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Decreto 73/2004, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Estatuto de la Universidad de Alicante.


TÍTULO II.
DEL GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN DE LA UNIVERSIDAD.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 37. Naturaleza de los órganos de gobierno.

1. El gobierno, la representación y la administración de la Universidad se articula a través de los siguientes órganos:

  1. Colegiados: el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección, la Junta Consultiva, los claustros y las juntas de facultad y de escuela, los consejos de departamento, los consejos de instituto universitario de investigación y los consejos de otros centros o estructuras que, en su caso, se constituyan conforme al presente Estatuto.

  2. Unipersonales: el rector, los vicerrectores, el secretario general, el vicesecretario general, en su caso, el gerente, los vicegerentes, en su caso, los decanos y vicedecanos de facultades, los directores y subdirectores de escuelas, los directores de secretariado, en su caso, los directores de departamentos, los directores de institutos universitarios de investigación y los de los centros o estructuras que puedan constituirse, los secretarios y los subdirectores, en su caso, de los centros, departamentos e institutos.

2. Son órganos generales de la Universidad: el Consejo Social, el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección, la Junta Consultiva, el rector, los vicerrectores, el secretario general, el gerente y, en su caso, el vicesecretario general, los vicegerentes y los directores de secretariado.

3. A salvo de previsión en contrario en la legislación vigente o en este Estatuto, las decisiones que en el ejercicio de sus competencias adopten los órganos generales prevalecerán sobre las de los demás órganos, y las de los órganos colegiados sobre las de los unipersonales.

Artículo 38. Representación en los órganos colegiados y desempeño de cargos unipersonales.

1. La elección de los representantes de los distintos sectores de la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en los claustros de facultad y escuela, en los consejos de departamento e instituto universitario de investigación, así como en los centros a que se refiere el artículo 28, se realizará mediante sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, conforme a las normas electorales que se establecen en este Estatuto.

2. Para el desempeño de los cargos unipersonales será requisito indispensable la dedicación a tiempo completo en esta Universidad, sin que en ningún caso puedan ejercerse simultáneamente dos o más cargos de dicha naturaleza.

Artículo 39. Electores y elegibles y procedimiento electoral.

1. Las distintas elecciones previstas en este Estatuto se llevarán a cabo necesariamente dentro del periodo lectivo, sin que puedan coincidir con los plazos de convocatoria de exámenes ordinarios.

2. Salvo previsión contraria del presente Estatuto, tendrán la condición de electores y elegibles en las distintas elecciones los miembros de la comunidad universitaria que, en su respectivo ámbito, se hallen en servicio activo y efectivo, estén adscritos, o matriculados por la modalidad de matrícula ordinaria.

3. El derecho de sufragio activo y pasivo sólo podrá ejercerse en uno de los cuerpos y circunscripciones electorales que en los respectivos ámbitos se establece.

4. El derecho de sufragio pasivo requiere, necesariamente, que el elector presente en plazo su candidatura, que tendrá en todo caso carácter individual, y sea proclamado definitivamente por la respectiva junta electoral.

5. A los exclusivos efectos de participar en las distintas elecciones, el personal de la Universidad que tenga una relación temporal o de interinidad estará equiparado al correspondiente cuerpo o colectivo, de acuerdo con las condiciones que en cada caso se prevean reglamentariamente.

6. A los efectos previstos en el apartado anterior, el alumnado deberá esta matriculado por la modalidad de matrícula ordinaria, en el curso académico en que se convocan elecciones. Esta disposición es de aplicación al alumnado que curse títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y al que se halle matriculado en títulos propios de grado.

7. El voto es personal e indelegable en todas las elecciones, no admitiéndose en ningún caso el voto por correo. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para el ejercicio del voto de forma anticipada.

8. En las elecciones a los órganos colegiados, cada elector sólo podrá otorgar su voto a un número de candidatos igual o inferior al 70 % de los representantes que corresponda elegir en su colectivo y circunscripción, salvo en aquellos supuestos en los que únicamente deba elegirse un representante.

Artículo 40. Competencias de las juntas electorales.

1. La Junta Electoral de la Universidad y las juntas electorales de facultad y escuela, cada una en su respectivo ámbito, tendrán las siguientes funciones básicas:

  1. Publicar el censo de electores, determinando en su caso los representantes que corresponde elegir en cada colectivo o circunscripción, y aprobar el censo electoral definitivo.

  2. Proclamar las candidaturas.

  3. Velar por el proceso de elección de los integrantes de las mesas electorales y su constitución.

  4. Aprobar los modelos de actas y documentos necesarios para el conjunto del proceso electoral.

  5. Autorizar la publicidad electoral.

  6. Proclamar los candidatos electos y expedir las credenciales acreditativas.

  7. Resolver las reclamaciones que se le dirijan con ocasión del desarrollo del proceso electoral.

  8. Interpretar y aplicar la normativa electoral y cualquier otra que se derive de la misma que sea procedente para el adecuado desarrollo de los procedimientos electorales.

2. Además de las competencias recogidas en el apartado anterior, la Junta Electoral de la Universidad resolverá los recursos planteados contra las resoluciones de las juntas electorales de centro.

3. Las juntas electorales dispondrán de los medios materiales precisos para el normal cumplimiento de sus funciones.

4. Las juntas electorales estarán asistidas por un técnico del servicio jurídico de la Universidad y un técnico lingüístico.

Artículo 41. Composición de la Junta Electoral de la Universidad.

1. La Junta Electoral de la Universidad estará compuesta por:

  1. Tres miembros a tiempo completo del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.

  2. Tres estudiantes.

  3. Tres miembros a tiempo completo del personal de administración y servicios.

2. Actuará de presidente el profesor de mayor categoría entre los designados y dentro de ellos el de mayor antigüedad en el grado, y de secretario actuará el miembro que la junta designe.

3. Los componentes, titulares y suplentes, de la Junta Electoral de la Universidad serán designados mediante sorteo público por el Consejo de Gobierno para un período de cuatro años. Su renovación tendrá lugar, en todo caso, con anterioridad a la apertura del proceso de elección ordinaria de nuevo Claustro Universitario.

Artículo 42. Composición de las juntas electorales de facultades y escuelas.

1. Las juntas electorales de facultad y escuela estarán compuestas por:

  1. Dos miembros a tiempo completo del profesorado perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.

  2. Dos estudiantes.

  3. Dos miembros a tiempo completo del personal de administración y servicios.

2. Los componentes, titulares y suplentes, de las juntas electorales de facultad y escuela serán designados mediante sorteo público convocado al efecto por el decano o director del centro, y renovados cada cuatro años. Su renovación tendrá lugar, en todo caso, con anterioridad a la apertura del proceso de elección ordinaria de nuevo claustro de centro.

3. Será de aplicación a estas juntas electorales lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 43. Resolución de otros procesos electorales.

Las reclamaciones que puedan formularse en procesos electorales distintos a los que son competencia de la Junta Electoral de la Universidad o de las juntas electorales de facultad y escuela, serán resueltas por el rector.

Artículo 44. Mesas electorales.

1. Las mesas electorales, salvo en las circunscripciones formadas por un solo colectivo, estarán compuestas por tres miembros de la comunidad universitaria designados por sorteo de entre quienes no concurran como candidatos a las correspondientes elecciones y no sean miembros de las respectivas juntas electorales.

2. El sorteo de los tres miembros, titulares y suplentes, se efectuará teniendo en cuenta los siguientes colectivos:

  1. Uno de entre los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, que actuará de presidente de la mesa.

  2. Uno de entre los estudiantes.

  3. Uno de entre el personal de administración y servicios, que actuará de secretario.

3. A los efectos de los procesos electorales que realicen los departamentos e institutos universitarios, sus reglamentos deberán establecer la composición y funcionamiento de la mesa electoral.

Artículo 45. Situaciones de los cargos unipersonales electos.

1. En caso de ausencia, enfermedad o cese, por concurrencia a reelección para el mismo cargo, de los titulares de los cargos unipersonales electivos, asumirá interinamente sus funciones el órgano que corresponda según las previsiones de este Estatuto. Esta situación no podrá prolongarse más de seis meses.

2. En los demás supuestos de cese de los titulares de los cargos unipersonales electivos, éstos permanecerán interinamente en sus funciones hasta el nombramiento de sus sustitutos y, en casos extraordinarios, se estará a la dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 46. Cese de los miembros de los órganos colegiados y otros cargos unipersonales designados.

En principio y a salvo las previsiones específicas dispuestas en este Estatuto, cesarán los miembros de los órganos colegiados y los titulares de los cargos unipersonales designados, a petición propia, cuando concluya el periodo de mandato, por decisión de quien los designó o cuando concluya el mandato de éste.

CAPÍTULO II.
DE LOS ÓRGANOS GENERALES.

SECCIÓN I. DEL CONSEJO SOCIAL.

Artículo 47. Naturaleza.

El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad.

Artículo 48. Competencias.

1. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la Universidad y del rendimiento de sus servicios; promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad, y las relaciones entre ésta y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.

2. Asimismo, le corresponde la aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno. Además, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica de Universidades, le corresponde aprobar las cuentas anuales de la Universidad y las de las entidades que de ella puedan depender, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que dichas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

3. Para el mejor cumplimiento de sus cometidos, la Universidad facilitará al Consejo Social los medios precisos, pudiendo éste recabar la información que estime oportuna a los diferentes órganos de gobierno de la Universidad, así como acceder a los distintos servicios e instalaciones universitarias.

Artículo 49. Composición y designación de sus miembros.

1. La composición, funciones y designación de los miembros del Consejo Social de entre personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, se ajustará a lo dispuesto en la correspondiente ley de la Generalitat.

2. Formarán parte del Consejo Social en representación de la comunidad universitaria, además del rector, el secretario general y el gerente, un profesor, un estudiante y un miembro del personal de administración y servicios, que serán elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.

3. La elección de los representantes de la comunidad universitaria se realizará mediante votación secreta. La condición de representante electo será indelegable y cesará una vez se pierda la condición de miembro del Consejo de Gobierno. En todo caso, se procederá a esta elección cada constitución de un nuevo Consejo de Gobierno.

SECCIÓN II. DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO.

Artículo 50. Naturaleza.

El Claustro Universitario es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria, al cual corresponde ejercer las funciones soberanas de normativa interna, fiscalizar la gestión de la Universidad y expresar sus posiciones y aspiraciones en los distintos ámbitos de actuación universitaria.

Artículo 51. Competencias

Corresponde al Claustro Universitario las siguientes competencias:

  1. Elaborar el Estatuto de la Universidad y velar por su cumplimiento, así como sus posibles modificaciones.

  2. Convocar, con carácter extraordinario, elecciones a rector a iniciativa de un tercio de sus miembros y con la aprobación de dos tercios.

  3. Aprobar o censurar la gestión del rector y de los restantes órganos generales de gobierno de la Universidad.

  4. Aprobar la memoria anual de la Universidad que a tal efecto presentará el rector.

  5. Elegir sus representantes en el Consejo de Gobierno por y entre los propios miembros de cada uno de los sectores de la comunidad universitaria.

  6. Elegir a los siete catedráticos de universidad que han de integrar la Comisión de Reclamaciones prevista en el artículo 147 del presente Estatuto. Previa propuesta del rector, serán elegidos los Catedráticos que obtengan, en votación secreta, el mayor número de votos.

  7. Elegir al defensor universitario.

  8. Pronunciarse sobre los temas para los que sea particularmente convocado, emitiendo recomendaciones, propuestas y, en su caso, los acuerdos vinculantes que sean pertinentes.

  9. Demandar la comparecencia de miembros de los órganos de gobierno y administración de la Universidad, así como la información precisa sobre el funcionamiento de la misma.

  10. Elaborar y aprobar su reglamento interno, y aprobar a propuesta del Consejo de Gobierno el reglamento electoral de desarrollo de este Estatuto.

  11. Cualquier otra que le atribuya la legislación vigente y el presente Estatuto.

Artículo 52. Composición y elección de claustrales.

1. El Claustro Universitario estará formado por el rector, que lo presidirá, el secretario general y el gerente, y por trescientos claustrales, distribuidos entre los distintos sectores de la comunidad universitaria, de la forma siguiente:

  1. 153 representantes elegidos por y entre los funcionarios doctores de los cuerpos docentes universitarios.

  2. 24 representantes elegidos por y entre los funcionarios no doctores, contratados doctores y profesores colaboradores.

  3. 6 representantes elegidos por y entre los ayudantes, ayudantes doctores, becarios y personal investigador.

  4. 3 representantes elegidos por y entre los asociados, eméritos y visitantes.

  5. 78 representantes elegidos por y entre el alumnado.

  6. 36 representantes elegidos por y entre el personal de administración y servicios.

2. Los representantes a elegir por cada colectivo se distribuirán por circunscripciones electorales de forma directamente proporcional al número de miembros del colectivo correspondiente.

3. Las circunscripciones electorales para la elección de representantes de los colectivos señalados en los apartados a, b y e de este artículo, las constituyen todas y cada una de las facultades y escuelas.

4. A los efectos de la elección en los restantes colectivos, el reglamento interno del Claustro podrá establecer circunscripciones electorales únicas para cada uno de ellos.

Artículo 53. Renovación y sustitución en caso de vacantes.

1. El Claustro Universitario será renovado cada cuatro años, excepto la representación del alumnado, que se renovará cada dos años.

2. Las vacantes que se produzcan se cubrirán por el candidato más votado que no hubiera sido elegido de la lista de la circunscripción electoral y colectivo correspondiente, siempre que reúna los requisitos al efecto para ser claustral. Cuando haya imposibilidad de cubrir las vacantes a través de este sistema, el rector procederá a la convocatoria de las oportunas elecciones parciales. En cualquier caso el mandato de estos representantes concluirá con el del Claustro Universitario de que se trate.

Artículo 54. Convocatoria de elecciones.

1. Las elecciones al Claustro Universitario se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente sección y en el reglamento de régimen interno del mismo, que desarrollará y completará los distintos aspectos que no se hallen previstos en este Estatuto.

2. El Consejo de Gobierno, con una antelación mínima de treinta días naturales y máxima de sesenta días naturales anteriores a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Claustro, convocará las elecciones para la renovación total o parcial del mismo.

3. Serán inelegibles el defensor universitario y los miembros de la Junta Electoral de la Universidad.

4. El control de los procesos electorales, la proclamación de sus resultados y la resolución de las impugnaciones que puedan plantearse en las elecciones al Claustro Universitario corresponderá a la Junta Electoral de la Universidad, que deberá constituirse en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.

Artículo 55. Condición de claustral.

1. La condición de claustral se pierde por:

  1. Dejar de pertenecer a la Universidad de Alicante.

  2. Dejar de formar parte del colectivo en el que resultó elegido.

2. En el reglamento de funcionamiento del Claustro podrá establecerse la pérdida o suspensión de la condición de claustral por otras causas, arbitrando el procedimiento para hacer efectiva la medida.

Artículo 56. Organización y funcionamiento.

1. El Claustro Universitario funcionará en pleno y en comisiones.

2. El pleno del Claustro Universitario será convocado por el rector:

  1. En sesión ordinaria, como mínimo una vez por curso, durante el periodo lectivo.

  2. En sesión extraordinaria, cuando considere oportuno a iniciativa propia, o bien previa petición del Consejo de Gobierno, o a solicitud de una quinta parte al menos de claustrales, los cuales deberán exponer los asuntos que justifican la convocatoria.

3. El pleno del Claustro, en la sesión constituyente, elegirá una mesa compuesta por un profesor, un alumno y un miembro del personal de administración y servicios, encargada de auxiliar al rector en sus funciones. Formarán parte de la mesa del Claustro el gerente y el secretario general.

4. El secretario general de la Universidad lo será también del Claustro Universitario.

5. El reglamento interno del Claustro regulará la constitución de las comisiones que puedan crearse, así como su funcionamiento, respetando siempre la representación de su composición.

6. Los miembros del Consejo de Gobierno que no reúnan la condición de claustrales podrán asistir a las sesiones del Claustro Universitario con voz pero sin voto.

SECCIÓN III. DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

Artículo 57. Naturaleza.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad al que corresponde establecer las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, investigación, recursos humanos y económicos y elaboración de los presupuestos.

Artículo 58. Competencias.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias:

  1. Elaborar y aprobar su reglamento de régimen de funcionamiento interno, así como aprobar los reglamentos de los distintas facultades y escuelas, institutos universitarios de investigación, departamentos y demás centros y unidades de la Universidad.

  2. Informar sobre la creación, modificación o supresión de centros docentes e institutos universitarios de investigación.

  3. Aprobar la creación, modificación o supresión de departamentos y secciones departamentales.

  4. Elegir sus representantes en el Consejo Social.

  5. Informar y proponer al Consejo Social el presupuesto anual y la programación plurianual.

  6. Determinar la configuración de las plantillas del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

  7. Establecer los criterios de selección, evaluación y promoción del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios.

  8. Acordar el nombramiento del profesorado emérito y colaboradores honoríficos.

  9. Establecer el régimen de admisión a los estudios universitarios, así como la capacidad de los centros y titulación conforme a la legislación vigente.

  10. Proponer al Consejo Social las normas de permanencia de los estudiantes.

  11. Aprobar la propuesta de implantación de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, las enseñanzas conducentes a la obtención de diplomas y títulos propios y las enseñanzas de formación a lo largo de toda la vida, así como la aprobación y modificación de los correspondientes planes de estudios.

  12. Aprobar el calendario laboral y académico para todo el personal de la Universidad.

  13. Acordar las transferencias de créditos presupuestarios, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

  14. Proponer al Consejo Social conceptos retributivos singulares e individuales en atención a méritos docentes, investigadores o de gestión, conforme a la legislación vigente.

  15. Establecer la política de colaboración con otras universidades, entes o instituciones, públicas o privadas, y aprobar los correspondientes convenios, acuerdos o contratos, así como la rescisión de los mismos.

  16. Aprobar la creación, modificación o supresión de servicios universitarios y sus reglamentos, y fijar los criterios de evaluación de su rendimiento.

  17. Informar la memoria de la actividad docente e investigadora de cada curso académico, así como la cuenta general presupuestaria.

  18. Acordar la concesión de distinciones y honores a personas e instituciones, en virtud de méritos relevantes de carácter académico, científico, técnico o artístico.

  19. Asistir al rector en sus funciones.

  20. Velar por el cumplimiento del presente Estatuto y aprobar las normas de desarrollo que no estén atribuidas a otros órganos.

  21. Cualquier otra que le atribuyan el presente Estatuto y la legislación vigente.

Artículo 59. Composición.

1. El Consejo de Gobierno estará compuesto por:

  1. El rector, que será su presidente.

  2. El secretario general, que lo será del mismo.

  3. El gerente.

  4. 50 miembros de la comunidad universitaria, elegidos o designados de la forma siguiente:

  5. Los decanos y directores de facultades y escuelas, hasta un máximo de 11, elegidos por y entre los mismos. 1 representante de los directores de institutos universitarios de investigación, elegido por y entre los mismos.

    El resto de miembros serán representantes de los directores de departamentos, elegidos por y entre los mismos.

  6. 3 miembros del Consejo Social, no pertenecientes a la comunidad universitaria.

2. La elección de los representantes de decanos y directores de facultad y escuela, de los directores de departamento y de los de instituto universitario de investigación será objeto de regulación en el reglamento interno del Consejo de Gobierno.

Los decanos y directores de facultades o escuelas que no sean representantes en el Consejo de Gobierno podrán asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto. A estos efectos, se les comunicarán las convocatorias y podrán intervenir en la deliberación de los asuntos.

3. El periodo de mandato del Consejo de Gobierno coincidirá con el del rector, permaneciendo en sus funciones de forma interina hasta el nombramiento de nuevo rector.

Artículo 60. Funcionamiento.

1. El Consejo de Gobierno se reunirá:

  1. En sesión ordinaria, al menos una vez al mes en periodo lectivo.

  2. En sesión extraordinaria siempre que sea convocado por su presidente, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno podrá crear las comisiones delegadas que estime convenientes, bajo la presidencia del rector o del vicerrector competente según la materia. En dichas comisiones se garantizará la representación de los colectivos que conforman el Consejo de Gobierno, salvo cuando su composición venga establecida por otras disposiciones.

3. No podrá recaer acuerdo del Consejo de Gobierno relativo a una facultad o escuela, instituto universitario de investigación o departamento, sin haber sido oído previamente el respectivo decano o director de los mismos.

SECCIÓN IV. DE LA JUNTA CONSULTIVA.

Artículo 61. Naturaleza.

La Junta Consultiva es el órgano ordinario de asesoramiento del rector y del Consejo de Gobierno en materia académica.

Artículo 62. Funciones.

1. La Junta Consultiva emitirá informes en materia académica, a iniciativa del rector o a petición del Consejo de Gobierno de acuerdo con las previsiones de este Estatuto, y asimismo podrá formular a éstos propuestas sobre los asuntos académicos que juzgue convenientes.

2. La Junta Consultiva emitirá informe preceptivo en las siguientes cuestiones:

  1. Planes de estudios y sus modificaciones.

  2. Elaboración de la normativa de la Universidad que regule los estudios de postgrado.

  3. Procedimientos de admisión de estudiantes.

  4. Elaboración de la normativa de la Universidad que regule las enseñanzas propias.

  5. Las demás previstas en el presente Estatuto.

Artículo 63. Composición.

1. La Junta Consultiva estará compuesta por:

  1. El rector, que la presidirá.

  2. El secretario general, que lo será de la misma.

  3. 20 miembros designados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del rector, entre profesores e investigadores de reconocido prestigio con, al menos, tres periodos de investigación y cuatro de docencia reconocidos.

2. Los miembros de la Junta Consultiva se renovarán cada cuatro años y, en todo caso, coincidiendo con el mandato del rector.

3. No podrán designarse como miembros de la Junta Consultiva los miembros del Consejo de Gobierno ni los pertenecientes al Consejo de Dirección.

Artículo 64. Funcionamiento.

1. La Junta Consultiva se reunirá a iniciativa del rector, del Consejo de Gobierno, o a petición de una quinta parte de sus miembros.

2. El Consejo de Gobierno aprobará el reglamento de régimen interno de la Junta Consultiva.

SECCIÓN V. DEL RECTOR.

Artículo 65. El Rector.

El rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y tiene la representación de ésta, ejerce su dirección, gobierno y gestión, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos.

Artículo 66. Competencias.

Corresponden al rector las siguientes competencias:

  1. Dirigir la Universidad y representarla institucional, judicial y administrativamente.

  2. Convocar y presidir el Claustro Universitario, el Consejo de Gobierno, la Junta Consultiva y el Consejo de Dirección, y ejecutar sus acuerdos así como los del Consejo Social.

  3. Presidir los actos académicos a los que asista, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas de protocolo del Estado y de la Generalitat.

  4. Designar, nombrar y cesar a los cargos académicos y administrativos, de acuerdo con lo previsto en las normas vigentes y en el presente Estatuto.

  5. Expedir los títulos y diplomas que otorgue la Universidad, conforme a los procedimientos que correspondan en cada caso.

  6. Nombrar al personal docente e investigador y a los miembros del personal de administración y servicios, y suscribir en su caso los correspondientes contratos.

  7. Adoptar las decisiones relativas a las situaciones administrativas del personal de la Universidad, su régimen de incompatibilidades y ejercer, respecto al mismo, la potestad disciplinaria, de acuerdo con la legislación vigente y el presente Estatuto.

  8. Suscribir y denunciar los convenios de colaboración, acuerdos o contratos, así como su rescisión, celebrados con otras universidades, entes o instituciones, públicas o privadas.

  9. Otorgar las distinciones de la Universidad, previa aprobación del Consejo de Gobierno.

  10. Nombrar a los miembros de las comisiones juzgadoras de los concursos de acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios y designar a su presidente.

  11. Resolver los recursos y reclamaciones que sean de su competencia.

  12. Ejercer todas las facultades de dirección, gobierno y gestión que no estén expresamente atribuidas a otros órganos por la legislación vigente o el presente Estatuto.

  13. Cualquier otra función que le encomiende el Consejo Social, el Claustro Universitario o el Consejo de Gobierno.

Artículo 67. Elección, nombramiento y mandato.

1. El rector será elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de catedráticos de universidad en activo y que presten servicios en la Universidad de Alicante.

2. El voto para la elección del rector será ponderado, por sectores de la comunidad universitaria, de acuerdo con los porcentajes de valor de voto siguientes:

  1. Profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios: 51 % .

  2. Profesorado no doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios, profesores contratados doctores y profesores colaboradores: 8 % .

  3. Ayudantes, ayudantes doctores, becarios y personal investigador: 2 % .

  4. Asociados, eméritos y visitantes: 1 % .

  5. Estudiantes: 26 % .

  6. Personal de administración y servicios: 12 % .

3. Será proclamado rector, en primera vuelta, el candidato que logre el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos válidamente emitidos, una vez aplicadas las ponderaciones previstas en el apartado anterior. De no alcanzar ningún candidato esa mayoría, se procederá a una segunda votación a la que sólo podrán concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las citadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos conforme a esas mismas ponderaciones.

En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta.

4. El mandato del rector tendrá una duración de cuatro años y podrá ser reelegido por una sola vez.

5. Su nombramiento corresponde al órgano competente de la Generalitat.

Artículo 68. Disposiciones electorales.

1. Las elecciones a rector se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades, en la presente sección y en el reglamento electoral que a tal efecto aprobará el Claustro Universitario, el cual desarrollará y completará los distintos aspectos no previstos en las anteriores normas.

2. El Consejo de Gobierno, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de expiración del mandato ordinario, convocará las elecciones a rector, fijando en la convocatoria el plazo de presentación de candidaturas y la fecha de celebración de las mismas.

3. En caso de producirse el cese del rector por cualquier causa que no sea el cumplimiento ordinario de su mandato, el Consejo de Gobierno procederá a convocar, dentro del plazo señalado en el apartado anterior, nuevas elecciones para un periodo de mandato ordinario.

4. La Junta Electoral de la Universidad será el órgano encargado de supervisar y ordenar el proceso electoral, aplicar tras el escrutinio de los votos los coeficientes de ponderación que correspondan, al efecto de dar a los votos su correspondiente valor en atención a los porcentajes previstos en este Estatuto, proclamar rector al candidato que hubiere sido elegido y resolver las impugnaciones que puedan plantearse en las correspondientes elecciones.

Artículo 69. Elecciones anticipadas a Rector.

1. El Claustro Universitario, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones anticipadas a rector, a iniciativa de un tercio de sus miembros y con el voto favorable de los dos tercios. De ser aprobada dicha iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro y el cese del rector que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo rector.

Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

2. En el caso de prosperar la iniciativa, la convocatoria anticipada de elecciones a rector seguirá el procedimiento establecido en el artículo anterior.

SECCIÓN VI. DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN.

Artículo 70. Naturaleza y composición.

1. El rector, para el desarrollo de las competencias que le atribuye el artículo 66, estará asistido por el Consejo de Dirección.

2. El Consejo de Dirección estará formado por el rector, los vicerrectores, el secretario general, el gerente y, en su caso, por los demás miembros que designe retor.

3. El presidente del Consejo de Alumnos podrá asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección cuando así lo considere oportuno el rector.

SECCIÓN VII. DE LOS VICERRECTORES.

Artículo 71. Funciones.

1. Corresponde a los vicerrectores la dirección y coordinación de las áreas de actividad que se les asigne, bajo la autoridad del rector.

2. El rector podrá delegar en los vicerrectores las funciones que estime pertinentes, salvo previsión en contrario del ordenamiento jurídico y sin perjuicio de su responsabilidad directa frente a los órganos de la Universidad.

3. A propuesta de los vicerrectores, el rector podrá nombrar directores de secretariado para auxiliar a éstos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la estructura que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 72. Nombramiento y orden de prelación.

1. Los vicerrectores serán designados y nombrados por el rector entre el profesorado doctor que preste servicio, a tiempo completo, en la Universidad.

2. El rector establecerá un orden de prelación entre los vicerrectores para su aplicación en los casos de sustitución por vacante, ausencia o enfermedad. El primer lugar lo ocupara en cualquier caso, el vicerrector competente en materia de ordenación académica.

SECCIÓN VIII. DEL SECRETARIO GENERAL.

Artículo 73. Funciones.

1. El secretario general es el fedatario de los actos y acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y de la Junta Consultiva.

2. Corresponde al secretario general:

  1. Elaborar y custodiar las actas.

  2. Elaborar la memoria anual de la Universidad.

  3. Dirigir el registro general y custodiar el archivo general y el sello oficial de la Universidad.

  4. Expedir las certificaciones y documentos de los actos y acuerdos de los órganos de la Universidad y de cuantos hechos o actos consten en la documentación oficial de la Universidad.

  5. Velar por el cumplimiento de las normas, actos y resoluciones de los órganos de la Universidad y garantizar su publicidad en los términos que corresponda.

  6. Cualquier otra que le sea atribuida por la normativa vigente o por los órganos de la Universidad.

Artículo 74. Nombramiento.

1. El secretario general será designado y nombrado por el rector entre funcionarios del grupo A que presten servicios, a tiempo completo, en la Universidad.

2. El rector podrá asimismo designar y nombrar un vicesecretario general para auxiliar en sus funciones al secretario general, entre funcionarios del grupo A que presten servicios, a tiempo completo, en la Universidad.

SECCIÓN IX. DEL GERENTE.

Artículo 75. Funciones.

1. Corresponde al gerente la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

2. Son competencias del gerente:

  1. Dirigir y coordinar los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

  2. Ejercer el control de la gestión de los ingresos y gastos del presupuesto de la Universidad, velando por su cumplimiento.

  3. Ejercer, por delegación del rector, la dirección del personal de administración y servicios.

  4. Velar por el adecuado funcionamiento de los servicios técnicos y de asistencia a la Comunidad universitaria.

  5. Elaborar y actualizar el inventario de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Universidad.

  6. Velar por el cumplimiento de los acuerdos de los órganos de gobierno relativos a la organización y al personal de la administración universitaria.

Artículo 76. Nombramiento y organización.

1. El gerente será designado y nombrado por el rector, de acuerdo con el Consejo Social.

2. El gerente deberá dedicarse en exclusiva a las funciones propias de su cargo y no podrá ejercer funciones docentes.

3. Cesará en el cargo a petición propia, por decisión del rector de acuerdo con el Consejo Social, o cuando concluya el mandato del rector que lo nombró.

4. El gerente podrá proponer al rector el nombramiento de vicegerentes para auxiliarle en sus funciones, entre el personal que preste servicios a tiempo completo en la Universidad.

Los vicegerentes tendrán a su cargo las funciones que el gerente les delegue en las respectivas áreas de competencia.

En cualquier caso, la configuración orgánica de la gerencia será aprobada por el Consejo de Gobierno a propuesta del rector.

CAPÍTULO III.
DE LOS ÓRGANOS DE LAS FACULTADES Y ESCUELAS.

SECCIÓN I. DE LOS CLAUSTROS DE FACULTAD Y ESCUELA.

Artículo 77. Naturaleza y funciones.

El claustro de facultad o escuela es el órgano encargado de elegir y remover, en su caso, al decano o director, así como de elegir, de entre sus miembros, a los representantes en la correspondiente junta de centro.

Artículo 78. Composición, elección y renovación.

1. El claustro de facultad o escuela estará compuesto por:

  1. El decano o director, que será su presidente.

  2. El secretario del centro, que lo será del mismo.

  3. Todo el profesorado doctor de los cuerpos docentes universitarios adscrito al centro que se halle en servicio activo y efectivo, que constituirá el 51 % del claustro.

  4. Una representación del profesorado funcionario no doctor, contratados doctores y profesores colaboradores, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 8 % .

  5. Una representación de los ayudantes, ayudantes doctores, becarios y personal investigador, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 2 % .

  6. Una representación de los asociados, eméritos y visitantes, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 1 % .

  7. Una representación de los estudiantes matriculados en el centro, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 26 % .

  8. Una representación del personal de administración y servicios, elegidos por y entre ellos, que constituirá el 12 % .

2. El claustro de facultad o escuela, en su parte electiva, se renovará cada cuatro años, a excepción de la representación de los estudiantes que se renovará cada dos años.

3. Las vacantes que se produzcan se cubrirán por el candidato más votado que no hubiera sido elegido de la lista del colectivo correspondiente, siempre que reúna los requisitos para ser miembro del claustro. Cuando haya imposibilidad de cubrir las vacantes a través de este sistema, el decano o director procederá a la convocatoria de las oportunas elecciones parciales. En cualquier caso el mandato de estos representantes concluirá con el del colectivo de que se trate.

4. Las elecciones al claustro de centro se llevarán a cabo de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y en el reglamento interno del claustro de centro, que desarrollará y completará los aspectos no previstos.

5. El claustro de facultad o escuela, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato de cuya renovación se trate, hará pública la convocatoria de elecciones, fijando en ella la fecha de celebración y el plazo de presentación de candidaturas.

6. Serán inelegibles el defensor universitario y los miembros que formen parte de la junta electoral del centro.

7. La junta electoral de facultad o escuela se encargará de la supervisión y ordenación del proceso electoral, de acuerdo con las competencias que le atribuye el Estatuto.

SECCIÓN II. DE LAS JUNTAS DE FACULTAD Y ESCUELA.

Artículo 79. Naturaleza.

La junta de facultad o escuela es el órgano de gobierno de éstas al que corresponde adoptar las decisiones básicas que afecten a la actividad docente y administrativa de cada centro, así como las decisiones normativas internas.

Artículo 80. Composición, elección y renovación.

1. La junta de facultad o escuela estará compuesta por los siguientes miembros:

  1. Miembros natos:

  2. 10 miembros designados por el decano o diretor.

  3. Entre un mínimo de 20 miembros y un máximo de 50 miembros, de acuerdo con lo que establezca cada claustro de centro, elegidos por y entre los miembros de dicho claustro, respetando la representación de los distintos colectivos en los claustros de centro.

2. El mandato de la junta de facultad o escuela coincidirá con el mandato del claustro del centro.

3. En la sesión constitutiva del claustro de centro se procederá a la elección de los representantes de los distintos colectivos de la respectiva junta, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Estatuto y en el reglamento interno del claustro del centro. En el supuesto de la representación de los estudiantes, el claustro procederá a su elección cada dos años.

Artículo 81. Competencias.

Corresponden a las juntas de facultad o escuela las siguientes competencias:

  1. Aprobar las directrices de actuación del centro, en el marco de la programación general de la Universidad.

  2. Aprobar la memoria de gestión del decano o director y de los restantes órganos de gobierno del centro.

  3. Impulsar peticiones de creación o supresión de titulaciones.

  4. Elaborar las propuestas de planes de estudios o sus modificaciones.

  5. Establecer los criterios básicos de organización y coordinación de las actividades docentes del centro.

  6. Aprobar la propuesta de presupuesto del centro y la liquidación de cuentas del mismo.

  7. La elaboración del reglamento interno del centro.

  8. Emitir informe previo sobre el número máximo de alumnos que pueden cursar estudios en las titulaciones del centro.

  9. Emitir informe previo sobre el establecimiento de criterios para la realización de pruebas de selección del alumnado.

  10. Proponer el nombramiento de doctores honoris causa, así como los premios y distinciones que sean de su competencia.

  11. Emitir informe preceptivo sobre las propuestas de creación, modificación o supresión de departamentos adscritos o que se proponga adscribir al centro o de sus áreas de conocimiento.

  12. Informar preceptivamente sobre los conflictos que se susciten entre departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adjudicación de docencia en los planes de estudios del centro.

  13. Proponer al Consejo de Gobierno los criterios de asignación de profesorado a las titulaciones y enseñanzas que se impartan en el centro, con la finalidad de mejorar la calidad docente.

  14. Cualquier otra que sea atribuida por el presente Estatuto y las restantes normas aplicables.

Artículo 82. Organización y funcionamiento.

1. La junta de facultad o escuela se reunirá:

  1. En sesión ordinaria, al menos una vez al trimestre.

  2. En sesión extraordinaria siempre que sea convocada por el decano o director, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus miembros.

2. El reglamento interno podrá prever la creación de una comisión permanente de la junta que actué por delegación suya al objeto de una mayor operatividad académica y administrativa, determinando las funciones delegadas y composición.

SECCIÓN III. DEL DECANO O DIRECTOR.

Artículo 83. El Decano o Director.

El decano de facultad o el director de escuela tiene la representación de su centro y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

Artículo 84. Elección y nombramiento.

1. El decano o director será elegido por el claustro de facultad o escuela entre el profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios adscrito al respectivo centro. Su nombramiento corresponde al rector.

En su defecto, en las escuelas universitarias y en las escuelas universitarias politécnicas, el director será elegido entre funcionarios de cuerpos docentes universitarios no doctores o profesores contratados doctores.

2. La normativa de elección y revocación del decano o director será la prevista en este Estatuto y en el reglamento interno de cada claustro de centro.

3. El claustro de facultad o escuela, con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato ordinario, convocará las elecciones a decano o director, fijando en la convocatoria la fecha de celebración de las mismas y el plazo de presentación de candidaturas.

4. La proclamación de candidatos se hará pública con, al menos, quince días naturales de antelación al día de la elección. En el plazo de diez días naturales desde dicha proclamación, los candidatos deberán presentar y hacer público su programa.

5. Resultará elegido decano o director el candidato que obtenga, en primera votación, más de la mitad de los votos válidamente emitidos por los miembros del claustro de centro. De no obtener ninguno de los candidatos dicha mayoría se procederá, a los dos días lectivos siguientes, a una segunda votación, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos. En el supuesto de una sola candidatura únicamente se celebrará la primera vuelta. No se admitirá en estos procesos la delegación de voto.

6. En caso de producirse el cese del decano o director por cualquier causa que no sea el cumplimiento ordinario de su mandato, el claustro de centro procederá a convocar nuevas elecciones para lo que reste de mandato ordinario.

7. La junta electoral de facultad o escuela tendrá a su cargo la supervisión y ordenación de este proceso electoral.

Artículo 85. Mandato y remoción.

1. El mandato de decano o director tendrá una duración de cuatro años, siendo posible su reelección una sola vez.

2. El decano o director podrá ser removido de su cargo en caso de aprobación de una moción de censura.

3. El claustro de facultad o escuela puede exigir la responsabilidad del decano o director mediante una moción de censura aprobada por la mayoría absoluta de sus miembros. Dicha moción no podrá proponerse hasta transcurridos seis meses desde el nombramiento.

4. La moción de censura deberá presentarse al órgano colegiado respectivo apoyada por, al menos, un veinticinco por ciento de sus miembros, sin que pueda ser votada antes de los diez días ni más tarde de los quince lectivos siguientes a su presentación.

5. El rechazo de la moción de censura impedirá que pueda presentarse otra hasta el siguiente curso académico y, en todo caso, antes de seis meses.

Artículo 86. Competencias.

Son competencias del decano o director las siguientes:

  1. Representar al centro.

  2. Convocar y presidir el claustro y la junta de centro, así como los demás órganos colegiados del mismo y ejecutar sus acuerdos.

  3. Coordinar y supervisar la docencia, así como las demás actividades de la facultad o escuela.

  4. Proponer el nombramiento de vicedecanos o subdirectores y del secretario del centro, así como su cese.

  5. Organizar y dirigir los servicios administrativos y el personal de administración y servicios destinado en el centro.

  6. Aprobar los gastos en ejecución del presupuesto correspondiente.

  7. Asegurar el cumplimiento de las normas que afecten al centro y en particular las relativas al buen funcionamiento de las actividades y los servicios.

  8. Proponer el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre los miembros pertenecientes a su centro.

  9. Cualquier otra función atribuida por la legislación vigente y el presente Estatuto.

SECCIÓN IV. DE LOS VICEDECANOS O SUBDIRECTORES Y LOS SECRETARIOS.

Artículo 87. Nombramiento y funciones de vicedecanos o subdirectores.

1. Los vicedecanos o subdirectores colaboran con los decanos o directores en el gobierno y dirección de los centros, desempeñan cuantas funciones les asignen o deleguen éstos, y los sustituyen en caso de vacante, ausencia o enfermedad. El decano o director establecerá un orden entre los vicedecanos o subdirectores para su aplicación en estos supuestos.

2. Los vicedecanos o subdirectores serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director de centro, entre el profesorado adscrito al mismo.

Artículo 88. Nombramiento y funciones de los secretarios.

1. Corresponde a los Secretarios:

  1. Dar fe de los actos y acuerdos del claustro y de la junta de facultad o escuela y demás órganos colegiados en los que actúe.

  2. Elaborar y custodiar las actas de los órganos colegiados y el archivo del centro.

  3. Actuar como depositario de las actas de calificación de exámenes.

  4. Expedir los certificados académicos y asegurar la publicidad de los acuerdos y documentos que corresponda.

  5. Cuantas funciones le delegue o encomiende el decano o director.

2. Los secretarios serán nombrados por el rector, a propuesta del decano o director de centro, entre el profesorado adscrito al mismo.

Artículo 89. Cese.

1. Los vicedecanos o subdirectores y los secretarios cesarán en sus cargos a petición propia, a propuesta del decano o director, o cuando concluya el mandato de éstos.

2. Los vicedecanos o subdirectores y los secretarios continuarán en sus cargos interinamente en tanto no se produzca el nombramiento de nuevo decano o director.

CAPÍTULO IV.
DE LOS ÓRGANOS DE LOS DEPARTAMENTOS.

SECCIÓN I. DEL CONSEJO DE DEPARTAMENTO.

Artículo 90. Composición.

1. El consejo de departamento, órgano de gobierno del mismo, estará formado por:

  1. Miembros natos.

  2. Miembros representantes de los distintos colectivos, que constituirán el 25 % restante, de acuerdo con la siguiente distribución:

En todo caso, se garantizará al menos un representante por cada colectivo.

2. La parte electiva del consejo de departamento se renovará cada dos años, mediante elecciones convocadas al efecto por el director.

3. Las elecciones al consejo se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en este Estatuto y en los reglamentos internos de cada departamento, los cuales desarrollarán y completarán los aspectos no previstos.

4. En estos procesos electorales serán de aplicación previsiones análogas a las dispuestas en torno a las elecciones a las juntas de facultad o escuela, así como lo dispuesto en caso de vacantes.

Artículo 91. Competencias.

Corresponden al consejo de departamento las siguientes competencias:

  1. Elaborar y aprobar la propuesta de reglamento de régimen interno, así como su modificación.

  2. Elegir y remover, en su caso, al director del mismo y a los coordinadores de las secciones si las hubiere.

  3. Proponer, en su caso, la constitución de secciones departamentales.

  4. Elaborar los informes relativos a la creación de nuevos departamentos, institutos universitarios de investigación y centros, así como los relativos a la creación, modificación o supresión de titulaciones o enseñanzas y sus correspondientes planes de estudio, cuando afecten a asignaturas o especialidades de sus áreas de conocimiento.

  5. Aprobar la propuesta de modificación de las plantillas de personal docente e investigador y de personal de administración y servicios.

  6. Elegir y remover, en su caso, a los representantes del departamento en las distintas comisiones del centro o de la Universidad.

  7. Proponer la convocatoria de las plazas vacantes de los cuerpos docentes universitarios y elevar la propuesta de los miembros de las comisiones conforme a lo previsto en este Estatuto.

  8. Participar en los procedimientos de evaluación del personal docente e investigador.

  9. Participar en los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación de la Universidad que afecten a sus actividades.

  10. Aprobar la propuesta de presupuesto y la liquidación de cuentas del mismo.

  11. Establecer las necesidades de personal y materiales que sean precisas para el desarrollo de las actividades del departamento.

  12. Aprobar el plan de actuación docente e investigadora y la memoria anual del departamento, antes del inicio de cada curso académico.

  13. Aprobar el informe previo de adscripción de sus miembros a otros departamentos o a institutos universitarios de investigación, así como los informes sobre recepción de miembros de otros departamentos.

  14. Distribuir la actividad docente entre sus miembros y supervisar la calidad de la docencia que se imparte.

  15. Proponer programas y estudios de postgrado y especialización en materias propias de las áreas de conocimiento del departamento o en colaboración con otros departamentos, institutos universitarios de investigación u otros centros.

  16. Conocer, coordinar y difundir las actividades investigadoras de los miembros del departamento.

  17. Fijar los criterios para evaluar y supervisar, en su caso, la actividad investigadora de sus miembros.

  18. Informar preceptivamente y proponer la designación de los miembros de las comisiones evaluadoras para la obtención del grado de doctor.

  19. Cualquier otra que le atribuyan el ordenamiento vigente y el presente Estatuto.

Artículo 92. Organización y funcionamiento.

1. El Consejo de Departamento se reunirá:

  1. En sesión ordinaria, al menos, dos veces al semestre.

  2. En sesión extraordinaria siempre que sea convocado por el director, a iniciativa propia o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus miembros.

2. El reglamento interno del departamento podrá prever la creación de una comisión permanente del consejo que actúe por delegación suya para el desempeño de sus funciones, determinando las funciones delegadas y la composición de la misma.

3. En todo caso, la comisión permanente del consejo estará formada, al menos, por un representante de cada uno de los colectivos y en el caso de departamentos compuestos por más de un área de conocimiento, por un representante doctor del personal docente investigador por área de conocimiento.

SECCIÓN II. DEL DIRECTOR.

Artículo 93. Funciones y elección.

1. El director de departamento tiene la representación de éste y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El consejo de departamento elegirá al director entre su profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios.

No obstante, en aquellos departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, cuando no exista profesorado funcionario doctor, podrán ser directores los funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios o los profesores contratados doctores.

3. Resultará elegido director el candidato que obtenga el mayor número de votos, en la sesión del consejo de departamento que se hubiere convocado con una antelación mínima de un mes a la fecha de expiración del mandato ordinario y con ese exclusivo objeto. No se admitirá en estos procesos la delegación de voto.

4. El nombramiento de director, de acuerdo con la propuesta del consejo de departamento, corresponde al rector. Su mandato se determinará en el reglamento interno, no pudiendo exceder de cuatro años, siendo posible su reelección una sola vez.

5. El director de departamento podrá ser removido por el consejo de departamento. La moción de censura habrá de ser presentada por, al menos, una quinta parte de los miembros del consejo, requiriendo para su aprobación el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen.

Será de aplicación asimismo en estos casos las previsiones complementarias contenidas en el artículo 85 de este Estatuto.

6. La elección de coordinador de sección, si procede, se realizará de conformidad con los requisitos y procedimiento previstos para la elección de director de departamento, de entre los miembros de dicha sección departamental.

7. El reglamento de régimen interno del departamento regulará la convocatoria de elecciones, el procedimiento y demás exigencias para completar lo establecido en el presente artículo.

Artículo 94. Competencias.

Corresponden al director de departamento las siguientes competencias:

  1. Representar al departamento, dirigirlo y coordinar su gestión ordinaria.

  2. Convocar y presidir las reuniones del consejo de departamento.

  3. Ejecutar los acuerdos adoptados por el consejo de departamento.

  4. Supervisar la ejecución de los planes de actividades a desarrollar por el departamento y elaborar la memoria anual de las mismas.

  5. Velar por el cumplimiento de la dedicación del personal docente e investigador.

  6. Dirigir la actividad del personal de administración y servicios adscrito al departamento.

  7. Cualquier otra función que le atribuyan la legislación vigente y el presente Estatuto, así como las que le puedan ser delegadas por el consejo de departamento.

SECCIÓN III. DEL SUBDIRECTOR Y EL SECRETARIO.

Artículo 95. Nombramiento, cese y funciones.

1. El subdirector, en su caso, será nombrado por el rector, a propuesta del director del departamento, de entre el profesorado doctor perteneciente a los cuerpos docentes universitarios y adscrito al mismo.

No obstante, en aquellos departamentos constituidos sobre las áreas de conocimiento a que se refiere el apartado 3 de los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica de Universidades, cuando no exista profesorado funcionario doctor, podrán ser subdirectores los funcionarios no doctores de los cuerpos docentes universitarios, profesores contratados doctores, así como otros profesores no doctores.

2. El subdirector colabora con el director en el gobierno y dirección del departamento, desempeñando cuantas funciones le asigne o delegue, y le sustituye en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El secretario será nombrado por el rector a propuesta del director del departamento, entre el profesorado a tiempo completo adscrito al mismo.

4. Al secretario corresponde la elaboración y custodia de las actas y documentos oficiales del departamento, la colaboración en la coordinación de la gestión del mismo, dar fe de los acuerdos del consejo, y cuantas funciones puedan serle encomendadas por el director.

5. Los subdirectores y secretarios de los departamentos cesarán en sus cargos a petición propia, a propuesta del director, o cuando concluya el mandato de éste. En este último supuesto, continuarán en sus cargos interinamente en tanto no se produzca el nombramiento de nuevo director.

CAPÍTULO V.
DE LOS ÓRGANOS DE LOS INSTITUTOS UNIVERSITARIOS DE INVESTIGACIÓN.

SECCIÓN I. DEL CONSEJO DE INSTITUTO UNIVERSITARIO DE INVESTIGACIÓN.

Artículo 96. Composición y competencias.

1. El consejo de instituto universitario de investigación, órgano de gobierno del mismo, estará integrado por:

  1. Todos los miembros doctores adscritos.

  2. Un representante del personal de administración y servicios destinado en el centro.

  3. Un representante de los becarios de investigación adscritos.

  4. Un representante del alumnado matriculado en las enseñanzas de postgrado que, en su caso, imparta el instituto.

2. Corresponden al consejo las mismas competencias atribuidas por el presente Estatuto al consejo de departamento, con las adaptaciones que se requieran en virtud de la naturaleza de los institutos universitarios de investigación.

3. Son de aplicación al consejo de instituto universitario de investigación las previsiones que establecen los puntos 2, 3 y 4 del artículo 90 y el artículo 92 del presente Estatuto.

SECCIÓN II. DEL DIRECTOR.

Artículo 97. Funciones y nombramiento.

1. El director de instituto universitario de investigación tiene la representación de éste y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El consejo de instituto elegirá al director entre los profesores e investigadores doctores miembros del instituto universitario de investigación, con al menos dos tramos de investigación reconocidos. La elección se realizará con los mismos requisitos y procedimiento que se señalan en este Estatuto para el director de departamento.

3. El nombramiento de director, de acuerdo con la propuesta del consejo de instituto, corresponde al rector. El reglamento interno de cada instituto determinará la duración del mandato del director, que no podrá exceder de cuatro años, siendo posible su reelección una sola vez.

4. El director de instituto universitario podrá ser removido por el consejo del mismo, siendo de aplicación, a estos efectos, lo establecido en el artículo 93 del presente Estatuto.

5. Serán de aplicación al director de instituto universitario de investigación las previsiones que se señalan en el artículo 94 del presente Estatuto para el director de departamento.

6. La designación de director, en el supuesto de instituto universitario de investigación adscrito a la Universidad de Alicante, se regirá por lo dispuesto en el correspondiente convenio de adscripción.

SECCIÓN III. DEL SUBDIRECTOR Y EL SECRETARIO.

Artículo 98. Nombramiento y funciones.

1. El subdirector, en su caso, y el secretario serán nombrados por el rector, a propuesta del director, entre los doctores miembros del instituto universitario de investigación.

2. El subdirector y el secretario asumen análogas funciones a las previstas en este Estatuto para los respectivos cargos de los departamentos.

CAPÍTULO VI.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.

SECCIÓN I. DEL RÉGIMEN JURÍDICO.

Artículo 99. Disposición general.

La actuación de los órganos de la Universidad se regirá por las normas de régimen jurídico y de procedimiento administrativo común aplicables a las administraciones públicas, con las adaptaciones necesarias a su estructura organizativa, a los procedimientos especiales previstos en la legislación sectorial universitaria y a los procedimientos singulares que se establezcan en este Estatuto y en las normas que lo desarrollen.

Artículo 100. Fin de la vía administrativa.

1. Las resoluciones del rector y los acuerdos del Consejo Social, del Consejo de Gobierno y del Claustro Universitario agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

2. También agotan la vía administrativa las resoluciones de la Junta Electoral de la Universidad.

3. Las resoluciones y acuerdos de los restantes órganos de la Universidad son susceptibles de recurso de alzada ante el rector.

SECCIÓN II. DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.

Artículo 101. Presidente.

Los presidentes de los órganos colegiados tendrán como función propia la de asegurar el cumplimiento de las leyes y del presente Estatuto, así como la de dirigir y moderar las deliberaciones y suspenderlas si concurren causas justificadas.

Artículo 102. Convocatorias.

1. La convocatoria de los órganos colegiados corresponderá a su presidente y deberá notificarse asegurando la recepción por sus miembros con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia.

La convocatoria deberá contener el orden del día de la sesión, y la información sobre los temas objeto de la misma estará a disposición de los miembros en igual plazo.

2. El orden del día será fijado por el presidente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

El presidente incluirá obligatoriamente en el orden del día los temas que le hayan sido presentados por escrito, con suficiente antelación, por un mínimo del diez por ciento de los miembros del órgano.

Artículo 103. Sesiones.

1. El quórum para la válida constitución del órgano colegiado a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y de la mitad al menos del resto de componentes, en primera convocatoria.

2. Si no existiera quórum, el órgano colegiado se constituirá en segunda convocatoria media hora después de la señalada para la primera. A los efectos del apartado anterior, bastará con la presencia del presidente y secretario o de sus sustitutos y la asistencia de la tercera parte de los miembros del órgano.

Artículo 104. Acuerdos.

1. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de los asistentes a la sesión, salvo aquellos casos en que el Estatuto prevea otra mayoría. El voto del presidente será dirimente en el supuesto de empate.

2. Salvo previsión expresa en contrario en este Estatuto, las referencias al régimen de acuerdos se computarán teniendo en cuenta el número de miembros que en cada momento compongan el órgano.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría absoluta.

Artículo 105. Secretario.

1. Cuando el Estatuto o las respectivas normas de régimen interno no dispongan otra cosa, los órganos colegiados nombrarán un secretario.

2. El secretario, que asistirá a las sesiones con voz pero sin voto si no es miembro del órgano, efectuará la convocatoria de las sesiones por orden del presidente, las notificará a los componentes del mismo, recibirá los actos de comunicación y preparará el despacho de los asuntos.

3. De cada sesión se levantará acta que contendrá, como mínimo, la relación de asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

4. Las actas serán firmadas por el secretario con el visto bueno del presidente y se aprobarán en la misma sesión de estar previsto en el orden del día, o en la siguiente.

5. El secretario podrá expedir certificación de los acuerdos adoptados sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, haciendo constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 106. Miembros.

1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención o el sentido de su voto favorable, y los motivos que lo justifiquen. Podrán asimismo solicitar la trascripción integra de su intervención o propuesta, siempre que se aporte en el acto o en el plazo que señale el presidente el texto que se corresponda fielmente con la misma, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

Los miembros que discrepen del acuerdo adoptado podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

2. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.

3. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades, personal docente e investigador, o personal de administración y servicios de la Universidad, tengan la condición de miembros de los órganos colegiados.

4. Las votaciones se realizarán a mano alzada. No obstante, la votación será secreta cuando se trate de elección de personas o cuando así lo soliciten una quinta parte, al menos, de los asistentes.

Artículo 107. Delegaciones.

1. Salvo disposición en contrario del presente Estatuto o, en su caso, del reglamento interno respectivo, cualquier miembro de un órgano colegiado podrá delegar su derecho en otro miembro del mismo.

2. La delegación deberá constar por escrito y notificarse al presidente del órgano en el momento de la constitución de la sesión.

3. A los efectos de establecer el quórum para la válida constitución del órgano así como las mayorías para la adopción de acuerdos, se considerará presente el miembro que haya ejercicio la delegación, y se otorgará eficacia al voto que por él emita, en su caso, el miembro delegado.

4. En casos de ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiere.



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