Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. | |
La hacienda de la Generalitat Valenciana está constituida por los ingresos siguientes:
El rendimiento de los impuestos establecidos por la Generalitat Valenciana.
El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado.
Un porcentaje de participación de la recaudación total del Estado por impuestos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.
El rendimiento de las tasas, ya sean de creación propia o como consecuencia de la transferencia de servicios estatales.
El rendimiento de los precios públicos.
Las contribuciones especiales que establezca la Generalitat Valenciana en el ejercicio de sus competencias.
Los recargos sobre impuestos estatales.
Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en el caso de que ello proceda.
Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Los ingresos procedentes de emisión de deuda pública o de cualquier recurso al crédito.
El rendimiento del patrimonio de la Generalitat Valenciana.
Los ingresos de derecho privado.
Las subvenciones.
Las multas o sanciones que imponga en el ámbito de sus competencias.
Los ingresos de la Generalitat Valenciana y de las entidades autónomas y empresas públicas dependientes de aquella se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca la afectación de algunos recursos o finalidades determinadas.
La administración de los ingresos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, salvo disposición legal en contrario, corresponde al Conseller de Economía y Hacienda y los de las entidades autónomas a sus presidentes o directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia, en cuyo caso su administración corresponde también al Conseller de Economía y Hacienda.
1. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los ingresos de la Generalitat Valenciana dependerán del Conseller de Economía y Hacienda o de las correspondientes entidades autónomas en relación a la gestión, libramiento o aplicación y a la rendición de las cuentas respectivas.
2. Los rendimientos e intereses atribuidos al patrimonio o a los caudales de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas, por cualquier concepto, serán íntegramente contabilizados en una cuenta específica del respectivo presupuesto.
3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores públicos, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.
1. La gestión, incluidas todas las fases del procedimiento de los tributos propios de la Generalitat Valenciana y, en su caso, de los impuestos estatales recaudados en la Comunidad Valenciana y de los recargos sobre impuestos estatales, se ajustará a las disposiciones del Estatuto de Autonomía, a las leyes de Cortes Valencianas, a los reglamentos que apruebe el Gobierno Valenciano y a las normas de desarrollo dictadas por el Conseller de Economía y Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones estatales en todos aquellos casos en que sea procedente. En el caso de los tributos cedidos se ajustarán a lo que disponga la Ley de cesión.
2. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda organizar los servicios de gestión, recaudación, liquidación e inspección y revisión en materia tributaria de competencias de la Generalitat Valenciana.
1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, salvo en los supuestos establecidos por las leyes.
2.
Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la hacienda autónoma, salvo en los casos y en la forma que determinen especialmente las leyes. No obstante, se autoriza a la Conselleria competente en materia de Hacienda para dictar las normas oportunas para la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.
3. No se podrá transigir judicial o extrajudicialmente sobre los derechos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten acerca de los mismos, sino mediante Decreto acordado por el Gobierno Valenciano, que en el caso de las transacciones será a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.
1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legal o reglamentariamente establecidos.
3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.
4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda Pública valenciana en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:
Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos sólo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.
Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.
La Administración pública valenciana podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En tales casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas para el aseguramiento de los respectivos créditos.
Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.
5. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda de la Generalitat, ni exigir fianzas, garantías, depósitos y cauciones, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.
1. Las cantidades adeudadas a la hacienda de la Generalitat Valenciana devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.
2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.
1.
Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos de la Generalitat:
A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
2.
La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por:
Cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos.
Por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recursos, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del deudor en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda.
Por cualquier actuación fehaciente del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.
3. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se definirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de la gestión.
1. Las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generan.
2. Las obligaciones de pago solamente serán exigibles cuanto resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.
3. Si estas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios a la Generalitat Valenciana, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.
1. Las resoluciones judiciales que establezcan obligaciones a cargo de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas, se cumplirán puntualmente en los términos por ellas establecidos.
2. Si no hubiese consignación presupuestaria o la existente fuera insuficiente para ello, se solicitará a las Cortes Valencianas un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, debiéndose ejecutar la sentencia, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación.
3.
El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial
, al tipo que determine la legislación estatal como interés legal del dinero.
1.
El derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribirá a los cuatro años, contados desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento o liquidación respectivas.
2. La exigencia de los acreedores legítimos o de sus derechos habientes, a través de la presentación de los documentos justificativos de su derecho, determinará el nuevo inicio del plazo de prescripción.
3. Las obligaciones a cargo de la hacienda de la Generalitat Valenciana que hayan prescrito, serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.
1. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición en vía administrativa será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en materias de competencia de la Generalitat Valenciana.
2. Igualmente compete al Conseller de Economía y Hacienda la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial en cuestiones de propiedad.
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