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Decreto 190/2006, de 22 de diciembre, del Consell, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, el Acueducto de Morella, en la provincia de Castellón.


Sumario:

El artículo 49.1.5ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico. Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante Decreto del Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la administración General del Estado.

Mediante Resolución de 4 de mayo de 2005, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, acordó tener por incoado expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, a favor del Acueducto de Morella, en la provincia de Castellón.

Dicha Resolución, con sus anexos, fue comunicada a los interesados en el expediente, a los que se concedió trámite de audiencia.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, han emitido informe favorable a la declaración la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, el Consell Valencià de Cultura y la Universitat Jaume I de Castellón.

El expediente fue sometido a información pública por el plazo de un mes y se han recabado los informes exigidos por el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano.

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 22 de diciembre de 2006, decreto:

Artículo 1.

Se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, el Acueducto de Morella, en la provincia de Castellón.

Artículo 2.

El entorno de protección afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural, así como el régimen de protección, queda definido en los anexos adjuntos, que forman parte del presente Decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

La presente declaración se inscribirá en la Sección 1ª del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Valencia, 22 de diciembre de 2006.

 

El President de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.
El Conseller de Cultura, Educación y Deporte,
Alejandro Font de Mora Turón.

ANEXO I.
Datos sobre el bien objeto de la declaración.

1. Denominación: Acueducto de Morella o Acequia Real.

2. Descripción:

3. Partes integrantes:

4. Delimitación del entorno afectado:

Justificación: el criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos:

Línea delimitadora: se define un entorno de protección para cada uno de los diferentes tramos que componen el acueducto:

Normativa de protección del Acueducto de Morella y su entorno

Monumento:

Artículo 1.

Se atenderá a lo dispuesto en la Sección 2.ª, Régimen de los bienes inmuebles de interés cultural, del capítulo III, título II, de la Ley 4/ 1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Entorno de protección:

Artículo 3.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda abordarse en el entorno de protección del Monumento requerirá la previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa y, en lo no contemplado en la misma, mediante la aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo de la citada Ley.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de la partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo 4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante sopesado informe técnico municipal se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación y reparación de elementos no perturbadores.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a la Conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de 10 días, la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el apartado anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de la partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 5.

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Criterios de intervención:

Artículo 6.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje del Monumento y su entorno, como sería el caso de las actuaciones de replantación o arbolado, asignación de uso y ocupaciones de los terrenos, implantación de rótulos, instalaciones, silos, depósitos, acopios, reurbanizaciones en suelo urbano, o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la Ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicho entorno paisajístico, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado, solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 7.

El suelo clasificado como no urbanizable o urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Morella (aprobado definitivamente en fecha 8 de junio de 1994), mantendrá el carácter rústico que lo caracteriza, prohibiéndose el vertido de residuos y la nueva edificación, los movimientos de tierras y excavaciones, salvo las requeridas para su estudio y conservación. Las edificaciones existentes no podrán aumentar su volumen construido.

Artículo 8.

Esta normativa tiene carácter transitorio hasta la aprobación del preceptivo Plan Especial de Protección, previsto en el artículo 34.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para los entornos de protección de los Monumentos.

Artículo 9.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo 10.

Las parcelas catastrales números 3 del polígono 64 y 13 del polígono 65, si son objeto de una reclasificación urbanística de suelo deberán ser objeto de plantaciones de árboles de gran porte, que sirvan de fondo paisajístico al tramo de los arcos de Santa Lucía desde la ciudad.

ANEXO II. Anexo omitido.

Notas:
Anexo omitido. Puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 116, de 15 de mayo de 2007.


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