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Decreto 73/2004, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Alicante.


TÍTULO I.
DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD DE ALICANTE.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 6. Estructuras organizativas.

1. La Universidad estará integrada por facultades, escuelas técnicas o politécnicas superiores, escuelas universitarias o escuelas universitarias politécnicas, departamentos e institutos universitarios de investigación.

2. Asimismo, la Universidad podrá crear centros o estructuras que organicen enseñanzas en modalidad no presencial, o para realizar actividades de desarrollo de sus fines institucionales que no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el catálogo de títulos universitarios oficiales.

CAPÍTULO II.
DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS.

Artículo 7. Naturaleza.

1. Las facultades y escuelas son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como de aquellas otras funciones que establezcan el presente Estatuto y demás normas de aplicación.

2. Las facultades y escuelas constituyen también las unidades de representación a través de las cuáles se eligen los miembros de los órganos colegiados generales de la Universidad, salvo las excepciones que establece este Estatuto.

Artículo 8. Competencias.

Corresponden a las facultades y escuelas las siguientes competencias:

  1. Elaborar y coordinar los planes de estudio de las diversas titulaciones, así como su seguimiento y revisión.

  2. Proponer la implantación de nuevas enseñanzas y titulaciones.

  3. Impulsar la normalización lingüística del valenciano en el desarrollo de sus titulaciones.

  4. Promover y desarrollar procesos de calidad en la docencia y participar en la evaluación de las actividades del personal docente y de administración y servicios adscrito al centro.

  5. Organizar y coordinar los servicios e instalaciones necesarios para el desarrollo de la actividad docente y académica de las enseñanzas y titulaciones vinculadas al centro.

  6. Supervisar el funcionamiento general de las enseñanzas y el cumplimiento de las obligaciones docentes del profesorado.

  7. Promover y organizar actividades de extensión universitaria.

  8. Efectuar las matrículas, expedientes, traslados y certificados académicos del alumnado, así como las propuestas de convalidación y demás actuaciones similares de gestión académica.

  9. Organizar y desarrollar las pruebas de selección de su alumnado, en los casos que proceda conforme a la normativa en vigor.

  10. Organizar y proponer su plantilla de personal de administración y servicios, en los términos de la programación propia de la Universidad.

  11. Administrar sus presupuestos y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad.

  12. Impulsar la colaboración con entidades públicas y privadas a los fines que le son propios.

  13. Cooperar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

  14. Cualquier otro cometido asignado por las leyes, el presente Estatuto y demás normas de aplicación.

Artículo 9. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de las facultades y escuelas, así como la implantación y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán acordadas por la Generalitat, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa con el acuerdo del referido Consejo, en todo caso previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

2. Las propuestas de creación y ampliación de facultades y escuelas, así como las de implantación de enseñanzas previstas en este artículo, se adecuarán a la normativa propia dictada por la Generalitat. En ambos casos, las propuestas atenderán a los criterios de demanda social, existencia de otros centros, titulaciones o enseñanzas, previsión de estudiantes, disposición de profesorado, adscripción de departamentos, infraestructuras y medios materiales existentes, acompañando, si procede, el proyecto de dotaciones que resulten precisas.

3. Las propuestas de supresión de las facultades y escuelas y las de supresión de titulaciones o enseñanzas previstas en este artículo deberán justificarse en criterios similares y determinar las medidas procedentes a fin de concretar su alcance y el destino de los medios adscritos.

4. Se garantiza la audiencia a los departamentos, facultades y escuelas afectados en los procedimientos de elaboración de las correspondientes propuestas. Igualmente, en estos procedimientos se abrirá un periodo de información pública.

Artículo 10. Composición.

1. Pertenecen a una facultad o escuela:

  1. El personal docente e investigador adscrito.

  2. Los becarios de investigación adscritos.

  3. El alumnado matriculado en las titulaciones adscritas a cada facultad o escuela.

  4. El personal de administración y servicios adscrito.

2. El personal docente e investigador, los becarios de investigación y el personal de administración y servicios sólo podrán estar adscritos a una facultad o escuela.

Artículo 11. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de las facultades y escuelas son el claustro y la junta de facultad o escuela, el decano o director, los vicedecanos o subdirectores, y el secretario.

2. El reglamento interno regulará los distintos aspectos de organización, funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, así como en su caso las comisiones y competencias que se les atribuyan.

Artículo 12. Medios materiales y humanos.

1. Las facultades y escuelas contarán con presupuesto propio que será asignado directamente por el Consejo de Gobierno.

2. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades de las facultades y escuelas.

CAPÍTULO III.
DE LOS DEPARTAMENTOS.

Artículo 13. Naturaleza.

Los departamentos son los órganos encargados de organizar, desarrollar y coordinar las enseñanzas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo con la programación docente de la Universidad, así como de apoyar y fomentar las actividades e iniciativas docentes e investigadoras del profesorado.

Artículo 14. Competencias.

Corresponde a los departamentos las siguientes competencias:

  1. Organizar, desarrollar y coordinar la docencia de las distintas disciplinas correspondientes a sus áreas de conocimiento, de acuerdo con los planes de estudio y la programación docente de las facultades y escuelas.

  2. Organizar, desarrollar y coordinar la docencia en los estudios de postgrado en las materias de su competencia.

  3. Promover estudios de especialización y apoyar las actividades e iniciativas docentes de sus miembros.

  4. Impulsar la investigación propia y apoyar las actividades e iniciativas investigadoras de sus miembros.

  5. Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias.

  6. Desarrollar procesos de calidad en la docencia e investigación y participar en la evaluación de las actividades de su personal docente e investigador y de administración y servicios.

  7. Promover actividades de extensión universitaria, a propuesta de sus miembros.

  8. Procurar la renovación y el enriquecimiento científico, técnico, artístico y pedagógico de sus miembros.

  9. Participar en la elaboración de los planes de estudio y en la programación de las restantes actividades docentes que afecten a sus áreas de conocimiento.

  10. Organizar y proponer su plantilla docente e investigadora y de personal de administración y servicios, en los términos de la programación propia de la Universidad.

  11. Participar en los procedimientos de selección y promoción del personal docente e investigador, así como del personal de administración y servicios que integre el departamento, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente y los reglamentos de la Universidad.

  12. Administrar sus presupuestos y gestionar los medios materiales de conformidad con la planificación económica y contable de la Universidad.

  13. Cooperar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

  14. Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

Artículo 15. Constitución.

1. Los departamentos se constituirán por áreas de conocimiento científico, técnico o artístico, y agruparán a los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con dichas áreas.

2. La constitución de los departamentos se podrá efectuar:

  1. Mediante la agrupación de todo el profesorado cuyas especialidades se correspondan con una de las áreas de conocimiento establecidas por el Consejo de Coordinación Universitaria.

  2. Mediante la agrupación de todo el profesorado cuyas especialidades se correspondan con diversas áreas de conocimiento establecidas por el Consejo de Coordinación Universitaria, entre las cuales exista afinidad científica, técnica o artística.

  3. Mediante la agrupación del profesorado en áreas de conocimiento distintas de las incluidas en el catálogo establecido por el Consejo de Coordinación Universitaria, cuando se acredite la especialización científica, técnica o artística, o se justifique en atención a criterios de interdisciplinariedad.

3. Cada área de conocimiento se integrará en un solo departamento, salvo que se justifique por motivos excepcionales, o por motivos de perfil docente e investigador, la integración del profesorado de un área de conocimiento en varios departamentos.

4. Podrán asimismo constituirse departamentos interuniversitarios mediante convenio con otras universidades o centros de investigación.

5. A los efectos de determinar el número mínimo de docentes e investigadores necesarios para la constitución de un departamento, se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa básica.

6. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la adscripción temporal de profesorado de un área de conocimiento integrada en un departamento a otro distinto, siempre que medien informes favorables de los consejos de los dos departamentos y por un tiempo máximo de cuatro cursos académicos. Este profesorado no podrá ser tomado en consideración para el cómputo señalado en el apartado anterior en el departamento de adscripción temporal.

Artículo 16. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de los departamentos corresponde al Consejo de Gobierno, previo informe de los departamentos afectados y de las juntas de centro implicadas por la adscripción de los mismos.

Se recabará informe previo de la Junta Consultiva en caso de producirse discrepancias en la tramitación.

2. Para la creación de los departamentos a que se refiere el artículo 15.2.c) será preciso obtener informe favorable del Consejo de Coordinación Universitaria.

3. La solicitud de creación, modificación o supresión podrá ser instada por los docentes e investigadores interesados, por los propios consejos de departamento interesados o por el Consejo de Gobierno.

4. Las propuestas de creación y modificación requerirán la elaboración de una memoria justificativa que contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Denominación.

  2. Área o áreas de conocimiento que integra, y secciones departamentales, en su caso.

  3. Asignaturas o disciplinas que imparten.

  4. Profesorado adscrito.

  5. Relación de medios personales y materiales de apoyo a la docencia e investigación.

  6. Líneas de investigación.

  7. Plan y presupuesto económico de funcionamiento.

  8. Propuesta de adscripción a una facultad o escuela.

5. Para la creación de departamentos interuniversitarios, las solicitudes deberán añadir en la memoria justificativa los aspectos relativos a la organización y funcionamiento, los cuáles deberán consignarse, junto a los demás requisitos que prevé este Estatuto, en el correspondiente convenio.

6. La resolución de supresión de departamentos garantizará la continuidad de la docencia y el apoyo de la investigación, así como la adscripción de los medios humanos y materiales.

Artículo 17. Adscripción.

1. Los departamentos estarán adscritos, a efectos administrativos, a la facultad o escuela en cuyos planes de estudios tengan sus disciplinas mayor troncalidad, salvo que se justifique otra adscripción por motivos excepcionales.

2. En orden a la coordinación académica, los departamentos estarán representados en todos los centros en los que impartan docencia.

Artículo 18. Composición.

Pertenecen a un departamento:

  1. El personal docente e investigador de sus áreas de conocimiento.

  2. Los becarios de investigación adscritos al departamento.

  3. El alumnado matriculado en alguna de las materias impartidas por el departamento.

  4. El personal de administración y servicios adscrito al departamento.

Artículo 19. Órganos de gobierno.

El departamento estará regido por un consejo presidido por el director del mismo, y contará con un secretario que dará fe de sus acuerdos. En su caso, y conforme a los criterios que establezca el Consejo de Gobierno, podrá designarse también un subdirector.

Artículo 20. Medios materiales y humanos.

1. Los departamentos contarán con presupuesto propio que será asignado directamente por el Consejo de Gobierno.

2. En este presupuesto se consignarán, además de aquellos ingresos directos de la Universidad, los que procedan de contratos, subvenciones u otros ingresos específicos de los docentes e investigadores del departamento, en los términos que establezca la Universidad.

3. La Universidad proporcionará los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desarrollo de las actividades del departamento. Para este fin, se creará un modelo de plantilla que establezca una estructura de plantilla estándar y un sistema objetivo de dotación de plazas docentes y de administración y servicios.

Artículo 21. Secciones departamentales.

1. Los departamentos podrán organizarse en secciones departamentales cuando impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente. Para que pueda constituirse una sección departamental será preciso que cuente al menos con tres profesores a tiempo completo, de los que uno necesariamente debe ser doctor para desempeñar su coordinación.

No obstante, en aquellos departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, cuando no exista profesorado doctor podrán ser coordinadores de sección funcionarios docentes o profesorado contratado no doctor.

2. El reglamento interno regulará los distintos aspectos académicos, de régimen jurídico y administrativo, así como, en su caso, la articulación en secciones departamentales y las competencias atribuidas a éstas. El funcionamiento y organización de estas secciones deberán regirse por criterios análogos a los del departamento.

3. Cuando un departamento integre dos o más áreas de conocimiento deberá garantizarse la organización de la actividad docente e investigadora, dentro de las líneas generales de la programación del mismo, así como las disponibilidades y dotaciones de recursos humanos y materiales necesarios para cada área de conocimiento. El Consejo de Gobierno establecerá los procedimientos para salvaguardar estos principios.

CAPÍTULO IV.
DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 22. Naturaleza.

1. Los institutos universitarios de investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística.

2. El Consejo de Gobierno procurará que la creación de los institutos universitarios de investigación responda a la programación de su actividad investigadora, definiendo el marco de actuación y evitando superposición de actividades con otros centros o departamentos.

Artículo 23. Competencias.

Corresponden a los institutos universitarios de investigación las siguientes competencias:

  1. Promover, desarrollar y evaluar sus planes y programas de investigación o de creación artística.

  2. Organizar y desarrollar programas y estudios de postgrado y especialización, previo informe de los departamentos en los que se integren las áreas de conocimiento implicadas en los citados programas o estudios.

  3. Fomentar la especialización y actualización científica, técnica y de creación artística.

  4. Proporcionar asesoramiento científico, técnico y artístico a personas físicas o entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias.

  5. Cooperar con los demás órganos de la Universidad en la realización de sus funciones.

  6. Cualquier otro cometido que les asignen las leyes, el presente Estatuto y los reglamentos de la Universidad.

Artículo 24. Creación y supresión.

1. Para la creación y supresión de Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en el artículo 9, recabando asimismo el parecer de la Comisión de Investigación prevista en este Estatuto.

La solicitud de creación deberá ir acompañada de una memoria justificativa que contendrá, entre otros, los siguientes aspectos:

  1. Conveniencia de su creación y de las ventajas que supondrá su funcionamiento.

  2. Líneas de investigación y plan de actividades docentes y de especialización.

  3. Estudio económico comprensivo de las necesidades y plan de financiación.

  4. Previsión de medios humanos y materiales precisos para su funcionamiento.

  5. Proyecto de reglamento interno.

2. La Universidad podrá crear institutos universitarios de investigación propios, o conjuntamente con una o más universidades o con otras entidades públicas o privadas, mediante los oportunos convenios.

3. En los convenios por los que se regirán los institutos universitarios de investigación conjuntos y los adscritos se determinarán las singularidades organizativas, financieras y de funcionamiento, la vinculación y las obligaciones de las entidades patrocinadoras, así como el reglamento de régimen interno. En aquellos aspectos no previstos en los convenios se aplicará lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 25. Composición.

Pertenecen a un instituto universitario de investigación:

  1. El personal docente e investigador doctor que se incorpore al mismo, autorizado por los diferentes departamentos universitarios.

  2. Los becarios de investigación adscritos al mismo.

  3. Los investigadores propios contratados o asignados al mismo, de conformidad con las normas y convenios reguladores.

  4. El alumnado matriculado en sus enseñanzas.

  5. El personal de administración y servicios adscrito al instituto.

Artículo 26. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de los institutos universitarios de investigación de la Universidad son el consejo de instituto, el director, el subdirector, en su caso, y el secretario.

2. En el reglamento interno se regularán los distintos aspectos organizativos, de funcionamiento, régimen jurídico y administrativo, así como el procedimiento y condiciones para la incorporación como miembro del instituto.

Artículo 27. Medios materiales y humanos, plan de investigación y docencia.

1. Será de aplicación a los institutos universitarios de investigación de la Universidad lo dispuesto respecto a los departamentos en el artículo 20.

2. Los institutos universitarios de investigación elaborarán anualmente un plan de investigación y docencia que, propuesto por su consejo, se elevará al Consejo de Gobierno de la Universidad para su aprobación.

CAPÍTULO V.
DE OTROS CENTROS Y ESTRUCTURAS.

SECCIÓN I. DE OTROS CENTROS PROPIOS.

Artículo 28. Creación, modificación y supresión.

1. La creación, modificación y supresión de centros que organicen enseñanzas en modalidad no presencial o para realizar actividades que no conduzcan a la obtención de títulos incluidos en el catálogo de títulos universitarios oficiales, así como para la realización de otras actividades docentes, científicas, técnicas, artísticas o de prestación de servicios, corresponde al Consejo Social a propuesta del Consejo de Gobierno.

2. Las propuestas deberán justificarse en términos análogos a los previstos en el artículo 9, garantizándose además lo dispuesto en su apartado 4, y acompañarse de una memoria de contenido similar al señalado en el artículo 24, apartado 1.

3. La solicitud de creación contendrá la correspondiente propuesta de reglamento de organización y funcionamiento.

4. Estos centros no podrán utilizar en su denominación los términos de facultad, escuela o instituto.

5. Para la creación, modificación o supresión de centros en el extranjero se estará a lo que establezca la normativa vigente.

SECCIÓN II. DE LOS CENTROS ADSCRITOS.

Artículo 29. Adscripción.

1. Tendrán la consideración de centros adscritos los centros docentes de titularidad pública o privadas que impartan estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, mediante convenio con la Universidad y bajo su control académico.

2. La adscripción requerirá la aprobación de la Generalitat, a propuesta del Consejo Social, previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad.

3. La propuesta de adscripción contendrá consideraciones análogas a las previstas en el apartado 2 del artículo 9, debiendo además justificarse, si procede, la razón de que los estudios no se impartan por centros propios o los efectos de una adscripción de titulaciones coincidentes con las que se cursen en éstos. En todo caso, en estos procedimientos se garantiza lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9.

4. La adscripción de centros para cursar únicamente otros títulos distintos de los previstos en el apartado 1, será acordada por el Consejo Social previo informe del Consejo de Gobierno. En la tramitación del oportuno convenio serán respetadas las exigencias señaladas en este artículo.

5. En cualquier caso, la entidad promotora del centro acompañará a su solicitud de adscripción, al menos, la documentación que acredite:

  1. Personalidad de los promotores

  2. Estudio económico de financiación.

  3. Enseñanzas a impartir.

  4. Plazas escolares y régimen de evaluación.

  5. Justificación de los objetivos y programas de investigación y medios destinados a tal fin.

  6. Instalaciones actuales y proyectadas.

  7. Régimen de gobierno y administración del centro.

  8. Régimen jurídico y económico de contratación del profesorado.

  9. Proyecto de convenio con la Universidad.

  10. Proyecto de reglamento del centro.

6. En los convenios de adscripción se contendrán entre otras las siguientes estipulaciones:

  1. Obligaciones que asume el centro adscrito en el establecimiento y desarrollo de la enseñanza e investigación.

  2. Medios materiales y personales para el cumplimiento de sus fines.

  3. Previsiones acerca del procedimiento de ingreso del alumnado en el centro.

  4. Determinación de los órganos de relación entre la Universidad y el centro adscrito, en los que deberá quedar garantizada la representación mayoritaria de aquélla.

  5. La duración de la adscripción.

7. El director del centro adscrito será nombrado por el rector a propuesta de la entidad promotora. Asimismo el rector designará un delegado de la Universidad que firmará las actas de calificación de los exámenes finales.

8. Mediante convenio podrán adscribirse a la Universidad, como institutos universitarios de investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado, de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente.

SECCIÓN III. DE LOS COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS UNIVERSITARIAS.

Artículo 30. Naturaleza.

1. Los colegios mayores son centros que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural, deportiva y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria. Los colegios mayores podrán ser propios de la Universidad o adscritos a la misma.

2. Las residencias universitarias son establecimientos que ofrecen alojamiento a los miembros de la comunidad universitaria. La Universidad podrá crear o adscribir residencias universitarias con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Artículo 31. Creación y adscripción de colegios mayores.

1. La creación por la Universidad de colegios mayores propios, por sí sola o en colaboración con otras entidades, corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno.

2. La adscripción de colegios mayores requiere la aprobación, por el Consejo Social, del correspondiente convenio con la entidad colaboradora que lo patrocine, a propuesta del Consejo de Gobierno. Dicho convenio no supondrá, necesariamente, la concesión de subvenciones económicas por parte de la Universidad.

3. Cada uno de los colegios mayores habrá de contar con un director que será nombrado por el rector entre el personal a tiempo completo perteneciente a los cuerpos docentes universitarios de la Universidad, previo informe favorable del Consejo de Gobierno. En el caso de los colegios mayores adscritos, será oída la entidad colaboradora.

4. El cargo de director de colegio mayor será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo de gobierno o representación de carácter unipersonal.

5. El director del colegio mayor ejerce la autoridad delegada del rector, correspondiéndole la responsabilidad directa de las actividades y funcionamiento del mismo, quedando adscrito al vicerrectorado competente.

Artículo 32. Estatutos de los colegios mayores.

1. Cada colegio mayor se regirá por este Estatuto y el suyo propio. La aprobación de este último corresponde al Consejo de Gobierno.

2. Los estatutos de los colegios mayores han de regular, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Principios que animan y definen la actividad del colegio.

  2. Estructura, ámbito y régimen de funcionamiento.

  3. Régimen económico, recursos e instalaciones con que cuenta.

  4. Régimen de elección y revocación de los órganos de gobierno y administración.

3. En el supuesto de los colegios mayores adscritos, sus estatutos habrán de aprobarse junto con el convenio de adscripción, en su caso.

4. El acceso a los colegios mayores atenderá primordialmente a criterios de residencia, expediente académico y recursos económicos.

Artículo 33. Las residencias universitarias.

1. La Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno y con aprobación del Consejo Social, podrá crear, por sí o en colaboración con otras entidades, residencias universitarias propias.

2. La adscripción de residencias universitarias requiere la aprobación por el Consejo Social del correspondiente convenio con la entidad que la patrocine, a propuesta del Consejo de Gobierno.

SECCIÓN IV. DE ESTRUCTURAS ESPECÍFICAS DE SERVICIO A LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA.

Artículo 34. Creación y dotación de estructuras específicas.

1. La Universidad de Alicante podrá crear por sí sola, o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas para la promoción y desarrollo de sus fines, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno que deberá contar con la aprobación del Consejo Social.

2. El rector presidirá las entidades que dependan de la Universidad, sin perjuicio de la participación de otros miembros de la comunidad universitaria en los órganos de gobierno de dichas entidades. Se entenderán dependientes de la Universidad las entidades en las que ésta tenga participación mayoritaria en su capital o fondo patrimonial equivalente, o en sus órganos de dirección.

3. La dotación fundacional, la aportación de capital o cualquier otra aportación que se realice con cargo a los presupuestos de la Universidad a favor de las entidades constituidas conforme a lo establecido en este precepto quedarán sometidas a las normas que establezca la Generalitat.

CAPÍTULO VI.
DE LOS SERVICIOS UNIVERSITARIOS.

Artículo 35. Definición.

La Universidad creará y mantendrá los servicios necesarios que coadyuven al desarrollo de las actividades docentes e investigadoras, así como al de aquellas otras actividades que procuren tanto la colaboración de la Universidad con la sociedad como la asistencia a los miembros de la comunidad universitaria.

Artículo 36. Procedimiento de creación.

Los servicios universitarios serán creados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del rector. La propuesta se acompañará de una memoria justificativa de su necesidad, de los medios económicos y personales que hayan de emplearse, así como, en su caso, del proyecto de reglamento interno.



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