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Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.


TÍTULO IV.
FEDERACIÓN VALENCIANA DE CAJAS DE AHORROS.

CAPÍTULO I.
NATURALEZA.

Artículo 72.

1. La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros estará integrada por todas las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, cuya representación conjunta ostentará. Tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

2. Su funcionamiento se regirá por lo preceptuado en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, así como por sus Estatutos.

CAPÍTULO II.
FINALIDADES.

Artículo 73.

1. Son finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:

  1. Impulsar el ahorro, desarrollando las actuaciones necesarias para ello.

  2. Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.

  3. Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas.

  4. Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.

  5. Facilitar la actuación de las Cajas de Ahorros federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

2. La Federación informará a todas las Cajas de Ahorros sobre los planes de actuación económica elaborados por la Generalitat Valenciana, a fin de que aquéllas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con las prioridades correspondientes.

CAPÍTULO III.
ÓRGANOS.

Artículo 74.

La Federación contará con los siguientes órganos de gobierno:

  1. El Consejo General.

  2. La Secretaría General.

Artículo 75.

1. El Consejo General será el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará compuesto por representantes de todas las Cajas de Ahorros federadas de la Comunidad Valenciana.

2. La Secretaría General se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación de carácter permanente.

3. En cuanto a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Federación y la adecuada actuación de sus órganos de gobierno, se estará a lo establecido en las normas que desarrollen la presente Ley y demás de carácter general que le puedan ser de aplicación, así como en sus propios Estatutos.

CAPÍTULO IV.
EL DEFENSOR DEL CLIENTE.

Artículo 76.

1. Con objeto de facilitar la protección de los intereses de los clientes en las relaciones de éstos con las Cajas de Ahorros, la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros nombrará el Defensor del Cliente, cuyas competencias se extenderán necesariamente a todas las Cajas de Ahorros integradas en la Federación.

2. El Defensor del Cliente será designado por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General de la Federación, entre personas de reconocido prestigio y capacidad profesional.

3. La figura y las funciones del Defensor del Cliente se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.



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