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Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat.


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TÍTULO XIII.
TASAS POR DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS. Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre.

CAPÍTULO ÚNICO.
TASA POR DIRECCIÓN E INSPECCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DE LA GENERALITAT. Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre.

Artículo 319. Hecho imponible. Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras públicas gestionadas por la Generalitat.

Artículo 320. Sujeto pasivo. Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre.

Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras públicas de la Generalitat en relación con las cuales se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 321. Bases y tipos de gravamen. Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

ConceptoTipo
1. Replanteo de obras: Base: Importe líquido del presupuesto de gastos, constituido por las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete.4 %
2. Dirección e inspección de obras: Base: Importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el servicio.4 %
3. Revisiones de precios.7,35 euros por cada expediente de revisión, más 0,74 euros por cada precio unitario que, a consecuencia de la revisión, experimente variación en su cuantía.
Al importe así obtenido se le adicionará:
a) La cantidad que corresponda, de acuerdo con la escala variable del epígrafe 4 de este artículo, que se aplicará sobre el importe líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión.
b) Los gastos que, en atención al presupuesto formulado, se produzcan con ocasión de la revisión.
 
4. Liquidación de obras: Base: El presupuesto (de ejecución material) de los gastos que, en concepto de toma de datos de campo y redacción de la propia liquidación, ésta origine.
 Tanto por mil
4.1. Hasta 3.005,06 euros2,00
4.2. De 3.005,07 a 6.010,121,25
4.3. De 6.010,13 a 30.050,610,50
4.4. De 30.050,62 a 60.101,210,35
4.5. De 60.101,22 a 120.202,420,25
4.6. De 120.202,43 a 180.303,630,20
4.7. De 180.303,64 a 240.404,840,17
4.8. De 240.404,85 a 300.506,050,15
4.9. De 300.506,06 euros en adelante0,13

Artículo 322. Devengo. Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Delegaciones.

Uno. Se delega en los Municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.

Dos. Los requisitos y condiciones para la expedición de la Cédula de Habitabilidad y niveles de habitabilidad se regularán por su normativa específica.

Tres. Se cede a los Municipios de la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la misma.

Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Generalitat se reserva, en todo caso, las siguientes funciones relativas a dicha tasa:

  1. Resolución de consultas tributarias.

  2. Aprobación de los modelos de ingreso que deban utilizarse.

  3. Actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de las facultades de inspección de las Entidades delegadas.

  4. Revisión de actos de gestión tributaria, en los términos prevenidos por la Ley General Tributaria.

  5. La resolución de los recursos interpuestos contra los actos de gestión tributaria de la tasa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación del Decreto 73/1991, de 13 de mayo.

El artículo 1 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan los precios públicos, queda redactado de la siguiente forma:

Uno. Son precios públicos de la Comunidad Valenciana las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades, en régimen de Derecho público, por ésta o por sus organismos autónomos y entes de derecho público dependientes, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

Dos. A efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado anterior, se considerará que existe voluntariedad por parte de los administrados cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Determinación de los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos de la Generalitat. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre.

Uno. El anexo del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunitat Valenciana, queda redactado de la siguiente forma:

Dos. El Anexo al que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado por el Consell, por medio de Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Procedimientos y modelos.

Corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda la aprobación de los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a las tasas contempladas en esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Confección de soportes y modelos.

Uno. Sin perjuicio de las especialidades en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Valenciana, corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda, mediante Orden, la determinación de los soportes y medios, así como las características técnicas de los mismos, que deban ser utilizados para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana.

Dos. En las condiciones señaladas en el apartado Uno anterior, corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que, en aplicación de la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana, deban ser utilizadas. Asimismo, corresponde a la citada Conselleria la impresión, distribución y venta de los impresos que resulten necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana.

Tres. Las competencias a que se refieren los apartados Uno y Dos anteriores se entienden atribuidas a la Conselleria competente en materia de hacienda, en régimen exclusivo, sin perjuicio de que ésta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Aplicación de las tarifas de la tasa por prestación de asistencia sanitaria como tarifas máximas de reembolso de gastos sanitarios en determinados supuestos. Añadida por Ley 16/2008, de 22 de diciembre.

En tanto no se establezcan tarifas de reembolso a nivel estatal para su aplicación en los procedimientos de reintegro de gastos a los pacientes que se deban efectuar en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social o de normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza, por asistencia sanitaria recibida en centros, servicios o establecimientos sanitarios situados fuera del territorio español y radicados en otros países de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, se aplicarán las siguientes reglas en la tramitación de los reintegros o reembolsos que deba realizar la administración sanitaria valenciana:

  1. El reembolso de gastos de asistencia sanitaria sólo procederá respecto de aquellos servicios que estén incluidos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

  2. El reembolso de las cantidades abonadas directamente por el paciente por gastos de asistencia sanitaria, en los supuestos contemplados en esta disposición, tendrá como límite máximo el importe de la tarifa de reembolso correspondiente a la prestación o tratamiento recibido.

    En los casos en los que se solicite el reembolso de gastos de asistencia sanitaria no cubiertos en su totalidad por los documentos de derecho específicos establecidos por los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, como la tarjeta sanitaria europea o similares, el reembolso tendrá como límite la diferencia entre el importe de la tarifa de reembolso establecida para la prestación o tratamiento y los importes de los gastos cubiertos por los citados documentos.

  3. Los importes de las tarifas de la tasa por prestación de asistencia sanitaria, recogidas en los apartados uno y dos del artículo 173 de la presente Ley, se aplicarán como tarifas máximas de reembolso de gastos de asistencia sanitaria en el extranjero cuando la obligación de rembolsar tenga su origen en la asistencia sanitaria recibida por ciudadanos residentes en la Comunitat Valenciana que reúnan los requisitos para ser titulares de tarjeta sanitaria europea y sean asistidos en otros países de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Asistencia sanitaria recibida fuera del campo de aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, en los casos en los que la obligación de reintegro venga impuesta expresamente por la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza.

    2. Asistencia sanitaria recibida dentro del campo de aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, cuando el reembolso se solicite respecto de cantidades abonadas por gastos de asistencia sanitaria que estén excluidos de la cobertura financiera con cargo a la tarjeta sanitaria europea u otros documentos de derecho previstos en dicha normativa, por conceptos tales como co-pago, ticket moderador o similares, en los casos en los que la obligación de reintegro venga impuesta expresamente por la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza.

  4. La tarifa de reembolso aplicable se determinará en función de la prestación o tratamiento sanitario recibido, aplicándose el importe que la misma o similar prestación o tratamiento sanitario tenga establecido en el cuadro de tarifas de la tasa.

  5. Los expedientes de reintegro de gastos, en los supuestos contemplados en esta disposición, se iniciarán a solicitud del interesado, quien deberá aportar la documentación justificativa de los gastos realizados y los importes efectivamente abonados, así como aquella que permita identificar la concreta prestación recibida y su tarifa de reembolso.

    Los expedientes de reintegro concluirán mediante resolución dictada por el órgano competente de la administración sanitaria valenciana. En caso de falta de resolución expresa, dentro del plazo de seis meses, se entenderá desestimada la solicitud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.Tarifas para el reembolso por las prestaciones sanitarias facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados de la Unión Europea. Añadido por Ley 9/2011, de 26 de diciembre.

A los efectos de la tramitación del procedimiento de reembolso entre instituciones, basado en los gastos efectivos de las prestaciones sanitarias en especie facilitadas a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados, que se contempla en los reglamentos de la Unión Europea sobre coordinación de sistemas de seguridad social, la cuantía a reembolsar por las prestaciones sanitarias en especie facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a tales asegurados se determinará aplicando las tarifas de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria recogidas en el artículo 173 de la presente ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Afectación de los ingresos de la Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales. Añadido por Ley 9/2011, de 26 de diciembre.

Los ingresos generados por la Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, a la que se refiere el capítulo X del título IX de la presente ley, quedan afectados a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, pyme y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012 y 2013. Añadido por Decreto-ley 2/2012, de 13 de enero.

Uno. En los años 2012 y 2013, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:

Dos. Si, en los mismos ejercicios y respecto de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 % de la cuota.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la administración tributaria competente para la gestión del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. Añadida por Ley 12/2009, de 23 de diciembre.

Las exenciones a las que se refiere el artículo 87 bis de este Texto Refundido se aplicarán a los expedientes iniciados a partir del 1 de enero de 2010, y a los iniciados con anterioridad a dicha fecha cuyo procedimiento no hubiera aún concluido.

ANEXO.

Quedan suprimidas las tarifas y disposiciones que a continuación se citan, habida cuenta que se refieren a servicios o actividades en materia educativa no prestados o realizadas a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, por corresponderse con estudios ya extinguidos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en sus normas de desarrollo.

Notas:
Capítulo III del título VII; Artículos 5 (apdo. dos.a), 38, 39, 41, 128, 129, 133, 135, 137 (apdo. tres), 138, 160, 164 (apdo. uno.3), 173, 177 (varios códigos), 181 (apdo. uno, grupo VI, epígrafe 1), 189 (epígrafe 10), 195, 196, 197, 198, 216 (epígrafe 1.5), 253, 255, 256 (epígrafe 4), 312 (anterior art. 311) y 313 (anterior art. 312):
Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 27, 72, 74, 76, 128 (epígrafes 2, 3, 4.1 y 6), 138 (apdo. uno, epígrafes I.1, II.1, III.1 y V.1), 148 (apdo. ocho), 160, 171, 172 (apdo. dos), 173 (apdos. uno y dos), 177 (códigos 093, 200, 205, 206, 207, 209, 210, 211, 212, 217, 333, 334 y 335), 181 (grupo VI, apdos. 3 y 4), 239 (apdos VI, epígrafes 1, 2, 3, 4, 5, 10, 26 y 35) y 256 (epígrafe 1.5):
Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Capítulos VI del título II (arts. 43 al 46) y III del título VII (arts. 195 al 198); Artículos 138 (apdo. uno, epígrafe VI.1.1) y 177 (códigos 001, 244 y 322):
Suprimido por Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 127 (apdo. tres), 128 (epígrafes 7 y 8), 132 (apdo. cuatro), 133 (epígrafes 6, 7, 8, 9, 10 y 11), 137 (apdo. cuatro) y 177 (códigos 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368 y 369); Disposición adicional sexta:
Añadido por Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Capítulos I (arts. 47 al 50) y V (arts. 65 al 68) del título III; Artículos 19, 27 (tras la supresión de varios epígrafes del cuadro de tarifas), 35, 58, 90 (apdo. cinco), 98, 128 (apdo. uno, epígrafes 4.1 y 6), 150 (apdo. dos), 173 (apdo. dos, epígrafes C.10, códigos del PR1003 al PR1007, e importes de los códigos PR1001, PR1002 y PR1008 al PR1018; y C.23, importe del código PR2317), 177 (denominaciones e importes de varios códigos), 189 (epígrafe 3.2), 255 (apdo. uno) y 256 (epígrafes 1.3 y 6):
Redacción según Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 87 bis, 128 (apdo. uno, epígrafe 4.5), 173 (apdo. dos, epígrafes C.10, códigos PR1019 y PR1020; C.22, código PR2240; C.24, C.25 y C.26) y 177 (códigos 370 al 373); Disposición transitoria única:
Añadido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 128 (apdo. uno, epígrafes 2.4, 2.4.1, 2.4.2, 2.4.3 y 2.4.4), 173 (apdo. dos, epígrafe C.11, códigos PR1104 y PR1105), 177 (diversos códigos) y 185 (apdo. uno, grupo IV, epígrafe 2):
Suprimido por Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Título XIII; (arts. 319 al 322); Artículos 35 (apdo. cuatro), 49 bis, 67 bis, 88 (apdo. 4), 130 (epígrafe 9), 133 (epígrafes 12 y 13), 138 (epígrafes III.1, sub-epígrafes 1.3 y 1.4, y VII), 173 (apdos. uno.2, códigos GRD887 al GRD901, dos, epígrafes C.4, códigos PR0406 al PR0439; C5, códigos PR5605 al PR5661; C.6, códigos PR6228 al PR6235; C.10, código PR1021; C.16, códigos PR1610 al PR1628; C.20, código PR2004; C.27, códigos PR2701 al PR2716; C.28, C.29, C.30, E.6, y cuatro), 177 (códigos 374 al 376) y 189 (epígrafes 5.10, 12, 13, 14 y 15):
Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Capítulos IV del título III (arts. 61 al 64), II (arts. 82 al 85), VIII del título IV (arts.111 al 114), II del título V (arts. 120 al 124) VII del título VIII (arts. 229 al 232) y X del título IX (arts. 289 al 293); Artículo 146:
Sin contenido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 87 bis, 128 (epígrafes 4.1, 4.5.1 y 6), 132, 133 (epígrafes 1.2, 6, 7, 8, 9, 10 y 11), 138 (apdo. uno.I.1, sub-epígrafes 1.1, 1.1.1, 1.1.1.4, 1.1.2 y 1.1.3; uno.II.1, sub-epígrafes 1.1, 1.1.1, 1.1.1.4, 1.1.2 y 1.1.3, uno.III.1, sub-epígrafes 1.3 y 1.4, y uno.VI), 143 (apdos. dos y cuatro), 144 (apdo. uno), 145, 147, 148 (apdo. uno), 149, 173 (apdos. uno.2, agrupador y varios códigos; dos.A, varios códigos; dos.C.4, varios códigos; dos.C.5, códigos PR5416 y PR5417; dos.C.6 códigos PR6199 y PR6200; y dos.C.11, códigos PR1101 y PR1104 -anterior PR1106-), 177 (códigos 040, 103, 217, 229, 240, 321 y 350), 181 (apdo. uno.VI, puntos 3, 4 y 5), 189 (epígrafe 5.5), 286, 287, 314 (apdo. uno), 317 y 318 (apdo. uno):
Redacción según Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 89 (párrafo segundo), 138 (apdo. uno.I.1, sub-epígrafe 1.1.3.4), 173 (apdos. uno.2, códigos GRD020, GRD024, GRD025, GRD342, GRD343, GRD415 y GRD416; dos.C.5, varios códigos) y 181 (apdo. uno.VI, epígrafes 3.3, 4.3 y 5.2):
Suprimido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Título XII (arts. 314 al 318); Capítulo VII del título II (arts. 46 bis al 46 quinquies); Artículos 130 (apdo. 8), 139 (apdo. seis), 177 (códigos del 336 al 353) y 311:
Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.
Capítulo V BIS (arts. 139 bis a 139 nonies); Artículos 22 bis, 36 (epígrafe 2.1.3), 133 (epígrafe 1.4), 138 (sub-epígrafe 1.5 del epígrafe III.1, y apdo. tres) , 143 (apdo. cinco), 173 (códigos de tarifa epígrafe C.14), 177 (varios códigos de tarifa), 181 (epígrafe 5 al grupo V y grupo IX) 185 (epígrefe 10 al grupo III); Disposiciones adicional séptima y adicional octava:
Añadido por Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Capítulos III del título II (arts. 29 a 32), IV del título VII (arts. 199 a 202), III (arts. 258 a 261 y VII del título IX (arts. 276 a 279):
Sin contenido según Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Capítulo X del título IX (arts. 289 a 293 bis); Artículos 106, 107, 108, 109, 110, 128 (epígrafe 6), 132, 135, 138 (epígrafe VII, apdo. uno), 143 (apdo. dos), 172 (apdo. tres.2), 173 (códigos de los apdos. uno.1, dos A, B y C y apdo. cuatro), 174, 177 (diversos importes), 178, 181 (denominación Grupo I), 184 bis, 189 (epígrafe 15):
Redacción según Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 118 (letra A), 138 (sub-epígrafes 1.1.4 de los epígrafes I.1 y II.1, y 1.3 de los epígrafes IV.1 y V.1)173 (códigos de tarifa epígrafe C.14):
Suprimido por Ley 9/2011, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Disposición adicional novena:
Añadido por Decreto-ley 2/2012, de 13 de enero, del Consell, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas (pyme) de la Comunitat Valenciana.
Capítulo VII del título V (arts. 152 al 156):
Derogado por Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 177 (códigos 60, 102 y 120):
Suprimido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 22 (apdos. 1.12, 1.12.1, 1.12.2, 1.13, 1.13.1 y 1.13.2), 177 (código 354) y 213 (apdo. 3):
Añadido por Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Capítulo II del título III (arts. 51 al 55); Artículos 36 (apdo. 2.3), 172, 173 (apdos. uno, dos.E.4 y tres) y 177 (varios códigos):
Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Capítulo único del título I (arts. 15 al 18); Artículos 27, 76, 89, 173 (apdo. dos, puntos C.1, C.5, C.6, C11, C.12, C.16, C.22 y D), 177 (varios códigos), 181 (apdos. uno, grupo VII, y dos), 185 (apdo. uno, grupos II y III.9), 186, 253 y 256 (apdo. 1); Disposición adicional tercera:
Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Capítulos I (arts. 249 al 252) y V del título IX (267 al 270); Artículos 19 y 177 (códigos 047, 233 y 353):
Sin contenido según Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Artículos 74 (apdo. 5), 177 (códigos 355, 356, 357 y 358), 181 (apdo. uno, grupo VIII), 184 bis, y 189 (apdo. 5.9):
Añadido por Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat.
Artículos 171 y 172 (apdo. dos):
Suspendida la vigencia y aplicación de estos preceptos como consecuencia de la suspensión de la vigencia y aplicación de los artículos 14 y 15 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat que los modifican, por recurso de inconstitucionalidad nº 2810-2009 promovido por el Presidente del Gobierno invocando el artículo 161.2 de la Constitución. Esta suspensión produce efectos desde la fecha de interposición del recurso (25-03-2009) para las partes del proceso y desde la publicación del correspondiente edicto en el BOE (29-04-2009) para los terceros.
Artículos 171 y 172 (apdo. dos):
Se levanta la suspensión de la modificación, excepto lo indicado en la nota, por Auto de 21 de julio de 2009 del Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2810-09. (BOE. núm. 183, de 30 de julio de 2009).
Artículo 171:
El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 21 de julio de 2009, ha acordado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2810-09, mantener la suspensión del artículo 14 de la Ley de la Comunitat Valenciana 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, en cuanto modifica este artículo 171 para suprimir el inciso cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud. (BOE. núm. 183, de 30 de julio de 2009).
Artículo 172 (apdo. dos):
Se mantiene la suspensión de la modificación de este inciso por Auto de 21 de julio de 2009 del Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2810-09. (BOE. núm. 183, de 30 de julio de 2009).



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