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Decreto 86/2006, de 16 de junio, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Monumento, el Ayuntamiento de El Toro, de la provincia de Castellón.


Sumario:

El artículo 49.1.5ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico. Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un bien de interés cultural se hará mediante decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la administración general del estado.

Mediante Resolución de 26 de abril de 2005, la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, acordó tener por incoado expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, a favor del Ayuntamiento de El Toro, de la provincia de Castellón.

Dicha resolución, con sus anexos, fue comunicada a los interesados en el expediente, a los que se concedió trámite de audiencia, sin que se aportaran alegaciones al expediente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, han emitido informe favorable a la declaración la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos y el Consell Valencià de Cultura.

El expediente fue sometido a información pública por el plazo de un mes y se han recabado los informes exigidos por el artículo 49 bis de la Ley de Gobierno ValencianoActual artículo 43 tras la modificación de esta Ley por la Ley 12/2007, de 20 de marzo..

En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en la normativa referenciada, a propuesta del conseller de Cultura, Educación y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 16 de junio de 2006, dispongo:

Artículo 1.

Se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento, el Ayuntamiento de El Toro, de la provincia de Castellón.

Artículo 2.

El entorno de protección afectado por la declaración de bien de interés cultural queda definido en los anexos adjuntos que forman parte del presente decreto.

Artículo 3.

La normativa de protección del bien y de su entorno es la que a continuación se expone:

Monumento

Artículo 1.

Se atendrá a lo dispuesto en la sección segunda, Régimen de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento.

Artículo 2.

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 3.

El régimen de protección de los bienes muebles que se relacionan en el anexo y, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1.c de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, participan de la condición de bien de interés cultural del inmueble, será el establecido en sección tercera del capítulo III del título II de la citada Ley.

Entorno de protección

Artículo 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención que pretenda abordarse en el entorno de protección del monumento requerirá la previa autorización de la conselleria competente en materia de cultura. Esta autorización se emitirá conforme a los criterios establecidos en la presente normativa y, en lo no contemplado en la misma, mediante al aplicación directa de los criterios contemplados en el artículo 38 de la citada Ley. La presente normativa regirá con carácter provisional hasta que se redacte el plan especial de protección del monumento y su entorno y éste alcance validación patrimonial.

Todas las intervenciones requerirán, para su trámite autorizatorio, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Artículo 5.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante sopesado informe técnico municipal, se podrá derivar la no necesidad de trámite autorizatorio previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración interior de estos inmuebles.

En estos casos, el ayuntamiento comunicará a esta administración en el plazo de 10 días la concesión de licencia municipal, adjuntando como mínimo el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

Artículo 6.

La contravención de lo previsto en los artículos anteriores determinará la responsabilidad del Ayuntamiento en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 7. Criterios de intervención.

  1. Se mantendrán las pautas de la parcelación histórica del entorno.

  2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad.

  3. Los edificios tradicionales del conjunto, por su alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas.

  4. El número de plantas permitidas es de tres alturas (planta baja más dos), quedando prohibidos los semisótanos. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen de fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos, le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley del Patrimonio Cultural Valenciano a estos inmuebles.

  5. La altura de cornisa máxima es de 10 m. para tres plantas y 7 m. para dos plantas.

  6. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11 metros, inclinadas, de teja árabe, con pendiente comprendida entre 25% y 40%, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 m. respecto de la línea de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una singular justificación histórico-contextual.

  7. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de El Toro, atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

  8. El uso permitido en esta zona será el residencial. Se admitirán los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona:

    1. Almacenes.

    2. Locales industriales ubicados en planta baja.

    3. Locales de oficina.

    4. Uso comercial.

    5. Religioso.

Artículo 8.

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la conselleria competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 9.

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

La presente declaración se inscribirá en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

DISPOSICIÓN FINAL.

El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y tendrá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.

Valencia, 16 de junio de 2006.

El President de la Generalitat,

 

Francisco Camps Ortiz.
El Conseller de Cultura, Educación y Deporte,
Alejandro Font de Mora Turón.

ANEXO I.
Datos sobre el bien objeto de la declaración.

1. Denominación: Ayuntamiento de El Toro.

2. Descripción (Basada principalmente en el libro Lonjas de la Comunitat Valenciana, de Salvador Lara):

  1. Inmueble objeto de la declaración: El Ayuntamiento de El Toro es un edificio que responde a una tipología del máximo interés dentro de las construcciones civiles que surgieron a finales de la Edad Media y principios del Renacimiento. Se trata de un edificio que aúna la representación y funciones de los nuevos poderes civiles, la casa de la villa o ayuntamiento, junto a un espacio, la lonja, destinado a albergar una actividad en auge: el comercio.

  2. Está construido en sillería y mampostería con un único volumen de gran rotundidad y de tres plantas. En la planta baja recayente a la plaza se ubica la lonja, junto con un pósito de grandes dimensiones y una cárcel. En las dos plantas superiores se encuentran el salón de sesiones, junto con el resto de dependencias municipales.

    La fachada principal, de influencia clasicista, es de gran belleza y sobriedad donde destacan los tres arcos escarzanos dovelados apoyados sobre columnas de fuste troncocónico. Las ventanas son adinteladas, estando compuestas ordenada y simétricamente.

    Cronología:

    El edificio fue construido en 1576, según reza en piedra tallada en su fachada. Responde a una necesidad social aparecida en la surgente civilización del Renacimiento motivada por los nuevos procesos económicos y culturales de las ciudades. El progreso de la sociedad civil, con la aparición del comercio y los poderes políticos que lo protegían, necesitaba de nuevos espacios donde representar sus funciones.

    Por una parte, los mercaderes buscaban el lugar más concurrido de la población: la plaza, donde poder ser vistos con facilidad. De esta circunstancia nace la llamada lonja. Salvador Lara define la lonja por tres de sus características:

    Es un edificio o parte de él, con tendencia a la autonomía compositiva, generalmente abierto y alzado, construido con el resultado de una estructura diáfana, modulada y eminentemente destinado al uso comercial,

    Los ejemplos se encuentran repartidos por las ciudades de la zona e influencia del Mediterráneo italo-franco-español, aunque pueden trascender este límite y,

    Proliferaron entre los siglos XIII al XVII, alcanzando mayor esplendor en el XV.

    A la lonja se le adhieren con gran frecuencia los espacios necesarios para las funciones de los poderes civiles de la población, dando lugar a esta tipología de edificios de doble uso, lonja y casa de la villa.

    En El Toro la lonja se encuentra encastrada y alineada con la calle, mediante el vaciado de la planta baja del edificio destinado a Ayuntamiento.

    En la segunda crujía de esta planta se encontraba una escalera central que la comunica con plantas superiores, hoy desaparecida, y los espacios destinados a cárcel y a pósito o banco de labradores.

    La entrada a la planta primera o noble del Ayuntamiento, cubierta por un porche con grandes bancos de piedra a los lados, se realiza desde la plaza donde se encuentra el templo. Desde ésta se accede al salón de sesiones, en el que destacan dos grandes columnas de sillería, donde apoyan dos grandes vigas de madera, y el resto de dependencias municipales.

    Junto al porche, colindante con el muro trasero del Ayuntamiento y recayente a la plaza de la iglesia se encuentra un edificio, hoy destinado a casa del médico. Desde éste mediante una escalera de reciente construcción se accede a la tercera planta o cambra del Ayuntamiento.

    La lonja se desarrolla en un pórtico de tres arcos rebajados, es rectangular de dimensiones interiores aproximadas de 13,50 m. x 5,50 m. Los arcos, dovelados, de 3,50 m de luz y 1,50 m de flecha, se apoyan sobre columnas de talante dórico, con basa, fuste y capitel de piedra. La altura total de la planta baja es de 4 m.

    Constructivamente el edificio está formado por pórticos planos a base de muros de carga de mampostería enfoscada de dimensiones variables entre 50 y 60 cm. El resto de los cerramientos exteriores se realiza con la misma técnica. Los forjados son planos con viguetas de madera y revoltón. El pósito, al igual que la sala se cubren con pilares octogonales de piedra que soportan jácenas de madera para apoyar el forjado. La cárcel se cubre con bóvedas vaídas. Los arcos exteriores están formados por dovelas de piedra caliza. La planta baja presenta la cantería bien trabajada, mientras los muros de las altas se convierten en mampostería, remarcando los huecos con sillares. Los pavimentos están formados por grandes losas de piedra irregulares.

    Su fachada principal presenta una composición simétrica, formada por el pórtico de sillería de tres vanos a base de columnas en planta baja y separada de las plantas superiores por un grueso baquetón Tiene tres grandes ventanales desde donde se pregonaban las ordenanzas o despachos de los señores que gobernaban la población. Sobre la fachada se encuentra un blasón de la villa y los restos de otro.

    El pósito o banco de labradores estuvo en funciones hasta las primeras décadas del siglo XX. La sala de actos o juntas mantiene el uso primigenio y el espacio destinado a calabozos, se utilizó hasta la guerra civil de 1936. En sus sótanos cabe destacar un pasadizo que comunica la casa consistorial con la iglesia de la Virgen de los Ángeles.

    En los años 90 del siglo XX, se comenzó la búsqueda de un escondrijo del que se conocía su existencia, en el edificio consistorial. Se localizó por encima de los lavabos. Aparecieron veinticinco legajos de los siglos XV al XIX, además de gran cantidad de registros sobre el pósito y un arca de tres llaves.

  3. Partes integrantes:

  4. Delimitación del entorno afectado:

  1. Pertenencias y accesorios que comprende y constituyan parte esencial de su historia

ANEXO II.
DOCUMENTACIÓN GRÁFICA. Anexo omitido..

Notas:
Anexo omitido por tratarse de un documento gráfico. Puede consultarse en el Boletín Oficial del Estado número 227, de 22 de septiembre de 2006.
El mencionado artículo 49 bis es el actual artículo 43 tras la modificación de esta Ley por la Ley 12/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano.


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