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Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.


TÍTULO V.
CAJAS DE AHORROS FORÁNEAS.

Artículo 77.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estarán obligadas a:

  1. Comunicar al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

  2. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril. Atender a finalidades propias de la obra benéfico-social en el territorio de la Comunidad Valenciana, al menos, en la parte de su presupuesto para obra benéfico-social que resulte proporcional a los recursos ajenos captados en esta comunidad en relación con el total de la entidad.

  3. Facilitar la información que el Instituto Valenciano de Finanzas, en uso de sus competencias de control e inspección, les solicite, en especial la referida al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

  4. Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril. Informar al Instituto Valenciano de Finanzas, con carácter trimestral, del volumen de negocio, por provincias, mantenido en la Comunidad Valenciana.

  5. Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril. Informar al Instituto Valenciano de Finanzas, con carácter previo a su difusión, de los proyectos de publicidad que pretendan desarrollar en la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Adaptación de Estatutos y Reglamento.

1. En el plazo máximo de 45 días naturales a contar desde la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del desarrollo reglamentario de esta Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus Estatutos Sociales y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.

2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de 15 días naturales, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Recurso ordinario.

Los actos administrativos que dicte el Instituto Valenciano de Finanzas en el ejercicio de las funciones de control, inspección y disciplina de las entidades de crédito, así como las sanciones que imponga, en su caso, serán susceptibles de recurso ordinario ante el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Prórroga excepcional de mandato. Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de la presente Ley, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la caja de ahorros, podrá autorizar la permanencia transitoria en los órganos de gobierno de la caja de ahorros de los consejeros generales que han cumplido el plazo para el que fueron designados, hasta la fecha de la Asamblea General en que se incorporen los nuevos consejeros generales. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada Asamblea General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Reglamento de las Cajas de Ahorros.

Todas las referencias que en la presente Ley se realizan al Reglamento de las Cajas de Ahorros han de entenderse hechas al Reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ajuste de los porcentajes de participación.

En la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor de esta Ley, los representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán quedar determinados de tal forma que se ajusten a los porcentajes de participación establecidos en el artículo 24 de la misma, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades en todos los grupos en sucesivos procesos electorales. A tal efecto, se efectuará un sorteo para determinar que consejeros verán acortado su mandato en dos años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación diferida de la Ley

La incompatibilidad establecida en el párrafo c) del artículo 34 de esta Ley será de aplicación a partir de la conclusión del primer proceso de renovación parcial que se efectúe tras la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Ajuste del intervalo temporal entre procesos.

Con el fin de ajustar a dos años el período que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial, y con carácter excepcional:

  1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, que resultaron elegidos o designados en los procesos electorales realizados durante 1993, verán prorrogado su mandato hasta la finalización del proceso de renovación parcial que se inicie una vez concluida la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a la presente Ley.

  2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que resulten elegidos o designados en el próximo proceso electoral, citado en el párrafo anterior, verán acortado su mandato, de tal modo que cesarán en sus cargos cuando concluya el proceso de renovación parcial que se inicie en el mes de septiembre del año 2001.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Notas:
Capítulo I; Artículos 9 (apdo. 1.a), 18 (letra a), 19 (letra b), 20 (apdos. 1 y 2), 21, 24, 27, 28 (letra a), 29 (apdo. 3), 31, 32, 33, 39 (apdos. 1 y 2), 49 (apdo. 2), 50 (apdo. 2), 53, 59 (letra a), 60 (letra a) y 77 (letra b); Disposición adicional tercera:
Redacción según Ley 10/2003, de 3 de abril, de la Generalitat, de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
Artículo 25 (apdo. 7):
Suprimido por Ley 10/2003, de 3 de abril, de la Generalitat, de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
Artículos 7 (apdo. 6), 13 (apdo. 7), 36 (apdo. 4), 59 (letra i), 60 (letra m), 77 (letras d y e):
Añadido por Ley 10/2003, de 3 de abril, de la Generalitat, de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.
Todas las referencias que en este texto refundido se realizan al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, o al Conseller de Economía y Hacienda, se entenderán hechas al conseller competente en materia de economía según la disposición adicional única de la Ley 10/2003, de 3 de abril, de la Generalitat, de modificación del Texto Refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.



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