas incluidas en los distintos planes de estudios cuyos contenidos sean propios de su área o áreas de conocimiento.

En el caso de enseñanzas que puedan ser consideradas propias de áreas adscritas a distintos departamentos, el Consejo de Gobierno determinará la correspondiente adscripción y el tiempo de duración. Con carácter previo a dicho acuerdo, la Junta Consultiva deberá emitir el informe pertinente, oídos los departamentos, las comisiones académicas de títulos y los centros afectados.

2. Cada departamento estará adscrito, a los efectos previstos en los presentes Estatutos, a aquel centro donde tenga una mayor docencia en materias troncales y obligatorias en las diferentes titulaciones, sin perjuicio de que, por razones de afinidad científica y académica, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, pueda cambiar tal adscripción.

Artículo 17.

La creación, modificación y supresión de departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva y sin perjuicio de las competencias del Consejo Social sobre los aspectos presupuestarios. El rector o la rectora iniciará el expediente de oficio o a propuesta de la Junta Consultiva. A tal efecto, se podrán dirigir a estos órganos las solicitudes correspondientes. Iniciado el expediente, el rector o la rectora solicitará un informe a los centros y a los departamentos afectados, así como todos aquellos informes que estime oportunos. Antes de someter el expediente a informe de la Junta Consultiva, y en su caso del Consejo Social, se abrirá un período de un mes de información pública en la comunidad universitaria.

Artículo 18.

1. El expediente de creación o modificación de departamentos debe incluir una memoria que haga referencia, al menos, a los aspectos siguientes:

  1. Denominación.

  2. Área o áreas de conocimiento afectadas y enseñanzas que se proponga impartir.

  3. Adscripción a centro.

  4. Líneas de investigación.

  5. Medios personales.

  6. Medios materiales y financieros.

2. En la propuesta de supresión debe especificarse la situación futura de su personal, de los medios materiales adscritos y, en su caso, de las obligaciones docentes.

Artículo 19.

1. Las condiciones mínimas para la creación de un departamento son:

  1. Disponer de un número de funcionarios o funcionarias de los cuerpos docentes universitarios o de profesorado colaborador o contratado doctor, igual o superior al número mínimo que fije la legislación vigente, siempre que éste no sea inferior a 18, con dedicación a tiempo completo.

    A los efectos del cómputo del citado mínimo, dos dedicaciones a tiempo parcial se consideran equivalentes a una a tiempo completo. No se contabilizará el personal de instituciones sanitarias a que hace referencia la disposición adicional undécima.

  2. En cualquier caso, todo departamento ha de contar al menos con ocho funcionarios o funcionarias de los cuerpos docentes universitarios con dedicación a tiempo completo.

2. Cuando un departamento quede por debajo de dichos mínimos durante un período de cuatro años, el departamento se considerará extinguido. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva y oídos los afectados, decidirá su fusión con otro u otros departamentos.

3. Cuando un departamento esté constituido por una única área de conocimiento y el número de miembros del personal docente e investigador adscritos al mismo sea superior a 50, el consejo de departamento, a propuesta de un tercio del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios adscrito al departamento, podrá solicitar al Consejo de Gobierno la creación, por segregación, de un nuevo departamento. Cuando este departamento imparta docencia en centros o agrupaciones de centros alejados geográficamente, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, podrá autorizar la segregación en dos departamentos, siempre que éstos estén adscritos a centros diferentes.

4. Cuando un departamento esté constituido por más de un área de conocimiento y el número de miembros del personal docente e investigador adscritos a una de ellas supere el mínimo establecido en este artículo, el consejo de departamento podrá solicitar al Consejo de Gobierno la creación, por segregación, de un nuevo departamento.

5. En los supuestos señalados en los puntos 3 y 4, los departamentos resultantes deberán respetar los mínimos establecidos. Asimismo, el expediente de creación explicitará la coherencia académica y científica de la propuesta, así como la nueva adscripción de todo el personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

Artículo 20.

Cada departamento podrá organizarse en unidades docentes, con arreglo a criterios de funcionalidad, para la mejor realización de sus tareas docentes. Al frente de cada unidad docente habrá un coordinador o una coordinadora elegido por el consejo de departamento. La duración del cargo es de tres años con una única posibilidad de reelección consecutiva. De los acuerdos que se tomen en las reuniones de las unidades docentes se dejará constancia escrita.

Artículo 21.

1. Cuando un departamento tenga responsabilidades docentes en centros alejados geográficamente del de su adscripción y el cumplimiento de dichas responsabilidades exija la presencia de seis o más profesores o profesoras a tiempo completo, el consejo de departamento podrá elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de creación de la correspondiente sección departamental. Caso de ser aprobada, el Consejo de Gobierno determinará el centro al que estará adscrita.

2. Cada sección departamental de centro estará dirigida por un profesor o una profesora perteneciente a los cuerpos docentes universitarios o contratado doctor o contratada doctora que desarrolle docencia en dicho centro. La duración del cargo es de tres años, con una única posibilidad de reelección consecutiva. De los acuerdos que se tomen en las reuniones de las secciones departamentales se dejará constancia escrita.

Artículo 22.

Son funciones de los departamentos:

  1. Asignar y coordinar la docencia de las enseñanzas que tengan encomendadas, de acuerdo con la programación del centro o centros donde se imparten, así como formular propuestas para la elaboración de dicha programación.

  2. Velar por el cumplimiento de las obligaciones del personal del departamento.

  3. Promover y coordinar el desarrollo de proyectos de investigación.

  4. Apoyar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras de sus miembros, así como todas aquellas que pretendan mejorar la calidad de los servicios ofertados por el departamento.

  5. Organizar y desarrollar estudios de postgrado y cursos de especialización en el área o las áreas de conocimiento de su competencia.

  6. Velar por el cumplimiento de las previsiones de la docencia en valenciano establecidas en la oferta de curso académico.

  7. Administrar la asignación presupuestaria.

  8. Fomentar y llevar a cabo actividades de colaboración de la Universitat de València con organismos públicos o privados en el ámbito de su competencia.

  9. Participar en el proceso de selección del personal que debe desarrollar su trabajo en el departamento, en los términos que señalen la legislación vigente y los presentes Estatutos.

  10. Cualesquiera otras que puedan atribuirles los presentes Estatutos y otras disposiciones vigentes.

Artículo 23.

Cada departamento elaborará una memoria anual de todas sus actividades. Esta memoria será remitida al centro al que esté adscrito y al Rectorado.

Artículo 24.

En cada departamento habrá los siguientes órganos: consejo, director o directora y junta permanente.

Artículo 25.

1. El consejo es el órgano de gobierno del departamento. Está integrado por:

  1. Todos los doctores y doctoras del personal docente e investigador adscrito al departamento.

  2. Una representación del resto del personal docente e investigador, de la manera siguiente:

    1. Todos los que tengan dedicación a tiempo completo.

    2. El 50% de este personal a tiempo parcial.

  3. Una representación de los becarios y las becarias de investigación adscritos al departamento, de la manera siguiente:

    1. Todos aquellos que estén en posesión de la suficiencia investigadora o la condición equivalente que pueda establecer el estatuto del becario.

    2. El 50% del resto.

  4. Una representación de los y las estudiantes que cursen enseñanzas de los diferentes ciclos y centros impartidas por el departamento, igual a la mitad del total de miembros de los apartados a y b.

  5. Una representación del personal de administración y servicios adscrito al departamento igual a la quinta parte del total de miembros de los apartados a y b.

  6. Una representación, en su caso, del profesorado asociado de instituciones sanitarias, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional undécima de estos Estatutos.

2. El consejo de departamento debe ser renovado cada tres años, salvo los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato es de un año. Las vacantes que se produzcan durante este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

Artículo 26.

1. Son competencias del consejo de departamento:

  1. Elaborar, aprobar y modificar el proyecto de reglamento de régimen interno del departamento.

  2. Elegir al director o la directora y a los miembros de la junta permanente del departamento.

  3. Elegir a los representantes del departamento en comisiones del centro o de la Universitat.

  4. Crear, en su caso, las unidades docentes del departamento y elegir a sus coordinadores o coordinadoras.

  5. Proponer al Consejo de Gobierno la creación de las secciones departamentales de centro y elegir a sus directores o directoras.

  6. Exigir responsabilidades a los cargos o representantes que elija y, en su caso, revocarlos.

  7. Emitir informe sobre las propuestas de planes de estudios en lo referente a las enseñanzas adscritas al departamento, como también solicitar su modificación.

  8. Aplicar las directrices de la Universitat de València sobre política lingüística.

  9. Emitir informe sobre las propuestas de organización del curso académico elaboradas por los centros.

  10. Asignar al profesorado sus responsabilidades docentes en cada curso académico.

  11. Formular la petición a la Universitat de València de los medios personales y materiales necesarios para la ejecución del plan de actividades del departamento.

  12. Supervisar, con el respeto debido a la libertad de cátedra, que los programas de las enseñanzas impartidas por el departamento se adecuen a lo establecido en los respectivos planes de estudios.

  13. Distribuir la asignación presupuestaria del departamento.

  14. Elaborar la memoria anual del departamento.

  15. Dirimir los conflictos que puedan producirse en el seno del departamento, sin perjuicio de ulteriores recursos.

  16. Nombrar las comisiones de departamento que considere necesarias para que le asistan para el mejor ejercicio de sus competencias.

  17. Todas aquellas que le reserven los presentes Estatutos.

2. Para la aprobación de lo establecido en los apartados a y f se exigirá el voto favorable de la mayoría absoluta del consejo de departamento. Para la aprobación de lo establecido en los apartados j y l se exigirá mayoría de votos, siempre que esta mayoría supere el 25% del consejo.

El consejo de departamento se reunirá al menos dos veces en el curso académico.

Artículo 27.

1. La junta permanente es el órgano encargado de la gestión ordinaria del departamento y ejerce las competencias que le pueda delegar el consejo de departamento. Está integrada por el director o la directora, que la preside, y por los representantes del personal docente e investigador, de los y las estudiantes y del personal de administración y servicios elegidos al efecto por el consejo de departamento. La junta permanente se renovará durante el mes posterior a la fecha de nombramiento del director o la directora del departamento. Las vacantes que se produzcan se renovarán por el tiempo que reste.

2. El director o la directora designará entre los miembros del departamento al secretario o la secretaria, que lo será también del consejo y de la junta permanente. Si no hubiera sido elegido miembro de la junta permanente actuará en la misma con voz y sin voto.

Artículo 28.

1. El director o la directora del departamento es elegido por el consejo de departamento y nombrado por el rector o la rectora. Para ser candidato o candidata son necesarias las siguientes condiciones:

  1. Ser profesor doctor o profesora doctora perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, salvo en los casos establecidos por la legislación vigente para departamentos constituidos por áreas de conocimiento específicas.

  2. No haber sido revocado como tal durante los seis meses anteriores a la elección.

  3. Que la candidatura sea avalada por un 10% de los miembros del consejo de departamento.

El cumplimiento de estos requisitos será verificado por el consejo de departamento.

2. Resultará elegido en primera vuelta el candidato o la candidata que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros del consejo de departamento. En segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el candidato o la candidata más votado, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, el rector o la rectora designará un director o una directora provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la cual serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el que obtenga más votos.

3. La duración del cargo es de tres años, con sólo una posibilidad de reelección consecutiva.

Artículo 29.

Son competencias del director o la directora del departamento:

  1. Ejercer la representación del departamento.

  2. Dirigir, asistido por la junta permanente, la gestión ordinaria del departamento.

  3. Coordinar y supervisar la docencia, la administración y los servicios del departamento, ejecutando y haciendo cumplir los acuerdos del consejo y, en su caso, de la junta permanente.

  4. Convocar al consejo cuando lo considere conveniente y, en todo caso, cuando lo solicite, como mínimo, un 20% de sus miembros.

  5. Representar a la Universitat de València, por delegación expresa del rector o la rectora, en cualquier clase de actos jurídicos que afecten a las actividades del departamento.

  6. En general, todas aquellas competencias derivadas del artículo 22 de los presentes Estatutos, excepto las expresamente reservadas al consejo o, en su caso, a la junta permanente.

Artículo 30.

1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de constitución de un departamento, éste presentará al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto deberá atenerse al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Estatutos. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del departamento desde su constitución hasta la aprobación del reglamento de régimen interno propio.

2. En cualquier caso, en el reglamento de régimen interno del departamento deberá figurar:

  1. El régimen de votaciones y la normativa para la elección y la revocación del director o la directora y los demás miembros elegidos.

  2. La composición, competencias y normas de funcionamiento de la junta permanente.

  3. El régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

  4. Los criterios objetivos para la distribución de las actividades docentes programadas.

  5. Las competencias y las normas de funcionamiento de las secciones departamentales y las unidades docentes, si las hubiere.

CAPÍTULO II.
DE LAS FACULTADES, ESCUELAS TÉCNICAS O POLITÉCNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS O UNIVERSITARIAS POLITÉCNICAS.

SECCIÓN I. DE LAS FACULTADES, ESCUELASTÉCNICAS O POLITÉCNICAS SUPERIORES Y ESCUELAS UNIVERSITARIAS O UNIVERSITARIAS POLITÉCNICAS PROPIAS.

Artículo 31.

Las facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias o universitarias politécnicas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas, de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos académicos de carácter oficial y validez en todo el Estado.También pueden organizar enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, de formación permanente y de actualización de conocimientos, así como actividades de extensión universitaria y difusión de la cultura.

Artículo 32.

1. Por iniciativa de la Generalitat o a propuesta del Consejo Social, se pueden crear, modificar o suprimir facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores y escuelas universitarias o universitarias politécnicas.

2. El Consejo de Gobierno, bien por iniciativa propia, bien a instancia del Claustro o de uno o varios centros o departamentos, previo informe de la Junta Consultiva, puede instar al Consejo Social a adoptar la propuesta mencionada en el apartado anterior.

Artículo 33.

1. El rector o la rectora, al recibir una propuesta promovida según lo establecido en el artículo anterior, iniciará el oportuno expediente.

2. En caso de creación o modificación de un centro, el expediente incluirá documentación sobre los siguientes aspectos:

  1. Justificación científica, cultural y social de la necesidad del centro y su denominación.

  2. Propuesta de adscripción, modificación o creación de nuevos planes de estudios y, en su caso, previsiones sobre titulaciones a impartir a medio y largo plazo.

  3. Posibles repercusiones en centros ya existentes.

  4. Perspectivas en cuanto al número estimado de estudiantes.

  5. Repercusión en la estructura y carga docente de los departamentos.

  6. Previsión de las necesidades presupuestarias relativas a los medios materiales y personales necesarios para un funcionamiento adecuado del nuevo centro.

3. En el caso de supresión, el expediente incluirá documentación sobre los siguientes aspectos:

  1. Justificación de la propuesta de supresión del centro.

  2. Propuesta de adscripción, modificación o supresión de las enseñanzas existentes.

  3. Posibles repercusiones en los restantes centros de la Universitat.

  4. Destino del personal y de los medios materiales vinculados al centro, así como la futura adscripción de los departamentos que tiene adscritos.

4. El expediente deberá ser sometido a información de la comunidad universitaria durante un mes. Finalizado el período de información pública, el Consejo de Gobierno emitirá el preceptivo informe de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Claustro.

Artículo 34.

Son funciones de estos centros:

  1. Proponer la implantación de nuevas titulaciones.

  2. Emitir informe sobre las propuestas de planes de estudios que conduzcan a la obtención de las diversas titulaciones.

  3. Organizar la docencia, coordinarla y supervisarla de acuerdo con los planes de estudios por medio de las comisiones académicas de título.

  4. Aplicar las directrices de la Universitat de València sobre política lingüística, especialmente las relacionadas con la elaboración de las propuestas de organización del curso académico.

  5. Promover actividades culturales y de extensión universitaria.

  6. Promover iniciativas y aplicar medidas que mejoren la calidad de las diversas enseñanzas y servicios prestados por el centro.

  7. Elegir a los representantes del centro en las comisiones de la Universitat.

  8. Facilitar los medios materiales necesarios para la formación del personal vinculado al centro.

  9. Llevar a cabo las actividades de colaboración de la Universitat de València con organismos públicos o privados en todo lo que afecte al centro.

  10. Administrar la asignación presupuestaria del centro y controlar sus propios servicios.

  11. Realizar la gestión administrativa necesaria para que las anteriores funciones puedan llevarse a cabo.

  12. Cualesquiera otras que puedan atribuirles los presentes Estatutos y demás disposiciones vigentes.

Artículo 35.

En cada centro habrá al menos los siguientes órganos: junta y decano o decana o director o directora. Asimismo, se constituirán las comisiones académicas de título.

Artículo 36.

1. La junta de centro es el máximo órgano de gobierno del mismo, en el que están representados sus miembros. Forman parte de la misma el decano o la decana o el director o la directora, que la preside, y un máximo de 60 miembros distribuidos de la siguiente manera:

  1. Un 51% en representación de los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

  2. Un 9% en representación del personal docente e investigador no funcionario.

  3. Un 3% en representación de los becarios y las becarias de investigación vinculados a los departamentos o secciones departamentales adscritos al centro.

  4. Un 27% en representación de los y las estudiantes.

  5. Un 10% en representación del personal de administración y servicios.

2. Asisten a la junta con voz, y sin voto salvo en el caso de que tengan la condición de representantes:

  1. Los vicedecanos y las vicedecanas o los subdirectores y las subdirectoras.

  2. El secretario o la secretaria de la facultad o escuela, que lo será también de la junta.

  3. Los directores y las directoras de los departamentos adscritos al centro.

  4. Los directores y las directoras de las secciones departamentales adscritas al centro.

  5. Los directores y las directoras de los departamentos que, sin estar adscritos al centro ni constituir secciones departamentales, tengan asignada una docencia elevada en el mencionado centro.

  6. Los presidentes y las presidentas de las comisiones académicas de título.

  7. El administrador o la administradora.

  8. Un o una estudiante de cada una de las titulaciones que carezca de estudiante electo, designado por la asamblea de representantes del centro.

3. La junta de centro debe ser renovada totalmente cada tres años, excepción hecha de los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato es anual. Si en el momento de la renovación no hay miembros del colectivo de becarios y becarias de investigación censados en el centro, el porcentaje de este colectivo incrementará el de los estudiantes. Las vacantes que se produzcan en este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

4. La junta de centro se reunirá, al menos, una vez cada trimestre y, en cualquier caso, cuando lo solicite al menos un 10% de sus miembros.

Artículo 37.

Son competencias de la junta de centro:

  1. Elegir al decano o la decana o al director o la directora.

  2. Proponer al Consejo de Gobierno el reglamento de régimen interno del centro.

  3. Formular una moción de censura al decano o la decana o al director o la directora, cuya aprobación implicará su cese.

  4. Elegir y, en su caso, revocar a los representantes del centro en los órganos de la Universitat.

  5. Formular propuestas para la elaboración del presupuesto y aprobar la distribución de la asignación presupuestaria del centro.

  6. Emitir informe sobre las propuestas de los planes de estudios.

  7. Proponer la implantación de nuevas titulaciones.

  8. Proponer la creación de títulos y diplomas propios de la Universitat de València.

  9. Elaborar la propuesta de asignación de espacios.

  10. Crear y aprobar la composición de las comisiones académicas de título y de todas las comisiones que se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

  11. Formular las peticiones del personal necesario para el cumplimiento de las funciones del centro.

  12. Aprobar las propuestas de organización de curso académico elaboradas por las correspondientes comisiones académicas de título, que se remitirán al Consejo de Gobierno.

  13. Aprobar, con el fin de facilitar su evaluación, la memoria anual de actividades que se remitirá al Rectorado.

  14. Resolver los conflictos que se puedan producir en el centro.

  15. Proponer la concesión de premios y honores.

  16. Todas aquellas que le reserven los presentes Estatutos y la legislación vigente.

Artículo 38.

1. El decano o la decana o el director o la directora del centro es elegido por la junta de centro y nombrado por el rector o la rectora. Para ser candidatos son necesarias las siguientes condiciones:

  1. Ser profesor doctor o profesora doctora perteneciente a los cuerpos docentes universitarios adscrito al centro, salvo lo establecido por la legislación vigente para las escuelas universitarias.

  2. Que la candidatura sea avalada por un 10% de los miembros de la junta de centro.

El cumplimiento de estos requisitos será verificado por la junta electoral del centro.

2. Resultará elegido en primera vuelta el candidato o la candidata que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros de la junta de centro. En segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el candidato o la candidata más votado, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, el rector o la rectora designará un decano o una decana o un director o una directora provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

En esta nueva elección, en la segunda vuelta, en la cual serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el que obtenga más votos.

3. El decano o la decana o el director o la directora del centro es elegido para un período de tres años y con posibilidad de sólo una reelección consecutiva.

Artículo 39.

1. El decano o la decana o el director o la directora designa, entre los miembros del centro, vicedecanos y vicedecanas o vicedirectores y vicedirectoras, así como un secretario o una secretaria y, en su caso, un vicesecretario o una vicesecretaria, que deben ser nombrados por el rector o la rectora.Todos ellos integran el equipo decanal o de dirección del centro.

2. Finalizado el período de tiempo para el que fue nombrado el decano o la decana o el director o la directora, o en caso de su cese o revocación, todos los cargos designados por él quedarán a disposición de quien ejerza el cargo en funciones.

Artículo 40.

El decano o la decana o el director o la directora del centro, asistido por el equipo decanal o de dirección, es el responsable de la dirección del centro y tiene las siguientes funciones:

  1. Ostentar la representación del centro.

  2. Convocar la junta de centro.

  3. Ejecutar los acuerdos de la junta de centro.

  4. Supervisar el funcionamiento de los servicios y la gestión ordinaria del centro.

  5. Elaborar la propuesta de horarios.

  6. Proponer la iniciación de expediente disciplinario a cualquier miembro del centro.

  7. Proponer a la junta de centro cuantas iniciativas considere pertinentes.

  8. En general, todas aquellas competencias derivadas del artículo 34 de los presentes Estatutos, excepto las expresamente reservadas a la junta de centro.

Artículo 41.

1. Las comisiones académicas de título colaboran en la organización de la docencia y garantizan la coherencia académica de la titulación correspondiente.

Son funciones de las comisiones académicas de título:

  1. Elaborar la propuesta de organización del curso académico, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y las propuestas de los departamentos. Esta propuesta deberá explicitar la lengua en que se imparte.

  2. Coordinar y supervisar la programación docente de los departamentos implicados.

  3. Preparar y difundir la documentación necesaria para la orientación e información a los y las estudiantes sobre los itinerarios curriculares, materias optativas y de libre elección.

  4. Emitir informe sobre la propuesta de horarios y de asignación de espacios.

  5. Elaborar un informe anual de la actividad docente desarrollada durante el curso académico, atendiendo a los objetivos de las titulaciones, que será remitido al decanato o dirección del centro y a los miembros de la junta de centro.

  6. Proponer la resolución, previo informe de los departamentos competentes, de las peticiones de convalidaciones parciales de estudios.

2. Las comisiones académicas de título, presididas por el decano o la decana o el director o la directora del centro o la persona en quien delegue, quedarán reguladas por un reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

Este reglamento garantizará, al menos:

  1. La presencia de todos los departamentos responsables de la docencia de materias troncales y obligatorias de la titulación.

  2. La voz de todas las áreas de conocimiento con docencia asignada en materias troncales y obligatorias de la titulación.

  3. Una representación de los departamentos con docencia sólo en materias optativas.

  4. Una representación de los y las estudiantes de la titulación propuestos por la asamblea de representantes del centro.

  5. La asistencia, con voz y sin voto, del administrador o la administradora del centro o la persona que designe.

3. El Consejo de Gobierno aprobará, en su caso, a propuesta de la junta de centro, que una misma comisión académica de título pueda encargarse de más de una titulación.

Artículo 42.

El administrador o la administradora de cada centro, bajo la dependencia funcional del decano o la decana o del director o la directora, dirige la gestión de los servicios económico-administrativos, ejecuta las decisiones de los órganos del centro en materia de su competencia, tiene la responsabilidad del funcionamiento de los citados servicios y asume la dirección del personal de administración y servicios del centro.

El administrador o la administradora, bajo la dependencia funcional del director o la directora del departamento, asume la dirección del personal de administración y servicios de los departamentos adscritos al centro.

Artículo 43.

1. En el plazo de seis meses a partir de la fecha de creación de un centro, éste presentará al Consejo de Gobierno un proyecto de reglamento de régimen interno. El proyecto deberá atenerse al reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno a propuesta de la Comisión de Estatutos. Este reglamento marco regulará provisionalmente el funcionamiento del centro desde su creación hasta la aprobación del reglamento de régimen interno propio.

2. En el reglamento de régimen interno del centro deberá constar al menos:

  1. La determinación del número total de miembros de la junta del centro.

  2. La normativa para la elección de los representantes a la junta de centro. Esta elección se realizará mediante colegios electorales únicos para el personal docente e investigador, para los becarios y las becarias de investigación, para los y las estudiantes y para el personal de administración y servicios, de acuerdo con los artículos 240 y 241 de estos Estatutos y sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional undécima. Las candidaturas de los y las estudiantes deberán incorporar, siempre que sea posible, candidatos y candidatas de las distintas titulaciones adscritas a los centros.

  3. El régimen, las normas y la periodicidad de convocatorias de la junta de centro.

  4. La regulación de las relaciones, las competencias y la distribución de los recursos compartidos entre el centro y los departamentos y las secciones departamentales adscritos al centro.

  5. La normativa de votaciones y el régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

  6. Los porcentajes mínimos necesarios para incluir puntos en el orden del día y para peticiones de convocatoria de junta.

  7. La composición y las normas de funcionamiento de las comisiones académicas de título.

  8. Las normas para la creación y el funcionamiento de comisiones del centro.

  9. La normativa de elección del titular del decanato o la dirección y las previsiones para caso de cese o revocación.

  10. La normativa de las mociones de censura del titular del decanato o la dirección.

  11. En general, todas aquellas cuestiones relativas al funcionamiento y la organización del centro.

SECCIÓN II. DE LAS AGRUPACIONES DE CENTROS.

Artículo 44.

1. El Claustro, a propuesta del Consejo de Gobierno, aprobará un reglamento que regulará la agrupación de centros en atención a la coherencia académica, a la afinidad de las titulaciones cuya gestión tengan encomendada, al número de usuarios de los servicios académicos prestados por cada centro y a cualquier otro factor que influya en la eficiencia del servicio público de educación superior.

2. La agrupación podrá tener las siguientes funciones:

  1. La programación y organización de enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el Estado.

  2. La atención a los y las estudiantes de los programas de intercambio internacionales e interuniversitarios.

  3. La organización de la docencia de asignaturas de libre elección.

  4. La realización de estudios e informes que analicen y potencien la transversalidad y la integración en el Espacio Europeo de Educación Superior de las enseñanzas impartidas en cada uno de los centros que componen la agrupación, sin perjuicio de sus competencias.

  5. La promoción y la organización de actos extraacadémicos.

  6. La propuesta al Consejo de Gobierno del establecimiento de convenios con otras entidades públicas o privadas que puedan ser de interés común para los centros agrupados.

  7. Cualesquiera otras que le puedan encomendar el rector o la rectora, el Consejo de Gobierno o las juntas de los centros agrupados.

3. Son órganos mínimos de la agrupación de centros el consejo de agrupación, el presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria.

El consejo de agrupación estará integrado por:

  1. Los decanos, las decanas, los directores y las directoras de centro.

  2. Un máximo de 40 miembros, que se determinará reglamentariamente, elegidos por las juntas de centro conjuntamente, reflejando su composición y garantizando, en cualquier caso, la presencia de todos los sectores de la comunidad universitaria.

Igualmente asistirán, con voz, y sin voto salvo que hayan sido elegidos, los administradores y las administradoras.

El presidente o la presidenta será elegido por el consejo de agrupación entre los decanos, las decanas, los directores y las directoras, por un período máximo de tres años, sin posibilidad de reelección consecutiva. Designará un secretario o una secretaria entre los miembros del consejo de agrupación y, en su caso, un vicepresidente o una vicepresidenta.

4. Para el desarrollo de sus funciones, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 45 de estos Estatutos, los órganos de la agrupación contarán con el apoyo de los servicios económico-administrativos asignados a los centros agrupados.

5. El reglamento determinará los casos en los que la representación de los centros, prevista en estos Estatutos en diversos órganos y comisiones de la Universitat, será atribuida a la agrupación atendiendo, fundamentalmente, al número de estudiantes de los centros, de profesorado adscrito y de titulaciones que organicen, y a las finalidades del órgano o la comisión de que se trate.

6. Para la aprobación del reglamento a que se refiere este artículo se exigirá la mayoría de los votos emitidos, siempre que esta mayoría supere el 40% del número total de miembros del Claustro.

Artículo 45.

1. Las competencias de los órganos centrales de la Universitat, atendiendo a criterios de eficacia y eficiencia, se podrán desconcentrar en órganos de los centros o de las agrupaciones de centros.

2. La desconcentración será acordada o resuelta por el órgano titular de la competencia, en la forma establecida para la formación de sus actos.

3. La desconcentración de competencias irá acompañada de los acuerdos y resoluciones adecuados para la reasignación del personal de administración y servicios a los centros y servicios afectados, así como para la creación, en su caso, de unidades administrativas de apoyo a los órganos específicos de gestión de la agrupación de centros.

SECCIÓN III. DE LA COORDINACIÓN DE LOS CENTROS.

Artículo 46.

1. El Consejo de Gobierno, mediante un reglamento, regulará la coordinación entre los centros docentes de cada campus.

2. Este reglamento establecerá:

  1. La adscripción de los centros a un campus.

  2. La mesa de campus, que es el órgano de coordinación y de la que formarán parte, al menos, los decanos, las decanas, los directores y las directoras de los centros, así como, con voz, los administradores y las administradoras de los centros, los directores y las directoras de las bibliotecas de campus y el o la jefe de la unidad de gestión.

  3. Las materias objeto de coordinación, que serán las siguientes:

    1. Uso y gestión de espacios y demás recursos materiales que no estén destinados específicamente al desarrollo de las actividades de un centro o una agrupación de centros.

    2. Uso y gestión de las estructuras de apoyo a la investigación que no tengan el carácter de centrales y que no estén específicamente vinculadas a un centro o una agrupación de centros, o a uno o diversos departamentos.

    3. Uso y gestión de medios de apoyo a la docencia no específicamente vinculados a un centro o una agrupación de centros.

    4. Mantenimiento de los espacios y medios materiales del campus no específicamente vinculados a un centro o una agrupación de centros.

    5. Cualesquiera otras que le pueda encomendar el Consejo de Gobierno.

3. En cada campus habrá una unidad de gestión.

SECCIÓN IV. DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA ADSCRITOS.

Artículo 47.

1. La solicitud de adscripción de centros docentes de titularidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el Estado y de títulos propios, que quedarán sometidos a la tutela académica de la Universitat de València, deberá contener:

  1. Una memoria justificativa de la propuesta de adscripción que se ajustará, en lo que le sea de aplicación, al artículo 33.2 de los presentes Estatutos y en la cual, en todo caso, deberá figurar el proyecto de presupuesto del centro, con los recursos previstos para su funcionamiento y, en especial, las cantidades que han de satisfacer los estudiantes.

  2. La plantilla de personal docente e investigador, acompañada de los correspondientes currículos académicos y profesionales.

  3. Un proyecto de convenio en el que se fijarán las bases de relación y colaboración entre la Universitat de València y la entidad o las entidades promotoras y el período de vigencia.

2. El expediente deberá ser sometido a información pública de la comunidad universitaria durante dos meses, transcurridos los cuales el Consejo de Gobierno, oída la Junta Consultiva, emitirá el preceptivo informe de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Claustro.

3. El convenio de adscripción ha de ser informado en su caso, por el Consejo de Gobierno.

4. El informe del Consejo de Gobierno deberá ser remitido al Consejo Social, para que realice la propuesta a la Generalitat para la aprobación de la adscripción.

5. La adscripción no presupone subvenciones económicas por parte de la Universitat de València.

Artículo 48.

El director o la directora de un centro adscrito es nombrado por el rector o la rectora, de acuerdo con la entidad titular del centro, entre los funcionarios y las funcionarias de los cuerpos docentes en activo de la Universitat de València que reúnan los requisitos exigidos por la legislación vigente, oído el Consejo de Gobierno.

Artículo 49.

1. Para impartir docencia en centros adscritos será necesario obtener la venia docendi del Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos correspondientes. Esta venia deberá ser renovada cada cinco cursos académicos, en atención a los resultados obtenidos en las evaluaciones de la actividad docente de quien la solicite.

2. Antes del inicio de cada curso académico, el centro adscrito presentará la plantilla de personal docente e investigador.

Artículo 50.

Los planes de estudios de los centros adscritos deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno. La actividad docente del centro será supervisada por la Universitat para comprobar su conformidad con el ordenamiento jurídico y el convenio de adscripción.

CAPÍTULO III.
DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 51.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros destinados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Pueden organizar y desarrollar actividades docentes en estudios de doctorado y de postgrado en general, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de su competencia.

2. Los institutos de la Universitat de València tienen por objeto campos de estudios multidisciplinares o interdisciplinares. No se pueden constituir institutos cuyo objeto coincida con el área o las áreas de conocimiento de un departamento de la Universitat.

Artículo 52.

Los institutos universitarios pueden ser:

  1. Propios de la Universitat de València.

  2. De carácter interuniversitario.

  3. Mixtos o concertados con instituciones públicas o privadas.

  4. Adscritos.

Artículo 53.

1. La iniciativa para la creación o supresión de un instituto universitario de investigación propio se rige por lo dispuesto en el artículo 32 de estos Estatutos.

2. El rector o la rectora, una vez le haya sido comunicada la iniciativa a la que se refiere el apartado anterior, resolverá sobre el inicio del expediente.

3. En caso de iniciativa de creación, el expediente se formará con documentación referida a los siguientes aspectos:

  1. Denominación y fines del instituto.

  2. Justificación de su creación en la Universitat de València.

  3. Programa de actividades a medio y largo plazo.

  4. Relación de los recursos humanos y materiales inicialmente adscritos al instituto.

  5. Necesidades materiales y económico-financieras para su funcionamiento.

  6. Proyecto de reglamento de régimen interno.

  7. Cualquier otra documentación que sea de interés para valorar la procedencia de la actuación a realizar.

4. En caso de iniciativa de supresión, el expediente se formará con documentación referida a los siguientes aspectos:

  1. Justificación de la procedencia de la supresión.

  2. Destino del personal y de los medios materiales adscritos al instituto que se suprime.

5. El expediente, que debe incluir el informe de una agencia oficial de evaluación de universidades, será sometido a información pública de la comunidad universitaria durante el plazo de un mes.

6. Concluido el período de información pública, el Consejo de Gobierno, oída la Junta Consultiva, emitirá el informe preceptivo, de acuerdo con los criterios generales aprobados por el Claustro.

Artículo 54.

1. Si la iniciativa se refiere a la creación o supresión de un instituto de investigación interuniversitario, el procedimiento en la Universitat de València se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.

2. En caso de creación, el informe del Consejo de Gobierno deberá emitirse teniendo en cuenta, además de los pertinentes criterios académicos, los intereses de la Universitat de València, principalmente en los aspectos siguientes:

  1. Ubicación de las instalaciones para la actividad del instituto.

  2. Régimen de financiación.

  3. Infraestructuras que deban adscribirse al instituto.

  4. Personal que pueda adscribirse al instituto, así como su régimen de dedicación.

3. En caso de supresión, el informe del Consejo de Gobierno deberá emitirse teniendo en cuenta, además de los criterios académicos pertinentes, los intereses de la Universitat de València en las operaciones de liquidación.

Artículo 55.

1. Para la creación de un instituto mixto o concertado con otra entidad pública o privada, además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, será necesario que el Consejo de Gobierno apruebe un convenio entre la Universitat de València y la entidad cotitular. En la elaboración de este convenio, la Universitat velará por los principios que establece el título preliminar de los Estatutos y, en particular, por el principio de participación de la comunidad universitaria en el gobierno de sus instituciones.

2. En el convenio se establecerán los acuerdos relativos a la situación administrativa o laboral y al régimen de dedicación del personal vinculado al instituto, a la aportación de infraestructuras por las entidades cotitulares, a la financiación, a la participación en los resultados que genere la actividad del instituto y a la liquidación del mismo, en caso de supresión.

Artículo 56.

1. En caso de creación de institutos interuniversitarios, mixtos o concertados con entidades públicas o privadas, se constituirá una comisión mixta para la solución de los conflictos que puedan plantearse durante el funcionamiento del instituto o con motivo de su liquidación.

2. La composición y el régimen de funcionamiento de la comisión mixta se regularán en el reglamento de régimen interno del instituto, si es un instituto interuniversitario, y en el convenio, si es un instituto mixto o concertado.

Artículo 57.

1. Para la adscripción a la Universitat de València, como institutos universitarios de investigación, de instituciones o centros de investigación o creación artística de carácter público o privado, deberá seguirse el procedimiento establecido en el artículo 53.

2. Esta adscripción no presupone subvenciones económicas por parte de la Universitat de València.

Artículo 58.

1. El Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, podrá instar del Consejo Social la modificación de un instituto universitario de investigación propio de la Universitat de València.

2. La modificación de un instituto interuniversitario se realizará con arreglo a lo previsto en su reglamento de régimen interno, previo informe de la Junta Consultiva, y sin perjuicio de la competencia del Consejo Social.

3. La modificación de un instituto mixto o concertado se realizará con arreglo a lo previsto en el convenio de creación.

4. La modificación de un instituto adscrito se realizará con arreglo a lo previsto en el convenio de adscripción.

Artículo 59.

1. En los institutos universitarios de investigación propios de la Universitat de València habrá los siguientes órganos: comité científico, consejo y director o directora.

Podrá preverse la existencia de una junta permanente y del cargo de secretario o secretaria.

2. El comité científico es competente para proponer las directrices generales de las actividades propias del instituto, supervisar su desarrollo y evaluar sus resultados.

El comité está compuesto por un máximo de siete miembros, especialistas de reconocido prestigio en el campo de actividad del instituto. Son designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejo del instituto y previo informe de la Junta Consultiva. Al menos la mitad de los miembros del comité deben ser ajenos a la Universitat de València.

3. El consejo del instituto está compuesto por un máximo de 40 miembros y en el mismo están representados, con arreglo a lo previsto en el reglamento de régimen interno, el personal docente e investigador perteneciente al instituto, los becarios y las becarias de investigación adscritos al instituto, el personal de administración y servicios adscrito al mismo y, en su caso, los y las estudiantes de doctorado, distribuidos de la siguiente manera:

  1. Un 50% en representación del profesorado funcionario de los cuerpos docentes universitarios.

  2. Un 20% en representación del resto del personal docente e investigador.

  3. Un 15% en representación de los becarios y las becarias de investigación.

  4. Un 5% en representación de los y las estudiantes de doctorado.

  5. Un 10% en representación del personal de administración y servicios.

El consejo del instituto debe ser renovado totalmente cada tres años, excepto los representantes de los y las estudiantes, cuyo mandato es anual. Las vacantes que se produzcan en este período serán cubiertas por el tiempo que reste.

4. El consejo tiene las siguientes competencias:

  1. Proponer al Consejo de Gobierno el reglamento de régimen interno y sus modificaciones, respetando, en todo caso, lo establecido en el reglamento marco aprobado por el Consejo de Gobierno.

  2. Proponer programas de doctorado y otros estudios de postgrado y de especialización a impartir por el instituto.

  3. Resolver sobre la admisión y la exclusión de miembros del instituto.

  4. Distribuir la asignación presupuestaria del instituto.

  5. Aprobar planes de investigación del instituto y adoptar las medidas oportunas de coordinación de proyectos de investigación de miembros del instituto, con arreglo a las directrices aprobadas por el comité científico.

  6. Aprobar la memoria anual de actividades.

5. El director o la directora del instituto, que será nombrado por el rector o la rectora, es elegido por el consejo del instituto entre el personal docente e investigador perteneciente al instituto, con el título de doctor y dedicación a tiempo completo, que haya sido presentado como candidato o candidata por un 20% de los miembros del consejo del instituto y que no haya sido revocado durante los seis meses anteriores a la elección. Resultará elegido en primera vuelta el candidato o la candidata que obtenga un número de votos superior a la mitad del número de miembros del consejo del instituto. En segunda vuelta, en la que serán candidatos los dos más votados en la primera, resultará elegido el candidato o la candidata más votado, siempre que supere el número de votos en blanco.

Si ninguna candidatura alcanzara esta mayoría, el rector o la rectora designará un director o una directora provisional y se iniciará un nuevo proceso electoral en el plazo de tres meses.

La duración del cargo es de tres años, con sólo una posibilidad de reelección consecutiva.

Es competencia del director o la directora la representación del instituto, su dirección y gestión ordinaria, así como las competencias no atribuidas a otros órganos del mismo.

Artículo 60.

1. En el reglamento de régimen interno de los institutos debe figurar, al menos:

  1. La denominación, naturaleza y fines del instituto.

  2. El régimen de su personal docente e investigador y la naturaleza de su vinculación al instituto, juntamente con criterios científicos que regulen el procedimiento de admisión y exclusión de sus miembros.

  3. La estructura orgánica y funcional del instituto y los criterios para su modificación.

  4. La composición y funciones de sus órganos de gobierno.

  5. La normativa de elección del director o la directora y la previsión de su cese o revocación.

  6. La normativa de distribución de las asignaciones presupuestarias correspondientes.

  7. La normativa de votaciones y el régimen de mayorías para la toma de acuerdos.

  8. La regulación de sus relaciones con los departamentos, centros y servicios de la Universitat de València.

2. El reglamento de régimen interno de los institutos universitarios de investigación propios y sus modificaciones deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno.

3. El reglamento de régimen interno de los institutos de investigación interuniversitarios y sus modificaciones deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Universitat de València y por el órgano competente de la otra universidad titular.

4. En el caso de institutos de investigación mixtos o concertados o de los adscritos, el reglamento de régimen interno formará parte del convenio. Las modificaciones se aprobarán con arreglo a lo previsto en el convenio.

Artículo 61.

1. Es miembro de un instituto universitario de investigación el personal docente e investigador que se halle en alguna de las situaciones siguientes:

  1. Ser personal docente e investigador de la Universitat de València y haber sido admitido como miembro del instituto. El consejo del instituto resolverá la solicitud de admisión de la persona interesada, oído el departamento al que se halle adscrito, en consideración al currículo aportado. Tanto la persona interesada como el departamento pueden recurrir contra la resolución ante el Consejo de Gobierno, que resolverá previo informe de la Junta Consultiva.

  2. Haber accedido a una plaza adscrita al instituto o haber sido contratado para ocuparla.

2. La admisión como miembro de un instituto del personal al que se refiere el apartado 1.a de este artículo no modifica, por sí sola, los deberes docentes del mismo, que han de cumplirse en el departamento al que se halle adscrita su plaza, salvo la docencia de doctorado, que puede impartirse en programas propios del instituto. La función investigadora debe desarrollarla principalmente en el ámbito del instituto.

3. Las obligaciones docentes del personal al que se refiere el apartado 1.b de este artículo se cumplirán prioritariamente en el instituto y, de no ser posible, en el departamento que establezca el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta Consultiva, oído el departamento implicado.

4. Es miembro de un instituto el personal de administración y servicios que ocupa plazas adscritas a aquél.

5. Son miembros de un instituto los becario y las becaria de investigación que se hallen adscritos al mismo de acuerdo con lo que regule el estatuto del becario aprobado por el Consejo de Gobierno.

6. Para cada instituto, en los supuestos no previstos en otros artículos de estos Estatutos, el Consejo de Gobierno determinará a través de qué centros y sectores se ha de realizar la participación del personal correspondiente en los procesos electorales de los órganos centrales de la Universitat.

Artículo 62.

1. La composición, la designación, la elección y las competencias de los órganos de los institutos de investigación interuniversitarios serán establecidas en el reglamento de régimen interno, que tendrá que ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Universitat de València y por el órgano competente de la otra universidad. Para adoptar su acuerdo, el Consejo de Gobierno deberá tener presentes los criterios que informan la regulación prevista en el artículo 59 de estos Estatutos.

2. La composición, la designación y las competencias de los órganos de los institutos de investigación mixtos o concertados y de los adscritos se fijarán en los convenios de creación y adscripción, respectivamente.

3. En los supuestos de los dos apartados anteriores se determinará expresamente en el convenio el régimen de la elección o designación del titular de la dirección, que debe garantizar una intervención de la Universitat de València proporcional a su aportación a la creación y funcionamiento del instituto. Además, se establecerán los requisitos para el desempeño del cargo si éste pudiera recaer en quien no tuviera la condición de personal docente e investigador de la Universitat de València.

CAPÍTULO IV.
DE LOS COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS.

Artículo 63.

Los colegios mayores y las residencias universitarias pueden ser:

  1. Propios de la Universitat de València.

  2. Adscritos a la Universitat de València.

SECCIÓN I. DE LOS COLEGIOS MAYORES PROPIOS.

Artículo 64.

1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universitat de València, proporcionan residencia de forma prioritaria a los miembros de la Universitat de València y promueven la formación humana, cultural y científica de los que residen en ellos. Su actividad, proyectada al servicio de la comunidad universitaria, ha de ajustarse a los principios generales que figuran en el título preliminar de los presentes Estatutos.

2. La creación, la modificación o la supresión de un colegio mayor serán decididas por el Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social.

Artículo 65.

1. El funcionamiento de los colegios mayores se rige por los presentes Estatutos y por los suyos propios. La aprobación o modificación de estos últimos corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de los propios colegios.

2. Los estatutos de los colegios mayores deben ajustarse a lo dispuesto en los Estatutos de la Universitat y en un estatuto marco aprobado por el Consejo de Gobierno.

Deben regular al menos los aspectos siguientes:

  1. Principios que animan y definen la actividad del colegio mayor.

  2. Normas de organización y funcionamiento.

  3. Elección, revocación y funcionamiento de los órganos de gobierno.

  4. Régimen de admisión y permanencia que se atenga a criterios objetivos, entre los cuales debe figurar necesariamente el aprovechamiento académico y la situación económica personal.

Artículo 66.

Los colegios mayores son regidos por un director o una directora, asistido por un consejo directivo elegido por y entre los residentes en el colegio. El director o la directora es nombrado por el rector o la rectora, oídos el Consejo de Gobierno y el consejo directivo. Si el nombramiento recae en un profesor o una profesora, será preceptiva la dedicación a tiempo completo, y si recae en un miembro del personal de administración y servicios, la dedicación exclusiva.

SECCIÓN II. DE LOS COLEGIOS MAYORES ADSCRITOS.

Artículo 67.

Los colegios mayores vinculados a la Universitat de València en régimen de adscripción son aquellos que, fundados por cualquier entidad pública o privada distinta de la Universitat de València, sean reconocidos como adscritos por ésta, de acuerdo con lo establecido por la ley y con arreglo a las bases elaboradas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Claustro. Estos colegios, por lo que se refiere a sus fines y funcionamiento, deben regirse según lo dispuesto en los artículos 64, 65 y 66 de estos Estatutos. El director o la directora debe ser nombrado por el rector o la rectora a propuesta de la entidad titular del colegio, oídos el Consejo de Gobierno y el consejo directivo.

Artículo 68.

1. Para la adscripción de un colegio mayor a la Universitat de València, la entidad o las entidades titulares deberán presentar una memoria justificativa de la propuesta de adscripción y un proyecto de convenio ajustado a las bases establecidas y en el que se determinará el período de vigencia.

2. El reconocimiento de un colegio mayor como adscrito a la Universitat de València requiere sucesivamente:

  1. El informe del Consejo de Gobierno sobre la aprobación del convenio.

  2. La firma del convenio, que formaliza la adscripción.

  3. La inscripción en el Registro de centros adscritos a la Universitat de València.

3. La adscripción no presupone subvenciones económicas por parte de la Universitat de València.

SECCIÓN III. DE LAS RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS.

Artículo 69.

La Universitat de València puede crear, modificar o suprimir residencias universitarias, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe favorable del Consejo Social. Igualmente, el Consejo de Gobierno, puede instar al Consejo Social para que efectúe la propuesta de adscripción de una residencia mediante el correspondiente convenio con la entidad titular. En el caso de las residencias propias de la Universitat de València, el rector o la rectora nombrará un director o una directora e informará al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO V.
DE OTROS CENTROS.

SECCIÓN I. DEL JARDÍ BOTÀNIC.

Artículo 70.

El Jardí Botànic de la Universitat de València, patrimonio histórico de la institución, es un centro en el que se realizan funciones de investigación, docencia y difusión cultural en colaboración con los departamentos, centros o servicios que, por su naturaleza, están relacionados con él.

Artículo 71.

El Consejo Asesor del Jardí Botánic, cuya composición y funciones son determinadas por el Consejo de Gobierno, elabora la propuesta de su reglamento de régimen interno y propone la colaboración con otras entidades, que pueden estar representadas en el Consejo Asesor.

Artículo 72.

Al personal y al director o la directora del Jardí Botànic les son aplicables los artículos 78 y 79 de los presentes Estatutos, respectivamente.

SECCIÓN II. DEL OBSERVATORI ASTRONÒMIC.

Artículo 73.

El Observatori Astronòmic de la Universitat de València es un centro en el que se realizan funciones de investigación, docencia y difusión cultural en colaboración con los departamentos, centros o servicios que, por su naturaleza, están relacionados con él.

Artículo 74.

El Consejo Asesor del Observatori Astronòmic, cuya composición y funciones son determinadas por el Consejo de Gobierno, elabora la propuesta de su reglamento de régimen interno y propone la colaboración con otras entidades, que pueden estar representadas en el Consejo Asesor.

Artículo 75.

Al personal y al director o la directora del Observatori Astronòmic les son aplicables los artículos 78 y 79 de los presentes Estatutos, respectivamente.

CAPÍTULO VI.
DEL HOSPITAL CLÍNIC Y DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS PROPIAS Y CONCERTADAS.

Artículo 76.

1. El Hospital Clínic Universitari, patrimonio histórico de la Universitat de València, desarrolla funciones clínico-asistenciales, docentes e investigadoras, en el ámbito sanitario.

2. La Universitat de València puede suscribir convenios con entidades titulares de instituciones y establecimientos sanitarios, a fin de desarrollar actividades docentes e investigadoras con objeto de garantizar las enseñanzas de los estudios sanitarios. Con la formalización de estos convenios, los citados establecimientos e instituciones podrán ser reconocidos como universitarios.

De acuerdo con las bases generales aprobadas por el Gobierno, la Universitat de València velará por que, en los convenios, se coordinen adecuadamente las actividades docentes e investigadoras con las actividades asistenciales.

3. En caso de que la entidad titular sea privada, el correspondiente convenio se ajustará a las bases elaboradas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Claustro.

4. La Universitat de València puede establecer clínicas especializadas de asistencia sanitaria para desarrollar funciones docentes, investigadoras y de formación cultural dentro del ámbito de su competencia. Un reglamento del Consejo de Gobierno regulará sus órganos de gobierno y su funcionamiento.

CAPÍTULO VII.
DE LOS SERVICIOS GENERALES.

Artículo 77.

1. Los servicios de carácter general son unidades funcionales de la estructura administrativa de la Universitat de València destinadas a realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines y que no son específicas de los departamentos o centros.

2. Es competencia del Consejo de Gobierno la creación y la modificación de los servicios generales. De la creación se dará cuenta al Claustro. La supresión de un servicio general requiere el acuerdo favorable del Claustro.

3. El Consejo de Gobierno regulará, mediante un reglamento, la estructura y funciones de los servicios generales.

Artículo 78.

1. Cada servicio contará con el personal técnico especializado y con el de administración y servicios necesario para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.

2. Para cada servicio, en los casos no previstos en otros artículos de los presentes Estatutos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta Electoral, determinará los colegios electorales a través de los que se ha de realizar la participación electoral del personal correspondiente en los órganos centrales de la Universitat.

Artículo 79.

1. En cada servicio habrá un director o una directora, perteneciente al personal docente e investigador o al personal de administración y servicios, nombrado por el rector o la rectora. Si el nombramiento recae en un miembro del personal docente e investigador, será preceptiva la dedicación a tiempo completo, y si recae en un miembro del personal de administración y servicios, la dedicación exclusiva.

2. Son funciones del director o la directora del servicio las siguientes:

  1. Dirigir la gestión ordinaria, de acuerdo con las directrices emanadas de los órganos de gobierno de la Universitat, y velar por el buen funcionamiento del servicio.

  2. Proponer al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el plan de actuación del servicio.

  3. Elaborar y elevar al órgano que corresponda las propuestas de necesidades materiales y de personal.

  4. Elaborar propuestas de reformas de infraestructura y organizativas del servicio.

  5. Elaborar la memoria anual de actividades del servicio.

CAPÍTULO VIII.
DE LOS SERVICIOS CENTRALES ADMINISTRATIVOS Y ECONÓMICOS.

Artículo 80.

Los Servicios Centrales Administrativos y Económicos constituyen la estructura de gestión y asesoramiento centralizada necesaria para llevar a cabo la función administrativa y económica de la Universitat de València. Bajo la dependencia orgánica y funcional de la Gerencia, y en coordinación con el resto de las unidades de gestión que figuren en el organigrama de la Universitat, aseguran el cumplimiento de los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno, las decisiones del Rectorado y del equipo de gobierno y el funcionamiento ordinario de la institución. El Consejo de Gobierno regulará, mediante un reglamento, su estructura y funciones.



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