Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat. | |
Artículo 319. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras públicas gestionadas por la Generalitat.
Artículo 320. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa los adjudicatarios de obras públicas de la Generalitat en relación con las cuales se presten los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 321. Bases y tipos de gravamen.
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
| Concepto | Tipo |
| 1. Replanteo de obras: Base: Importe líquido del presupuesto de gastos, constituido por las dietas, gastos de recorrido, jornales, materiales de campo y gastos de material y personal de gabinete. | 4 % |
| 2. Dirección e inspección de obras: Base: Importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según certificaciones expedidas por el servicio. | 4 % |
| 3. Revisiones de precios. | 7,35 euros por cada expediente de revisión, más 0,74 euros por cada precio unitario que, a consecuencia de la revisión, experimente variación en su cuantía. |
| Al importe así obtenido se le adicionará: a) La cantidad que corresponda, de acuerdo con la escala variable del epígrafe 4 de este artículo, que se aplicará sobre el importe líquido del presupuesto adicional de la propuesta de revisión. b) Los gastos que, en atención al presupuesto formulado, se produzcan con ocasión de la revisión. | |
| 4. Liquidación de obras: Base: El presupuesto (de ejecución material) de los gastos que, en concepto de toma de datos de campo y redacción de la propia liquidación, ésta origine. | |
| Tanto por mil | |
| 4.1. Hasta 3.005,06 euros | 2,00 |
| 4.2. De 3.005,07 a 6.010,12 | 1,25 |
| 4.3. De 6.010,13 a 30.050,61 | 0,50 |
| 4.4. De 30.050,62 a 60.101,21 | 0,35 |
| 4.5. De 60.101,22 a 120.202,42 | 0,25 |
| 4.6. De 120.202,43 a 180.303,63 | 0,20 |
| 4.7. De 180.303,64 a 240.404,84 | 0,17 |
| 4.8. De 240.404,85 a 300.506,05 | 0,15 |
| 4.9. De 300.506,06 euros en adelante | 0,13 |
Artículo 322. Devengo.
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Delegaciones.
Uno. Se delega en los Municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
Dos. Los requisitos y condiciones para la expedición de la Cédula de Habitabilidad y niveles de habitabilidad se regularán por su normativa específica.
Tres. Se cede a los Municipios de la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la misma.
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Generalitat se reserva, en todo caso, las siguientes funciones relativas a dicha tasa:
Resolución de consultas tributarias.
Aprobación de los modelos de ingreso que deban utilizarse.
Actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de las facultades de inspección de las Entidades delegadas.
Revisión de actos de gestión tributaria, en los términos prevenidos por la Ley General Tributaria.
La resolución de los recursos interpuestos contra los actos de gestión tributaria de la tasa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación del Decreto 73/1991, de 13 de mayo.
El artículo 1 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan los precios públicos, queda redactado de la siguiente forma:
Uno. Son precios públicos de la Comunidad Valenciana las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades, en régimen de Derecho público, por ésta o por sus organismos autónomos y entes de derecho público dependientes, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
Que se presten o realicen por el sector privado.
Dos. A efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado anterior, se considerará que existe voluntariedad por parte de los administrados cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
Que la solicitud o recepción no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
Que los servicios o actividades requeridos no sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Determinación de los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos de la Generalitat.
Uno. El anexo del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunitat Valenciana, queda redactado de la siguiente forma:
Son susceptibles de retribución mediante precios públicos de la Generalitat los siguientes bienes, servicios y actividades:
Para todas las Consellerias y organismos y entes dependientes:
Venta de publicaciones y suscripciones a publicaciones periódicas.
Servicio de fotocopias y otros medios de reproducción.
Venta de documentación técnica.
En materia de Educación:
Servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por centros docentes dependientes de la Generalitat.
En materia de Empleo:
Servicios ofrecidos por las residencias de tiempo libre.
Análisis de contaminantes ambientales en centros de trabajo.
En materia de Agricultura, Pesca y Alimentación: Venta de productos agrícolas y vino.
En materia de Medio Ambiente
Venta de plantas de viveros.
Venta de semillas de especies forestales.
Servicios de partición de terrenos forestales, consulta y análisis de planos, documentos o productos forestales, realización de memorias informativas de montes y redacción de planos, estudios y proyectos.
En materia de Bienestar Social:
Servicios deportivos.
Los siguientes servicios del Instituto Valenciano de la Juventud:
Servicios en albergues, campamentos y residencias juveniles.
Impartición de cursos en la Escuela de Animadores Juveniles.
Realización de campañas de tiempo libre juvenil y de campos de trabajo.
Servicios prestados por los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales.
Dos. El Anexo al que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado por el Consell, por medio de Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Procedimientos y modelos.
Corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda la aprobación de los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a las tasas contempladas en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Confección de soportes y modelos.
Uno. Sin perjuicio de las especialidades en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Valenciana, corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda, mediante Orden, la determinación de los soportes y medios, así como las características técnicas de los mismos, que deban ser utilizados para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana.
Dos. En las condiciones señaladas en el apartado Uno anterior, corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que, en aplicación de la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana, deban ser utilizadas. Asimismo, corresponde a la citada Conselleria la impresión, distribución y venta de los impresos que resulten necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana.
Tres. Las competencias a que se refieren los apartados Uno y Dos anteriores se entienden atribuidas a la Conselleria competente en materia de hacienda, en régimen exclusivo, sin perjuicio de que ésta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Aplicación de las tarifas de la tasa por prestación de asistencia sanitaria como tarifas máximas de reembolso de gastos sanitarios en determinados supuestos.
En tanto no se establezcan tarifas de reembolso a nivel estatal para su aplicación en los procedimientos de reintegro de gastos a los pacientes que se deban efectuar en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social o de normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza, por asistencia sanitaria recibida en centros, servicios o establecimientos sanitarios situados fuera del territorio español y radicados en otros países de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza, se aplicarán las siguientes reglas en la tramitación de los reintegros o reembolsos que deba realizar la administración sanitaria valenciana:
El reembolso de gastos de asistencia sanitaria sólo procederá respecto de aquellos servicios que estén incluidos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
El reembolso de las cantidades abonadas directamente por el paciente por gastos de asistencia sanitaria, en los supuestos contemplados en esta disposición, tendrá como límite máximo el importe de la tarifa de reembolso correspondiente a la prestación o tratamiento recibido.
En los casos en los que se solicite el reembolso de gastos de asistencia sanitaria no cubiertos en su totalidad por los documentos de derecho específicos establecidos por los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, como la tarjeta sanitaria europea o similares, el reembolso tendrá como límite la diferencia entre el importe de la tarifa de reembolso establecida para la prestación o tratamiento y los importes de los gastos cubiertos por los citados documentos.
Los importes de las tarifas de la tasa por prestación de asistencia sanitaria, recogidas en los apartados uno y dos del artículo 173 de la presente Ley, se aplicarán como tarifas máximas de reembolso de gastos de asistencia sanitaria en el extranjero cuando la obligación de rembolsar tenga su origen en la asistencia sanitaria recibida por ciudadanos residentes en la Comunitat Valenciana que reúnan los requisitos para ser titulares de tarjeta sanitaria europea y sean asistidos en otros países de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza en alguno de los siguientes supuestos:
Asistencia sanitaria recibida fuera del campo de aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, en los casos en los que la obligación de reintegro venga impuesta expresamente por la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza.
Asistencia sanitaria recibida dentro del campo de aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social, cuando el reembolso se solicite respecto de cantidades abonadas por gastos de asistencia sanitaria que estén excluidos de la cobertura financiera con cargo a la tarjeta sanitaria europea u otros documentos de derecho previstos en dicha normativa, por conceptos tales como co-pago, ticket moderador o similares, en los casos en los que la obligación de reintegro venga impuesta expresamente por la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza.
La tarifa de reembolso aplicable se determinará en función de la prestación o tratamiento sanitario recibido, aplicándose el importe que la misma o similar prestación o tratamiento sanitario tenga establecido en el cuadro de tarifas de la tasa.
Los expedientes de reintegro de gastos, en los supuestos contemplados en esta disposición, se iniciarán a solicitud del interesado, quien deberá aportar la documentación justificativa de los gastos realizados y los importes efectivamente abonados, así como aquella que permita identificar la concreta prestación recibida y su tarifa de reembolso.
Los expedientes de reintegro concluirán mediante resolución dictada por el órgano competente de la administración sanitaria valenciana. En caso de falta de resolución expresa, dentro del plazo de seis meses, se entenderá desestimada la solicitud.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.Tarifas para el reembolso por las prestaciones sanitarias facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados de la Unión Europea. ![]()
A los efectos de la tramitación del procedimiento de reembolso entre instituciones, basado en los gastos efectivos de las prestaciones sanitarias en especie facilitadas a asegurados a cargo de instituciones de otros Estados, que se contempla en los reglamentos de la Unión Europea sobre coordinación de sistemas de seguridad social, la cuantía a reembolsar por las prestaciones sanitarias en especie facilitadas por el sistema sanitario público valenciano a tales asegurados se determinará aplicando las tarifas de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria recogidas en el artículo 173 de la presente ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Afectación de los ingresos de la Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales. ![]()
Los ingresos generados por la Tasa por servicios administrativos, reconocimiento e inspección relativos a la gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, a la que se refiere el capítulo X del título IX de la presente ley, quedan afectados a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Beneficios fiscales aplicables a las tasas de la Generalitat de emprendedores, pyme y microempresas de la Comunitat Valenciana en los ejercicios 2012 y 2013. ![]()
Uno. En los años 2012 y 2013, estarán exentos del pago de las tarifas que se indican a continuación los sujetos pasivos que inicien sus actividades empresariales o profesionales, cuando el devengo se produzca durante el primer año de actividad:
Las tarifas del artículo 27, relativo a la Tasa por la venta de impresos en materia de Hacienda y Administración Pública, sin perjuicio de lo establecido en el apartado Uno del artículo 26.
Las tarifas A.0 Carné de taxista, A.1 Expedición de autorización para transporte regular de uso especial, A.2 Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos, A.3 Expedición de certificados o título de consejero de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte, A.4 Expedición de autorizaciones de empresa, y su visado y rehabilitación, A.5 Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación, A.6 Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; y otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías, A.8 Admisión a exámenes y pruebas, A.9 Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital y A.12 Expedición o renovación de la tarjeta CAP del artículo 76, relativo a la sección II De las autorizaciones de la tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera.
Las tarifas del artículo 99, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de obras públicas, urbanismo y transporte.
Las tarifas 1 y 2 del Grupo II Comprobación e inspección de las condiciones higiénico-sanitarias de locales y establecimientos del apartado uno del artículo 181, relativo a la tasa por servicios sanitarios.
Las tarifas de los epígrafes 1 Expedición de certificados, 2 Compulsa de documentos, 3 Diligenciado y sellado de libros, 4 Emisión de duplicados de autorizaciones y 8 Emisión de informes previos sobre instalaciones industriales y establecimientos alimentarios, cuando los mismos sean requeridos para la autorización y funcionamiento del grupo III Otras actuaciones administrativas del apartado uno del artículo 185, relativo a la tasa por otras actuaciones administrativas en materia de sanidad.
Las tarifas de los epígrafes 1 Autorización de funcionamiento, inscripción y control de instalaciones industriales (aparatos elevadores, generadores de vapor y demás aparatos a presión, centrales, líneas, estaciones y subestaciones, instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria con proyecto, instalaciones frigoríficas con proyecto, instalaciones distribuidoras y receptoras de agua y gas con proyecto, instalaciones eléctricas de baja tensión con proyecto, almacenamiento de productos químicos, almacenamiento de productos petrolíferos líquidos con proyecto, instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría y almacenamiento de GLP en envases), 2 Verificación , 3 Instalaciones sin proyecto, 4 Pruebas de presión en aparatos y recipientes con fluidos (series), 5 Expedición de certificados y documentos, 11 Inspecciones, 13 Autorizaciones de reformas de importancia generalizadas en vehículos de todo tipo y 14 Alta/renovación de inscripción en el registro de Control Metrológico del artículo 189, relativo a la tasa por la ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras.
Las tarifas del artículo 193, relativo a la tasa por la venta de impresos en materia de empleo, industria, energía y comercio.
Las siguientes tarifas del apartado dos del artículo 205, relativo a la tasa por ordenación y defensa de las industrias agrarias y alimentarias:
Las tarifas de los subepígrafes 1.1.1 Estrato A y 1.1.2 Estrato B del epígrafe 1.1 De instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria del subapartado 1 Expedientes de inscripción de industrias en el Registro de Industrias Alimentarias (RIA).
Las tarifas de los subepígrafes 2.1.1 Estrato A y 2.1.2 Estrato B del subapartado 2 De inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente en materia de sanidad alimentaria.
Las tarifas de los epígrafes 3 Inscripción en el Registro de Envasadores y Embotelladores de Vinos y Bebidas Alcohólicas, 4 Expedición y visado de cualquiera de los libros de registro exigibles al sector vitivinícola y 5 Inscripción en el Registro de Envasadores de Aceites Vegetales.
Las tarifas del artículo 209, relativo a la tasa por la gestión técnicofacultativa de los servicios agronómicos - Las tarifas del artículo 214, relativo a la tasa por prestación de servicios en materia de ganadería.
Las tarifas del artículo 227, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las tarifas del artículo 235, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad vegetal y calidad del material vegetal de reproducción.
Las tarifas del artículo 239, relativo a la tasa por determinaciones analíticas en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las tarifas del artículo 243, relativo a la tasa por la prestación de servicios de sanidad animal.
Dos. Si, en los mismos ejercicios y respecto de las mismas tarifas a las que se refiere el apartado uno, el devengo se produce durante el segundo año de actividad de la empresa o negocio, el sujeto pasivo se podrá aplicar una bonificación del 50 % de la cuota.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, el sujeto pasivo deberá aportar declaración responsable en la que se indique la fecha de inicio de la actividad, pudiendo la administración comprobar dicho dato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante intercambio electrónico de información con la administración tributaria competente para la gestión del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere el artículo 3.2 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
Las exenciones a las que se refiere el artículo 87 bis de este Texto Refundido se aplicarán a los expedientes iniciados a partir del 1 de enero de 2010, y a los iniciados con anterioridad a dicha fecha cuyo procedimiento no hubiera aún concluido.
Quedan suprimidas las tarifas y disposiciones que a continuación se citan, habida cuenta que se refieren a servicios o actividades en materia educativa no prestados o realizadas a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, por corresponderse con estudios ya extinguidos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en sus normas de desarrollo.
La tasa por servicios académicos no universitarios, contenida en el Capítulo III del Título V de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
Las tarifas contenidas en los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del epígrafe I del apartado Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
Las tarifas contenidas en el número 1 del epígrafe II del apartado Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
Las tarifas contenidas en el número 1 del epígrafe III del apartado Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
El segundo inciso de la regla 1ª del apartado Dos del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
La regla 2ª del apartado Dos del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
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