Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana. | |
La condición de funcionario de la Generalitat Valenciana se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
Superar las correspondientes pruebas selectivas y obtener destino por los sistemas previstos en los artículos 9 y 11 de esta Ley.
Nombramiento conferido por la autoridad u órgano competente.
Jurar o prometer acatamiento a la Constitución, al Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y a las leyes.
Tomar posesión dentro del plazo reglamentario.
1. La condición de funcionario se pierde por alguna de las siguientes causas:
Renuncia expresa.
Sanción disciplinaria de separación del servicio.
Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta impuesta por sentencia firme produce la pérdida de todos los empleos o cargos que tuviese el funcionario penado. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial impuesta por sentencia firme produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
Jubilación o fallecimiento.
Pérdida de la nacionalidad española o de la que se ostentase según lo previsto en el artículo 12.a) de esta Ley, salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de otro Estado miembro.
2.
El personal funcionario que hubiese perdido su condición por cambio de nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente podrá solicitar la rehabilitación, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
1.
La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario o la funcionaria los sesenta y cinco años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en el que los funcionarios o las funcionarias no cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad.
Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los sistemas de Seguridad Social que les sean de aplicación.
2. De oficio o a instancia de parte, previo expediente con dictamen médico, podrá declararse la jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones por razones de imposibilidad física o sensible disminución de sus facultades.
3. La jubilación voluntaria podrá solicitarse conforme a los criterios mantenidos en la legislación básica estatal.
El personal funcionario de la Generalitat Valenciana puede hallarse en alguna de las siguientes situaciones.
Activo.
Servicios en otras Administraciones Públicas.
Excedencia voluntaria.
Excedencia para cuidado de hijos o hijas.
Expectativa de destino.
Excedencia forzosa.
Servicios especiales.
Suspensión.
Excedencia por razón de violencia sobre la mujer funcionaria.
1. Corresponde la situación de servicio activo cuando el funcionario o la funcionaria ocupan un puesto de trabajo de la plantilla de cualquiera de las Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana, tanto si desempeñan dicho puesto en calidad de titular como si lo hacen a título provisional o en comisión de servicios.
3. Cuando un funcionario o una funcionaria, por encargo de la Generalitat Valenciana de acuerdo con los intereses de ésta, pase temporalmente a prestar servicios en la Administración del Estado o en otras Administraciones Públicas, con objeto de obtener un perfeccionamiento en técnicas profesionales y de administración, se considerará en situación de activo y su retribución corresponderá a la Generalitat Valenciana.
4. Los funcionarios o las funcionarias que mediante los sistemas de concurso o libre designación pasen a ocupar puesto de trabajo en otra Administración Pública distinta de la de su procedencia, se someterán al régimen estatutario y legislación que, en materia de función pública, sea aplicable a la Administración en la que presten sus servicios, pero conservarán la condición de funcionario de su Administración de origen en la situación de servicios en otras Administraciones Públicas, manteniendo todos sus derechos como si se hallasen en servicio activo, salvo la reserva del puesto de trabajo y lugar de destino. No obstante, la sanción de separación del servicio sólo podrá ser acordada por el Gobierno valenciano u otro órgano competente en materia de personal de su Administración de origen, previa audiencia de la persona interesada.
1. Procede la concesión o declaración de la excedencia voluntaria en los siguientes casos:
Automáticamente, cuando se acceda por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que sea legalmente incompatible con el que se venga desempeñando y no proceda, conforme a la ley, la declaración de otra situación administrativa.
A petición propia cuando lo solicite por interés particular. Para solicitar la excedencia por este motivo será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores, y en ella no se podrá permanecer menos de dos años continuados. Procederá asimismo declarar en excedencia voluntaria al personal funcionario cuando, finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, incumpla la obligación de solicitar el reingreso en el plazo establecido.
Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, al personal funcionario cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario o funcionaria de carrera o como laboral en cualquier Administración Pública, organismos autónomos, entidades gestoras de la Seguridad Social, así como en órganos constitucionales o del Poder Judicial.
2.
La situación de excedencia voluntaria no dará lugar al devengo de ningún derecho económico, ni será computable a efectos de trienios, ascensos y clases pasivas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el período de prestación de servicios en organismos o entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.
3. No cabe conceder la excedencia voluntaria del apartado b cuando esté sometido a expediente disciplinario o en cumplimiento de sanción disciplinaria que se hubiera impuesto con anterioridad.
4.
Los funcionarios y las funcionarias tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo o hija, ya sea por naturaleza o por adopción, o acogimiento permanente o preadoptivo a contar desde la fecha de su nacimiento, o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa de la adopción o de la acogida.
Los sucesivos hijos o hijas darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive por consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.
El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
El período de permanencia en dicha situación será computable a efectos de trienios, consolidación de grado personal y derechos pasivos.
Durante el primer año tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaban. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a puesto en la misma localidad y de igual nivel y retribución.
En el caso de la excedencia por cuidado de hijo o hija, el derecho a la reserva de puesto de trabajo durante el primer año se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de miembros de unidades familiares que tengan reconocida la condición de familia numerosa de categoría general y hasta un máximo de 18 meses, si tienen la condición de familia numerosa de categoría especial.
5. El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos podrán solicitar ser declarado en situación de excedencia voluntaria incentivada, una vez que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el plan de empleo.
Quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un plan de empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Concluido el plazo señalado, se pasará automáticamente, si no se solicita el reingreso, a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades.
6.
Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho periodo a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Ello no obstante, cuando de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima lo exigiere, se podrá prorrogar por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho, el período en el que, de acuerdo con el párrafo anterior, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo, con idénticos efectos a los señalados en dicho párrafo.
Expectativa de destino: los funcionarios y funcionarias en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o del que se encontrase en proceso de consolidación si no tuviera ninguno reconocido, y el 50 % del complemento específico del puesto que desempeñaban al pasar a esta situación.
Dicho personal vendrá obligado a:
Aceptar los destinos en puestos de características similares a los que desempeñaba que se les ofrezca en la provincia donde estaba destinado.
Participar en los concursos para puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional, situados en la provincia donde estaba destinado.
Participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque.
El período máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año, transcurrido el cual se pasará a la situación de excedencia forzosa.
A los restantes efectos esta situación se equipara a la de servicio activo.
1. La declaración de excedencia forzosa procede cuando un funcionario o una funcionaria no obtenga puesto de trabajo en el grupo y clase que le corresponde por sus condiciones personales, al producirse una reforma de relaciones de puestos de trabajo y no cabe la solución prevista en el artículo 52.
2. Procederá también la declaración de excedencia forzosa a quienes se encuentren declarados en expectativa de destino, por las causas siguientes.
El transcurso del período máximo fijado para la misma.
El incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del artículo 38.
3. Quienes se encuentren en excedencia forzosa tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo o hija a cargo.
Este personal tendrán obligación de participar en los concursos convocados a puestos adecuados a su grupo, sector y cualificación técnica o profesional que se les notifique, así como de aceptar los destinos que se les adjudiquen con carácter provisional en puestos de características similares y de participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan.
No podrá desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtiene puesto de trabajo en dicho sector, pasará a la situación de excedencia voluntaria automática del artículo 37.
Pasará a la situación de excedencia voluntaria por interés particular cuando incumpla las obligaciones a que se refiere este apartado.
4. Los Presupuestos de la Generalitat Valenciana tendrán en cuenta lo dispuesto en este artículo, en orden a las retribuciones del personal funcionario en situación de excedencia forzosa, mediante la previsión de un crédito global.
1. El personal funcionario afectado por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentre en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa, como consecuencia de un plan de empleo, podrá solicitar la jubilación voluntaria anticipada, en las condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social en que esté encuadrado, siempre que tenga cumplidos sesenta años de edad, acredite, al menos, treinta años de servicios y reúna los requisitos exigidos en dicho régimen.
2. Quienes se acojan a esta jubilación tendrán derecho a percibir por una sola vez, una indemnización en la cuantía que se fije reglamentariamente.
1. El personal funcionario de la Generalitat Valenciana será declarado en servicios especiales:
Cuando adquiera la condición de funcionario al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.
Cuando obtenga la autorización de la Generalitat Valenciana para realizar una misión por un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, y la retribución del mismo corra a cargo de estos organismos.
Si la misión fuera iniciativa de la Generalitat Valenciana y la retribución a su cargo, su situación seguirá siendo la de activo, conforme al artículo 36.
Cuando sea nombrado como miembro del Gobierno de la Nación, del Gobierno Valenciano o de los Consejos de otras Comunidades Autónomas, así como sus altos cargos, cuando no se requiera que tengan la condición de funcionario..
Cuando sea elegido por las Cortes Valencianas como Síndico o Síndica de Agravios o designado como colaborador en su alta misión, o elegido como miembro de la Sindicatura de Cuentas.
Cuando sea elegido por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
Cuando sea personal adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional, del Defensor o de la Defensora del Pueblo, o destinado al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril.
Si accede a la condición de Diputado, o de Senador de las Cortes Generales.
Si accede a la condición de Diputados de las Cortes Valencianas o de miembro de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, siempre que perciba retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Si no se percibieran dichas retribuciones y no se incurre en incompatibilidad legal, se podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la regulada en este artículo.
Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, excepto los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, cuando desempeñen puestos reservados a ellos, que se regirán por su normativa específica, quedando en la situación de servicio activo.
Si es nombrado para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública, previa solicitud.
Cuando preste servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los ministerios y de las Secretarías de Estado, en la Administración del Estado, o cuando sea nombrado en un puesto de naturaleza eventual en la Generalitat Valenciana.
Mientras cumpla el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.
2. La situación de servicios especiales supone el cómputo del tiempo de permanencia en la misma a efectos de ascensos, grado, trienios, derechos pasivos y Seguridad Social, con reserva de un puesto de trabajo de su nivel, grupo y lugar de destino, si el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiera sido obtenido mediante libre designación, o con reserva del mismo puesto de trabajo si éste hubiera sido obtenido mediante concurso, teniendo un plazo de un mes para solicitar el reingreso, a partir de la fecha en que hayan cesado las circunstancias que dieron lugar a su situación de servicios especiales. De no solicitar el reingreso en dicho plazo, quedará en situación de excedencia voluntaria por interés particular.
En estos casos se percibirán las retribuciones del puesto o cargo efectivo que desempeñe y no las que correspondan como personal funcionario, sin perjuicio del derecho de percepción de los trienios que pudiera tener reconocidos.
Los Diputados o Diputadas, los Senadores o Senadoras y miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras, o por terminación del mandato de las mismas, podrán permanecer en la situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
La situación de suspensión determina la privación temporal al personal funcionario del ejercicio de sus funciones y de los derechos inherentes a su condición.
La suspensión podrá ser provisional o firme y procederá conforme a lo previsto en los artículo 43 y 44 de esta Ley.
1. Con carácter provisional podrá acordarse la suspensión del funcionario o de la funcionaria cuando habiéndoles sido instruido un procedimiento judicial o disciplinario, las circunstancias no permitan su continuidad en el puesto de trabajo en tanto se sustancia el expediente.
2. El tiempo de suspensión provisional no podrá ser superior en duración al de tramitación y resolución del expediente correspondiente. En el caso de expediente disciplinario de carácter administrativo, la suspensión provisional no podrá exceder del límite que las leyes establezcan para que el procedimiento deba estar resuelto, salvo que la paralización del expediente o la superior duración sea imputable a la acción u omisión del sujeto al mismo.
3. El personal suspenso provisionalmente tendrá derecho a percibir en esta situación sus retribuciones básicas, no así las complementarias.
En caso de rebeldía, incomparecencia, paralización o dilación del expediente por causa imputable al funcionario o a la funcionaria, se perderá el derecho a toda retribución hasta la resolución de aquél.
4. Si resuelto el expediente o procedimiento judicial, en su caso, la suspensión no fuera declarada firme, procederá la incorporación inmediata a su puesto, el abono de todos los derechos económicos dejados de percibir y el cómputo como servicio activo del tiempo en que hayan permanecido en la situación de suspenso.
1.
La suspensión será firme cuando proceda en virtud de sentencia penal o sanción disciplinaria. La condena o la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses.
2. El tiempo de suspensión provisional, si hubiere existido, se computará a los efectos del cumplimiento de la suspensión firme.
3. La suspensión firme como consecuencia de sanción disciplinaria no podrá exceder del tiempo máximo señalado para este tipo de sanción.
La suspensión firme como consecuencia de sentencia judicial se impondrá en los términos de la misma.
1. El reingreso al servicio activo del personal funcionario que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo, o en su caso, por reasignación de efectivos para quien se encuentre en situación de expectativa de destino.
El personal en situación de excedencia forzosa y por cuidado de hijos o hijas, por este orden, tendrán prioridad para el reingreso en puestos de trabajo de nivel igual a su grado personal reconocido.
2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
No obstante, el reingreso del personal suspenso tendrá lugar mediante la adscripción provisional a un puesto de trabajo de su grupo, sector y cualificación profesional, siempre que reúna los requisitos del puesto.
3. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando al menos el puesto que ocupa provisionalmente. Si no concurriera quedará en excedencia voluntaria.
4.
Los reingresos derivados de aquellas situaciones administrativas a las que la Ley otorga reserva de puesto de trabajo se producirán con idéntico carácter, ya fuera provisional o definitivo, con el que se desempeñaba el puesto con anterioridad a la declaración de dicha situación.
El personal funcionario en situación de servicio activo tendrán los derechos siguientes:
A la permanencia en esta situación, y a la inamovilidad en la residencia salvo que las necesidades del servicio lo impidan, limitado a los supuestos previstos legalmente.
A la remuneración de sus servicios conforme al sistema y conceptos del artículo 55.
A la carrera administrativa, conforme al sistema de provisión de puestos que resulte de la elaboración de las plantillas y de acuerdo con los principios señalados en el Capítulo IV de este Título.
Al ejercicio del derecho de participación, sindicación, negociación colectiva y huelga, de conformidad con lo establecido en las leyes.
A la Seguridad Social y a la asistencia sanitaria, de acuerdo con lo establecido en las leyes.
Al perfeccionamiento o formación continuada y permanente.
Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
Al acceso libre y directo a su expediente personal.
Cualquier otro derecho reconocido en esta Ley o en otras leyes de aplicación a la Generalitat Valenciana.
1. Los funcionarios y las funcionarias tendrán también derecho a:
Vacación anual retribuida.
Licencias por:
Enfermedad
Matrimonio
Parto o maternidad
Estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública
Asuntos propios.
Permisos establecidos por la legislación general y a los fijados por vía reglamentaria en la que se determinarán, además, los plazos, efectos económicos, circunstancias y condiciones para su otorgamiento y se adaptará su regulación a la establecida para el personal funcionario de la Administración del Estado.
2. La Generalitat Valenciana, en los límites que determinen las leyes de presupuestos, fomentará instituciones sociales, cooperativas y recreativas y cuanto contribuya a la mejora de las condiciones de trabajo y formación general del personal funcionario. Para el fomento de tales instituciones se contará con la colaboración de sus representantes legales.
1. Son deberes del personal funcionario:
El estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico.
Servir con objetividad e imparcialidad el interés público, desempeñando fielmente las obligaciones del cargo.
Cumplir con eficacia las funciones que tenga asignadas y esforzarse en el constante perfeccionamiento de sus conocimientos.
El respeto y obediencia que, en el ejercicio de sus funciones, deba a sus superiores jerárquicos.
Tratar con corrección a los compañeros y compañeras, personal subordinado y administrados o administradas, facilitando a éstos el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Guardar sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón del cargo, y no dar publicidad o utilizar indebidamente los asuntos secretos o reservados, así declarados por la ley o clasificados como tales.
Residir en el término municipal donde preste su función, o en cualquier otro que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas.
2. Es responsable de la buena gestión de las funciones que tenga asignadas y su responsabilidad no excluye la que pueda corresponder a sus superiores jerárquicos.
3. Su responsabilidad civil y penal se hará efectiva en la forma que se determine por la leyes del Estado y la responsabilidad administrativa se exigirá de acuerdo con lo establecido en las leyes de la Generalitat Valenciana o en las estatales.
1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la Ley de Incompatibilidades del Estado.
2. La aplicación del régimen de incompatibilidades se ajustará a la legislación estatal.
1. La movilidad del personal funcionario de un puesto de trabajo a otro de mayor nivel de destino, o de un grupo a otro grupo del artículo 4, constituye su carrera administrativa. Ésta se fomentará y racionalizará a través de los cursos de perfeccionamiento.
2. La Administración regulará un sistema periódico de calificación del personal que tendrá como base la constitución de unas juntas de calificación, por cada departamento, que valorando su rendimiento establecerán una calificación del mismo que constará en su expediente personal y deberá ser motivada y comunicada.
En la regulación se establecerá la forma de constitución, la participación sindical, y en su caso, la vía de recursos contra las calificaciones del personal.
3. Las calificaciones de estas juntas podrán ser tenidas en cuenta en el momento de la provisión de puestos de trabajo por cualquiera de los sistemas establecido en esta Ley.
1. El mantenimiento por un funcionario o una funcionaria de un mismo nivel de destino por un período de dos años continuados o durante tres con interrupción, aun en puestos de Administraciones diferentes, determinará la asignación de un grado personal a los mismos. Si durante el tiempo en que desempeñe un puesto se modificase su nivel, éste tiempo se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el personal funcionario que obtenga un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidará cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que posea, sin que en ningún caso pueda superar el correspondiente al del puesto desempeñado.
2. El grado personal deberá constar en el Registro de Personal y en el expediente del funcionario o de la funcionaria. En la Generalitat Valenciana el reconocimiento del grado personal corresponderá a la Consellería de Administración Pública.
3. El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado, a efectos de consolidación de grado personal, como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.
4. El Gobierno Valenciano o el Pleno de la Corporación Local, en su caso, podrá determinar la adquisición de los grados mediante la superación de cursos de formación y otros requisitos objetivos. El procedimiento de acceso a los cursos y la fijación de los otros requisitos objetivos se fundarán exclusivamente en criterios de mérito y capacidad, y la selección deberá realizarse mediante concurso.
5.
El personal funcionario de carrera que durante un periodo mínimo de dos años consecutivos o tres con interrupción, desempeñe o haya desempeñado puestos de Alto Cargo del Consell de La Generalitat o de otra Administración Pública, exceptuados los puestos de Gabinete con categoría inferior a director general, y siempre que haya sido declarado en la situación de servicios especiales durante su desempeño, consolidará el derecho al percibo del complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que anualmente fije para los directores Generales de la administración Autonómica la Ley de Presupuestos de La Generalitat o para los directores Generales en la Ley de Presupuestos de la administración Pública donde el puesto fué desempeñado.
Dicho derecho se hará efectivo desde su reingreso al servicio activo y mientras permanezca en esa situación.
1. El personal funcionario tendrá derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñe, a percibir al menos el complemento de destino de los puestos de nivel correspondiente a su grado personal.
2.
Los funcionarios o funcionarias que cesen en su puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 20 quedarán a disposición del órgano competente en materia de personal de la respectiva Conselleria u organismo, que podrá atribuirles el desempeño provisional de funciones correspondientes a su grupo de titulación en tanto se produzca su adscripción a un puesto de trabajo por el órgano correspondiente de la Conselleria con competencias en materia de función pública.
Dicha adscripción, que tendrá carácter provisional, será comunicada a la Conselleria que disponga de la vacante, con carácter previo a la incorporación del funcionario.
Estos funcionarios tendrán preferencia sobre los de nuevo ingreso para ocupar un puesto correspondiente a su grado personal siempre que reúnan los requisitos del mismo.
3. El personal funcionario que cese por alteración del contenido o supresión de sus puestos a través de las correspondientes relaciones, así como el que ocupando puestos de libre designación fuera cesado, continuará percibiendo, hasta que sea nombrados para desempeñar otro puestos de trabajo y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al puesto que desempeñaba.
1.
La Generalitat facilitará la promoción interna del personal funcionario, consistente en el ascenso desde un grupo de titulación al inmediato superior de acuerdo con su titulación específica. A tal fin se reserva un número de puestos de trabajo que no podrá ser inferior al 40/% de los puestos vacantes que se convoquen a oposiciones o concurso-oposiciones. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en el grupo superior, haber prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionario de carrera en el grupo de titulación inferior al del grupo que se pretende acceder, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que en cada caso establezca la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas.
Dichas pruebas podrán llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo acuerde el Gobierno Valenciano.
Quienes accedan al grupo de titulación superior por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre el personal aspirante que no proceda de ese turno.
Asimismo, conservará el grado personal que hubiera consolidado en el grupo de titulación de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo grupo de titulación, y el tiempo de servicios prestados en aquél será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal de éste.
El personal funcionario que sea titular con destino definitivo de un puesto de trabajo clasificado indistintamente para dos grupos de titulación y acceda por el sistema de promoción interna al grupo superior, podrá adquirir la condición de funcionario del nuevo grupo de titulación incorporándose al mismo puesto que ocupaba.
2. La Generalitat Valenciana organizará cursos de perfeccionamiento que faciliten la formación permanente del personal funcionario y su carrera administrativa.
Especialmente y conforme al artículo 29 de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano, se organizarán los cursos específicos para el personal funcionario de las Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana que no pueda acreditar, una vez superadas las pruebas de acceso, los conocimientos del valenciano mediante la presentación de los certificados y títulos homologados por la Generalitat Valenciana.
3. Si el curso de perfeccionamiento constituye requisito para el acceso a un puesto de trabajo, será necesario un certificado de aprovechamiento.
4. La Generalitat Valenciana organizará cursos de formación y perfeccionamiento de personal funcionario al servicio de la Administración Local. A tal efecto podrán suscribirse los correspondientes convenios de colaboración.
Se hace extensivo al personal funcionario de la Generalitat Valenciana el régimen disciplinario establecido por la normativa del Estado. Un reglamento disciplinario regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrán básicamente en cuenta los principios de eficacia y garantía.
Las retribuciones del personal funcionario se ajustarán a las normas básicas dictadas por el Estado y serán el resultado de la aplicación de los siguientes conceptos:
Retribuciones básicas:
El sueldo que se corresponda con el índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos señalados en el artículo 4 de esta Ley.
Los trienios: cantidad igual dentro de cada grupo de los citados en el artículo 4 de esta Ley, asignados por cada tres años de servicio.
En el caso de movilidad de este personal de un grupo a otro, conservará el derecho a los trienios cumplidos con anterioridad, y las fracciones del tiempo de servicios que no completen un trienio se acumularán en el nuevo grupo al que acceda.
Por estos conceptos corresponderán dos pagas extraordinarias al año por un importe mínimo, cada una de ellas, de una mensualidad del sueldo y trienios, en los meses de junio y diciembre.
Retribuciones complementarias:
La retribución del puesto concreto de trabajo.
Esta retribución se descompone en el complemento de destino, conforme a los treinta niveles fijados en el artículo 17, y con repercusión en la adquisición del grado personal del artículo 51, y en el complemento específico del puesto dirigido a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos en atención a su responsabilidad, especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que desempeña su trabajo.
Será requisito indispensable, para su posible aplicación, la previa consignación presupuestaria en el programa correspondiente y su responsable determinará, conforme a la normativa de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, la cuantía individual del complemento, y su percepción será objeto de publicidad al resto del personal funcionario de los organismos correspondientes y a la representación sindical.
Gratificaciones por servicios de carácter extraordinario, fuera de la jornada normal, y que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo. Serán objeto de publicidad al resto del personal funcionario del organismo y a la representación sindical.
Indemnizaciones por razón del servicio. Reglamentariamente se ajustará su cuantía a los costes causados por la realización de los servicios por los que se devenguen.
El sueldo del personal funcionario del grupo A no podrá exceder en más de tres veces el sueldo de los del grupo E.
Las cuantías de las retribuciones básicas y complementarias reguladas en esta Ley, excepción hecha de las referidas a gratificaciones por servicios extraordinarios, deberán reflejarse, para cada ejercicio presupuestario, en la Ley de Presupuestos de las Administraciones Públicas.
Las retribuciones del personal funcionario interino serán las mismas que percibiría el de carrera del mismo grupo si ocupara el mismo puesto de trabajo, excluida la percepción de trienios.
1. Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones íntegras en la proporción correspondiente.
2. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se liquidarán por días, salvo los trienios que se harán efectivos de acuerdo con la situación y derechos del funcionario el día 1 del mes a que correspondan y en el supuesto de cese en el servicio activo por motivos de fallecimiento o jubilación, en cuyo caso se harán efectivas las mensualidades completas, excepto para aquellos funcionarios cuyo régimen de previsión social sea el Régimen General de la Seguridad Social.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las pagas extraordinarias que se devengan el día uno de los meses de junio y diciembre, lo serán con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.
Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.
En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo en los supuestos de jubilación o fallecimiento, en cuyo caso los días del mes en que se produzca dicho cese, se computará como un mes completo.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.
4. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, la diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. De las deducciones a que hubiera lugar se informará a los representantes sindicales periódicamente.
Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta, y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.
1. Al personal funcionario propio o de nuevo ingreso de la Generalitat Valenciana le será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.
2. El personal funcionario procedente de otras Administraciones seguirán sometidos al mismo Régimen de Seguridad Social que venía aplicándoseles con anterioridad a su incorporación.
Se reconoce al personal funcionario de la Generalitat Valenciana el derecho a la negociación colectiva a través de sus organizaciones sindicales y de los órganos representativos legalmente establecidos en los siguientes términos:
Podrán ser objeto de negociación y acuerdo las materias siguientes:
El incremento de retribuciones del personal funcionario y del restante personal de la Administración de la Generalitat Valenciana que proceda incluir en el proyecto de presupuestos de la Generalitat Valenciana de cada año.
La determinación y aplicación de sus retribuciones.
Preparación de los planes de oferta pública de empleo.
Clasificación y valoración de los puestos de trabajo.
Sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional.
Condiciones sociales asistenciales, de salud laboral, sindicales, y en general cuantas afecten a sus relaciones con la Administración en el ámbito de su trabajo o de ejercicio de la libertad sindical y derechos derivados de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El personal al servicio de la Administración de la Generalitat Valenciana, transferido por el Real Decreto 665/1986, de 21 de febrero, pendiente de integración, deberá ser clasificado por el Gobierno valenciano mediante decreto, y se determinará, en su caso, su integración de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación académica exigida, en plantillas de personal funcionario o personal laboral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
El acceso al grupo C podrá llevarse a cabo a través de la promoción interna desde el grupo D del área de actividad o funcional correspondiente, cuando éstas existan, y se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.
A estos efectos se requerirá la titulación establecida en el artículo 4 de esta Ley o una antigüedad de diez años en el grupo D, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.
1. Se crea el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat, correspondiente al Grupo A de titulación, el ingreso en el cual se producirá por el sistema de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título de Licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas.
Cuando así se prevea en las correspondientes convocatorias, los aspirantes y las aspirantes al ingreso, una vez aprobadas las pruebas selectivas, deberán superar un curso de formación de duración no superior a seis meses. En este supuesto, quienes hubiesen superado dichas pruebas selectivas, podrán ser nombrados Inspectores o Inspectoras de Tributos en prácticas, con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.
2. Son funciones de los Inspectores de Tributos de la Generalitat, todas aquellas de carácter no directivo inherentes a la gestión tributaria de la Generalitat.
3. Se integran automáticamente en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función pública y grado personal, los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Disposición Adicional, se encuentren desempeñando puestos de trabajo en la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana.
Asimismo, se integrarán en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, en los mismos términos del párrafo anterior, los funcionarios y funcionarias del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado que pasen en lo sucesivo a prestar servicios en el ámbito funcional del Area de Tributos de la Dirección General de Tributos y Patrimonio de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública de la Generalitat, en virtud de procesos de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la de la Generalitat..
4.
Podrán ingresar en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana:
El personal funcionario de carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que a fecha 31 de diciembre de 1998 se encuentre desempeñando, por cualquier título, puestos de trabajo de Administración General de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública que dependan funcionalmente del Área de Tributos de su Dirección General de Tributos y Patrimonio, siempre que haya desempeñado dichos puestos u otros de las mismas características, de forma ininterrumpida, desde al menos el 1 de enero de 1997 y supere el curso selectivo que se convoque al efecto. Dicho curso selectivo tendrá como objetivo la especialización y perfeccionamiento de este personal en las materias propias de la gestión tributaria de nivel superior, efectuándose su calificación mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales.
El personal funcionario de carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que a fecha 31 de diciembre de 1998 se encuentre en situación administrativa que comporte la reserva como titular de un puesto de trabajo de Administración General de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública que dependa funcionalmente del Area de Tributos de su Dirección General de Tributos y Patrimonio, siempre que haya desempeñado, por cualquier título, puestos de dichas características durante al menos dos años ininterrumpidos, haya estado prestando servicios en la Administración General de la Generalitat valenciana durante todo el tiempo al que se extienda dicha reserva y supere el curso al que se refiere la letra a anterior.
El personal funcionario de carrera del Grupo B de la Generalitat Valenciana que, hallándose a fecha 31 de diciembre de 1998, en posesión de la titulación correspondiente al Grupo A, se encuentre desempeñando a dicha fecha, por cualquier Título, puestos de trabajo de Administración General de la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública que dependan funcionalmente del Area de Tributos de su Dirección General de Tributos y Patrimonio, siempre que haya desempeñado dichos puestos u otros de las mismas características, de forma ininterrumpida, desde al menos el 1 de enero de 1997 y supere el curso selectivo que se convoque al efecto. Dicho curso tendrá como objetivo la formación de este personal en las tareas y responsabilidades correspondientes al Grupo A de titulación, así como la especialización y perfeccionamiento del mismo en las materias propias de la gestión tributaria de nivel superior, efectuándose su calificación mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales.
Los cursos selectivos a los que se refieren las letras anteriores serán convocados mediante Orden del Conseller o Consellería competente en materia de Función Pública.
Los funcionarios y funcionarias a los que se refieren las letras precedentes que superen los citados cursos selectivos serán nombrados funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana, cesando desde ese mismo momento en los puestos que se hallen desempeñando a dicha fecha y encomendándoseles a partir de entonces el desempeño provisional de un puesto de trabajo del citado Cuerpo, en tanto no obtengan destino definitivo en el mismo por los procedimientos de concurso o libre designación, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. La antigüedad de estos funcionarios en el Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana se computará desde la fecha de la toma de posesión en los citados destinos provisionales.
5.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que reglamentariamente desarrolle cuanto se establece en la presente disposición y, en particular, las funciones de los Inspectores y las Inspectoras de Tributos de la Generalitat Valenciana, el ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Tributos y la provisión de puestos de trabajo del mismo. A estos efectos se primarán, en relación con dicha provisión, los méritos específicamente vinculados a la gestión tributaria que concurran en los aspirantes a los puestos convocados.
1. El personal laboral fijo que desempeñe un puesto de trabajo que se clasifique de naturaleza funcionarial en virtud de resolución o disposición reglamentaria, podrá adquirir la condición de funcionaria o funcionario de carrera permaneciendo en dicho puesto, si cumple los requisitos establecidos en el artículo 12 de la presente ley, mediante la superación de los correspondientes cursos de carácter selectivo cuya calificación se efectuará mediante un proceso de evaluación continuada y pruebas finales.
2. Los cursos que la Administración convoque a tal efecto serán los adecuados para contrastar las aptitudes del aspirante para el desempeño del puesto, excluyendo las que ya tuviera acreditadas en anteriores pruebas selectivas de acceso.
3. El personal funcionario de carrera que desempeñe un puesto de trabajo que se clasifique de naturaleza laboral en virtud de resolución o disposición reglamentaria, podrá adquirir voluntariamente la condición de personal laboral fijo permaneciendo en dicho puesto, quedando en la situación administrativa que legalmente corresponda respecto a su condición de funcionario.
4.
El personal que no participe en los procesos señalados en los puntos anteriores o que, en su caso, no supere los cursos que se convoquen, permanecerá en los puestos de trabajo que desempeñe, manteniendo su condición de personal laboral o funcionario, según corresponda, sin que dicha circunstancia pueda constituir causa de remoción o cese, pero en ningún caso podrá pasar a desempeñar otros puestos de naturaleza distinta de la que personalmente ostente.
5.
Al personal laboral que obtenga destino definitivo por cambio de puesto de trabajo por capacidad disminuida, conforme al artículo 7.3 le será de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA.
Uno. En el ámbito de aplicación de esta Ley ponen fin a la vía administrativa los actos emanados del conseller o la consellera competente en materia de Función Pública y del director general o la directora general de Función Pública, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA.
1. Se crea el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, correspondiente al grupo A, al que pertenecerán el interventor general y el personal funcionario que ocupe los puestos de trabajo correspondientes a las Viceintervenciones Generales, a las Intervenciones Delegadas y a las Intervenciones Delegadas Adjuntas.
2. Los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana ejercerán las funciones que la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana atribuye a la Intervención General.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el ingreso en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana se producirá por el sistema de oposición libre entre quienes se hallen en posesión del título de licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas.
Cuando así lo prevea la convocatoria, superadas las pruebas selectivas, los aspirantes al ingreso deberán superar un curso de formación no superior a seis meses. En tal caso, quienes hubieran superado las pruebas selectivas referidas en el párrafo anterior, podrán ser nombrados Interventores o Interventoras en prácticas, con los efectos económicos que se determinen reglamentariamente.
4. Se integrará automáticamente en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, con pleno reconocimiento de su antigüedad en la función pública y grado personal:
El personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat Valenciana y otras Administraciones Públicas que, a la entrada en vigor de esta ley, ocupen los puestos de trabajo reservados a dicho Cuerpo y reunieran el requisito de ser funcionarios de carrera de alguna de las Escalas, Subescalas, Clases o Cuerpos Superiores de Intervención de cualquier Administración Pública.
Aquellos funcionarios y funcionarias que pertenecientes a cualquiera de las Escalas, Subescalas, Clases o Cuerpos Superiores de Intervención se integren por vía de transferencias en la Función Pública Valenciana.
5. Podrá incorporarse al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, a través de la fórmula del concurso-oposición, el personal funcionario de carrera del Grupo A de la Generalitat Valenciana que se halle en posesión del título de licenciado en Derecho, o en Economía o en Administración y Dirección de Empresas, y que a la entrada en vigor de la presente disposición se encuentre desempeñando, mediante alguno de los procedimientos previstos en el artículo 20.1 de esta Ley, un puesto de trabajo de los que se señalan en el apartado 1 de esta disposición, siempre que acredite una experiencia mínima de dos años en el ejercicio del mismo.
El personal funcionario que supere el citado proceso selectivo, que deberá ser convocado por Orden de la conselleria competente en materia de Función Pública, será nombrado funcionario o funcionaria del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana.
6. Se autoriza al Consell para que reglamentariamente regule el ámbito y extensión de las competencias y régimen jurídico de los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana.
7. Los funcionarios y funcionarias de la Generalitat Valenciana que no se integren en el Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, podrán continuar desempeñando puestos de trabajo reservados a los funcionarios de dicho Cuerpo en tanto y cuanto no se cubran los mismos por funcionarios pertenecientes al referido Cuerpo Superior de Interventores y Auditores.
El personal tendrá derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo de un mes natural de vacaciones retribuidas o de veintidós día hábiles si se toman fraccionadas. En este último caso podrán disfrutarse en períodos, sin que ninguno sea inferior a siete días naturales consecutivos.
Se considerará como equivalente a meses naturales un único período continuado de vacaciones, que deberá computarse desde la fecha de inicio de las mismas, hasta el día anterior del siguiente mes. En el caso de que el servicio efectivamente prestado a la administración fuera inferior a un año, se tendrá derecho al disfrute de los días proporcionales de vacaciones que correspondan.
Así mismo, se tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente.
Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años señalados en el párrafo anterior. Para su cómputo, no se considerarán las licencias sin retribución disfrutadas.
A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan en los horarios especiales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. ![]()
La determinación de la naturaleza funcionarial de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, en virtud de la aplicación de la Ley 6/1990, de 14 de noviembre, no implicará el cese del personal que lo viniere desempeñando, que podrá permanecer en el mismo, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional. Igual tratamiento tendrá el personal funcionario que pudiera ocupar un puesto que se clasifique como laboral.
En ambas situaciones el personal afectado, siempre que esté en posesión de la titulación requerida para el puesto que ocupa, podrá integrarse con reconocimiento de su antigüedad en el régimen administrativo funcionarial o laboral mediante la superación de las pruebas específicas o cursos de adaptación, si procede, que se convoquen. En otro caso permanecerá en situación de personal a extinguir en los puestos que ejercía a la entrada en vigor de la ley.
Los procesos de funcionarización serán objeto de negociación con los sindicatos.
Se facilitará a los candidatos o candidatas la formación necesaria para presentarse a las pruebas en condiciones idoneas. También podrá acogerse al sistema de adaptación contemplado en los párrafos anteriores el personal que provenga de otras Administraciones Públicas mediante transferencia o concurso, cuando la Administración de origen, de acuerdo con su normativa aplicable, no hubiera concluido el proceso de adaptación en la fecha de la integración en la Generalitat Valenciana.
Hasta tanto finalice el proceso de adaptación del régimen jurídico del personal de la Generalitat a la naturaleza de los puestos que ocupa, establecido en la Ley 1/1996, de 26 de abril, de la Generalitat, podrá adscribirse temporalmente a puestos de naturaleza funcionarial al personal laboral fijo de la Generalitat incluido en el ámbito de aplicación de la mencionada ley, siempre que el puesto a ocupar temporalmente sea de idénticas características a aquel por el que la persona adscrita se funcionariza, y que dicha persona reúna los requisitos generales del puesto de trabajo al que se adscribe, entendiendo por tales la pertenencia al grupo de titulación en el que esté clasificado el puesto y, en su caso, hallarse en posesión de la titulación específica exigida para el correcto desempeño del puesto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
1. Para la regularización de aquellas situaciones derivadas del proceso de estructuración de la Administración Pública Valenciana, se procederá a los correspondientes procesos de selección del personal funcionario que con titulación adecuada y experiencia suficiente, estén desempeñando puestos de trabajo de nivel inmediatamente superior, clasificados de acuerdo con el Decreto 143/1988, de 23 de septiembre, del Consell de la Generalitat Valenciana.
2. El personal que hubiera obtenido el nombramiento como habilitado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/1994, de 24 de octubre, se regirá por la legislación anterior a ésta en lo referente al procedimiento de adquisición de la condición de funcionario o laboral.
3. El personal que habiendo superado las pruebas de acceso conforme a la legislación anterior no hubiera obtenido nombramiento antes de la entrada en vigor de la Ley 5/1994, de 24 de octubre, se regirá por lo establecido en el artículo 9 del presente Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
El Gobierno de la Generalitat Valenciana convocará, previa negociación sindical, en el plazo de 9 meses, por una sola vez y con carácter excepcional, un concurso-oposición libre para plazas de médicos o médicas y ATS de Equipos de Atención Primaria, en el que se valorará, hasta un máximo del 45 % de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase de oposición, el tiempo efectivo de servicios prestados por el personal funcionario interino del antiguo cuerpo de funcionarios técnicos al servicio de sanidad local en plazas transferidas a la Comunidad Autónoma Valenciana.
La Consellería de Sanidad y Consumo realizará cursos de formación para este personal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
El régimen transitorio de las situaciones de excedencia voluntaria por cuidado de hijos o hijas, será el establecido por la disposición transitoria única de la Ley 4/1995, de 23 de marzo, de Regulación del Permiso Parental y por Maternidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
1. Se aprueba un Plan de Estabilidad Laboral con carácter excepcional, que desarrollará el Consell mediante Decreto, y al que se incorporarán las Ofertas de Empleo Público vigentes, excepto las pruebas selectivas ya convocadas. La vigencia de dicho Plan será hasta el 31 de diciembre del 2006.
2. Las pruebas selectivas que se realicen al amparo del Plan de Estabilidad Laboral se realizarán por el sistema de concurso-oposición libre, y deberán estar convocadas durante su periodo de vigencia.
Dichas pruebas selectivas se evaluarán con un total de 100 puntos, correspondiendo 60 a la fase de oposición y 40 a la fase de concurso, conforme a lo dispuesto en el anexo I. En todo caso, en la fase de concurso, se valorará como mérito la experiencia profesional, haciendo posible la obtención de una puntuación equivalente al treinta y dos por ciento del total de las pruebas.
Quedan exceptuados del sistema de selección previsto en el Plan de Estabilidad Laboral, los puestos de trabajo adscritos al cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana cuyo ingreso en la fase de oposición, se regirá por lo expuesto en el Capítulo III del Decreto 139/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo de Inspectores de Tributos de la Generalitat Valenciana (DOGV nº 3854 de 10.10.2000). También quedan excluidos los puestos de Investigadores, Doctores regulados en el artículo 29.1.a del Decreto 233/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias, cuyo ingreso se regirá íntegramente por lo dispuesto en el artículo 35 del mencionado Decreto.
3. Las previsiones comprendidas en la presente Ley, referidas a la Mejora de Empleo, así como las contenidas en el correspondiente desarrollo reglamentario, se llevarán a cabo, previa negociación con los representantes de los empleados públicos, una vez concluya el Plan de Estabilidad Laboral.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Durante la vigencia del Plan de Estabilidad Laboral la promoción interna de los funcionarios de carrera, regulada en el artículo 53 de esta Ley, se realizará, para los del sector de Administración General, fundamentalmente, por el sistema de conversión directa de plazas; y para el sector de Administración Especial, cuando no sea posible la conversión directa de plazas, mediante la reserva de un porcentaje de vacantes, de acuerdo con el anexo II.
Quedan derogados cuantos preceptos de otras normas y disposiciones de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en el presente texto refundido y, expresamente, la disposición transitoria segunda del Decreto 33/1999, del Consell, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Selección, Provisión de Puestos de Trabajo y Carrera Administrativa del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Pública Valenciana. Los procedimientos de provisión de puestos de trabajo que a la entrada en vigor de la presente disposición derogatoria se estuvieran rigiendo por lo dispuesto en la citada disposición transitoria segunda del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Consell, se regularan, adjudicándose los puestos, de conformidad con lo dispuesto en la misma.
Gobierno Valenciano desarrollará reglamentariamente la presente norma en cuanto se precise para su correcta ejecución.
La normativa estatal en materia de régimen jurídico de la función pública regirá con carácter supletorio a este texto refundido y su desarrollo reglamentario.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 24 de octubre de 1995
El Presidente de la Generalitat Valenciana,
Eduardo Zaplana Hernández-Soro.
El Conseller de Administración Pública,
José Joaquín Ripoll Serrano.
I. La fase de oposición, cuya superación será siempre obligatoria, se valorará con un total de 60 puntos y consistirá en una prueba teórico-práctica basada fundamentalmente en los contenidos de los puestos convocados.
Para los puestos de trabajo correspondientes a los grupos de titulación C, D y E, se realizará una única prueba consistente en un test, que contendrá cuestiones teóricas y prácticas, que se valorará de 0 a 60 puntos, y para cuya superación se deberá obtener un mínimo de 30 puntos, contestando correctamente al menos el 50 % de las cuestiones.
Para los puestos de trabajo correspondientes a los grupos de titulación A y B, la prueba se dividirá en dos partes, la primera de las cuales consistirá en un test sobre cuestiones teóricas, mientras que la segunda consistirá en el desarrollo de un supuesto práctico. Cada una de las partes se valorará de 0 a 30 puntos, siendo imprescindible obtener un mínimo de 30 puntos en su conjunto para su superación, y estableciéndose un mínimo de 12 puntos en cada una de las pruebas.
II. La fase de concurso se valorará con un total de 40 puntos, conforme al siguiente baremo:
Experiencia:
La experiencia en puestos de trabajo de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública Valenciana, que pertenezcan al mismo grupo de titulación e igual naturaleza jurídica, sector y especialidad o categoría laboral al de los puestos convocados a razón de 0,60 puntos por cada mes completo de servicio en activo.
La experiencia en puestos de trabajo de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana, o de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública Valenciana, no contemplados en el anterior apartado a razón de 0,15 puntos por cada mes completo de servicios en activo.
La experiencia en otras administraciones públicas o en el sector privado, en trabajos por cuenta ajena, autónomos y profesionales, en puestos con funciones equivalentes a las de los puestos convocados, a razón de 0,05 puntos por mes completo de servicios en activo.
Ello no obstante, a los funcionarios trasferidos se les computará los servicios prestados en sus Administraciones de origen con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 ó 2 según proceda.
A los efectos de lo dispuesto en el presente baremo se considerará que los puestos de la Administración del Consell de la Generalitat Valenciana y de sus organismos autónomos cuyas competencias en materia de personal se ejerzan por la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Función Pública Valenciana, cuya naturaleza jurídica o sector haya variado en virtud de procesos legales de adaptación, han tenido siempre la naturaleza jurídica y sector que tengan asignados en el momento de la finalización del plazo de presentación de instancias de la convocatoria correspondiente.
En cualquier caso la puntuación máxima a alcanzar, por experiencia, no podrá superar los 32 puntos.
Formación:
El conocimiento del valenciano, acreditado mediante certificación expedida por la Junta Qualificadora de Coneixements de Valencià:
1 punto por el conocimiento oral,
2 puntos por el grado elemental,
3,5 puntos por el grado medio,
5 puntos por el superior.
El conocimiento de idiomas comunitarios, hasta un máximo de 2 puntos, a razón de 0,40 puntos por curso o su equivalencia si se trata de ciclos, correspondiente al título expedido por la universidad o Escuela Oficial de Idiomas.
Por la posesión de títulos académicos superiores al exigido en la convocatoria, a razón de 1,5 puntos por título, hasta un máximo de 3 puntos.
En todo caso la puntuación máxima a alcanzar, por formación, no podrá superar los 8 puntos.
1. En el Sector de Administración General se procederá a la promoción interna, mediante el sistema de conversión directa de los puestos de trabajo de quienes superen los procesos, convocándose los siguientes puestos:
Promoción del grupo E de titulación al grupo D: 300 puestos.
Promoción del grupo D de titulación al grupo C: 1.120 puestos.
Promoción del grupo C de titulación al grupo B: 180 puestos.
Promoción del grupo B de titulación al grupo A: 40 puestos.
2. La promoción interna mediante conversión directa de puestos se llevará a cabo a través de dos procedimientos o turnos, a cada uno de los cuales se destinará la mitad de los puestos. Uno de ellos consistirá en la superación de un curso selectivo, con evaluación continua y pruebas finales, que realizarán quienes, reuniendo los requisitos legales para la promoción interna, hayan superado previamente un concurso de méritos. El otro consistirá en la superación de una oposición, a la que podrán concurrir todos los que reúnan los requisitos legales para la promoción interna.
3. En el Sector de Administración Especial y para el Personal Laboral, la promoción interna se llevará a cabo, en cada colectivo o especialidad, preferentemente mediante conversión directa de puestos si ello fuera posible, o mediante reserva de vacantes, siempre que, de una u otra forma, la promoción interna alcance el 50 % de las plazas que se convoquen para dicho colectivo o especialidad en el Plan de Estabilidad Laboral.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com