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Ley 10/2000, de 12 de diciembre, de residuos de la Comunidad Valenciana.


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TÍTULO III.
DE LA PRODUCCIÓN, POSESIÓN Y GESTIÓN DE LOS RESIDUOS. Derogadas las disposiciones referentes a las autorizaciones de producción y gestión de residuos por Ley 2/2006, de 5 de mayo.

CAPÍTULO I.
RÉGIMEN GENERAL DE LA PRODUCCIÓN Y POSESIÓN DE LOS RESIDUOS.

Artículo 42. Autorización administrativa para la producción de residuos.

1. Queda sometida a la autorización administrativa de la Consejería competente en medio ambiente la instalación, ampliación, modificación sustancial y traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como aquellas otras que, no teniendo la consideración de peligrosos, figuren en una lista que, en su caso, se apruebe por razón de las excepcionales dificultades que pudieran plantear la gestión de dichos residuos. Reglamentariamente se aprobará la relación de estos últimos.

2. Las autorizaciones para la producción de residuos se concederán por tiempo determinado, pudiendo ser renovadas por períodos sucesivos. Salvo manifestación expresa de los interesados o la administración, la autorización se entenderá prorrogada por anualidades.

3. Las autorizaciones determinarán la cantidad máxima por unidad de producción y características de los residuos que se pueden generar, para lo que se tomarán en consideración los criterios establecidos en la presente Ley, dando prioridad al principio de prevención.

4. Las autorizaciones sólo podrán ser denegadas en aquellos casos en los que no esten suficientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos, o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes nacionales o autonómicos de residuos.

Artículo 43. Obligaciones derivadas de la producción y posesión de residuos.

1. Los productores o poseedores de residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por si mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio que comprenda estas operaciones.

Los productores o poseedores de residuos estarán obligados a sufragar sus correspondientes costes de gestión.

2. Todo productor o poseedor de residuos estará obligado a mantener los residuos en condiciones adecuadas de seguridad e higiene hasta que proceda por si a su eliminación o los entregue a un gestor debidamente autorizado.

3. A requerimiento de la Consejería competente en medio ambiente, podrá obligarse a cualquier productor o poseedor de residuos a seguir un procedimiento para la caracterización de los residuos, que se regirá por las determinaciones de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

4. Los productores de residuos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, deberán aplicar las mejores técnicas disponibles para limitar la generación de residuos o su peligrosidad, así como vigilar y controlar todo el proceso de producción, desde la adquisición de la materia prima hasta la reutilización, reciclado, valorización o eliminación de los residuos de los productos por ellos generados.

5. Los productores de residuos no peligrosos que se determinen reglamentariamente, en función de la actividad y volumen de residuos generados, estarán obligados a declarar a la Consejería competente en medio ambiente los residuos producidos en el proceso de fabricación y el resultado cualitativo y cuantitativo de las operaciones efectuadas con los mismos. Quedarán exentos de esta obligación aquellos productores respecto de sus centros de producción registrados en el sistema comunitario de ecogestión y ecoauditoría previsto en el Reglamento (CEE) 1.836/1 993, del Consejo, de 29 de junio de 1993, y desarrollado por la Orden de 5 de marzo de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 44. Importador, adquirente intracomunitario, agente o intermediario.

Los importadores y adquirentes intracomunitarios, así como los agentes comerciales o intermediarios que, en nombre propio o ajeno, pongan residuos en el mercado o realicen con los mismos operaciones jurídicas que impliquen cambio de titularidad posesoria, aun sin contenido transaccional comercial, deberán notificar esta circunstancia a la Consejería competente en medio ambiente, a los efectos de su registro administrativo.

Dicha comunicación indicará, al menos, las cantidades, naturaleza, origen y destino de los residuos, así como, en su caso, el método de transporte, el método de valorización o eliminación que se vaya a emplear y cualesquiera otras circunstancias que se determinen reglamentariamente.

Artículo 45. Planes de prevención y reducción de residuos.

1. Los productores de residuos peligrosos y de aquellos otros que figuren en la lista elaborada conforme a lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley deberán elaborar un Plan de Prevención y Reducción de Residuos.

2. Los planes de prevención y reducción de residuos deberán presentarse en la Consejería competente en medio ambiente cada cuatro años y tendrán, como mínimo, previsiones relativas a los objetivos de reducción y valorización de residuos con indicación de su cuantificación, las medidas previstas para alcanzarlos y el sistema de evaluación y control de consecución de los objetivos.

Artículo 46. Creación del Registro de Productores de Residuos de la Comunidad Valenciana.

Sin perjuicio de los registros ya existentes en materia de producción de residuos peligrosos, se crea el Registro de Productores de Residuos de la Comunidad Valenciana. El registro se compone de dos secciones: La sección primera, en la que se inscribirán todas aquellas personas físicas o jurídicas autorizadas para la producción de los residuos peligrosos, y la sección segunda, en la que se inscribirán todas aquellas personas o entidades autorizadas para la producción de los residuos no peligrosos que planteen excepcionales dificultades para su gestión.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN GENERAL DE LA GESTIÓN DE RESIDUOS.

Artículo 47. Normas generales de la gestión de residuos.

1. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.

2. Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio de la Comunidad Valenciana, así como toda mezcla o dilución de los mismos que dificulte su gestión.

3. Los residuos pueden ser gestionados por los productores o poseedores en los propios centros que se generan o en plantas externas, quedando sometidos al régimen de intervención administrativa establecido en esta Ley en función de la categoría del residuo de que se trate.

Artículo 48. Catálogo de Residuos de la Comunidad Valenciana.

1. Reglamentariamente se creará el Catálogo de Residuos de la Comunidad Valenciana, donde se especificarán las distintas categorías de residuos atendiendo a las actividades que los generan y a su naturaleza y características, así como las operaciones de gestión que obligatoriamente se realizarán con cada uno de ellos.

En el Catálogo de Residuos de la Comunidad Valenciana y en su normativa de desarrollo, la Consejería competente en medio ambiente especificará que residuos tienen la consideración de asimilables a urbanos o municipales a los efectos de la presente Ley.

2. Asimismo, la Consejería competente en medio ambiente dictará normas específicas para la gestión de determinados residuos que por su naturaleza o composición no puedan ser gestionados como asimilables a urbanos o municipales, pudiendo articularse sistemas integrados de gestión de tales residuos. En todo caso, la Generalidad, en el marco de la presente Ley, dictará normas específicas para la gestión de los residuos inertes y agropecuarios.

Artículo 49. Garantías.

1. Las actividades de gestión de residuos peligrosos reguladas en la presente Ley quedarán sujetas a la previa exigencia de la formalización de un seguro de responsabilidad civil y a la prestación de una fianza en la forma y cuantía que se determine en la correspondiente autorización y que sea suficiente para responder de todas las obligaciones que se tengan frente a la administración, incluidas las derivadas de procedimientos sancionadores.

2. Asimismo, para las actividades de eliminación de residuos urbanos o municipales o para aquellas operaciones de gestión de residuos no peligrosos que se determinen reglamentariamente, podrá exigirse un seguro de responsabilidad civil o la prestación de cualquier otra garantía financiera que, a juicio de la administración autorizante y con el alcance que reglamentariamente se establezca, sea suficiente para cubrir el riesgo de la reparación de daños y del deterioro del medio ambiente y la correcta ejecución del servicio.

Artículo 50. Autorización de las operaciones de valorización y eliminación de los residuos.

1. Las operaciones de valorización y eliminación de residuos deberán estar autorizadas por la Consejería competente en medio ambiente, que la concederá previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad y sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.

2. Las operaciones de valorización y eliminación deberán ajustarse a las determinaciones contenidas en los planes autonómicos de residuos y en los requerimientos técnicos que reglamentariamente se desarrollen para cada tipo de instalación, teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

3. Estas autorizaciones, así como sus prórrogas, deberán concederse por tiempo determinado. En los supuestos de los residuos peligrosos, las prórrogas se concederán previa inspección de las instalaciones. En los restantes supuestos, la prórroga se entenderá concedida por anualidades, salvo manifestación expresa de los interesados o la administración.

4. Los gestores que realicen alguna de las operaciones reguladas en el presente artículo deberán estar inscritos en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunidad Valenciana y llevarán un registro documental en el que se harán constar la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, método de valorización o eliminación de los residuos gestionados. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente en medio ambiente, debiendo remitir resúmenes anuales en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.

5. La Generalidad establecerá reglamentariamente para cada tipo de actividad las operaciones de valorización y eliminación de residuos no peligrosos realizadas por los productores en sus propios centros de producción que podrán quedar exentas de autorización administrativa.

Estas operaciones estarán sujetas a la obligatoria notificación e inscripción en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunidad Valenciana.

Artículo 51. Notificación de operaciones distintas a la valorización o eliminación de residuos.

Los titulares de actividades en las que se desarrollen operaciones de gestión de residuos no peligrosos distintas a la valorización o eliminación deberán notificarlo a la Consejería competente en medio ambiente.

Artículo 52. Creación del Registro General de Gestores Autorizados de Residuos de la Comunidad Valenciana.

1. Se crea el Registro General de Gestores Autorizados de Residuos de la Comunidad Valenciana, adscrito a la Consejería competente en medio ambiente.

2. En el registro constarán, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Datos acreditativos de la identidad del gestor y de su domicilio social.

  2. Actividad de gestión y tipo de residuo gestionado.

  3. Fecha y plazo de duración de la autorización, así como, en su caso, de las correspondientes prórrogas.

CAPÍTULO III.
NORMAS ESPECÍFICAS RELATIVAS AL VERTIDO DE RESIDUOS.

Artículo 53. Normas generales.

1. Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la presente Ley y sus normas de desarrollo, impidiendo o reduciendo cualquier riesgo para la salud humana, así como los efectos negativos en el medio ambiente y, en particular, la contaminación de las aguas superficiales, las aguas subterráneas, el suelo y el aire, incluido el efecto invernadero.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior serán exigibles durante todo el ciclo de vida del vertedero, alcanzando las actividades de mantenimiento y vigilancia y control hasta al menos treinta años después de su cierre.

Artículo 54. Ámbito de aplicación.

A los efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, quedan excluidas las siguientes actividades, sin perjuicio de la aplicación a las mismas del resto de las disposiciones de esta Ley:

  1. Los esparcimientos de lodos, incluidos los lodos de depuradora y los procedentes de operaciones de dragado, y de materias análogas en la superficie del suelo con fines de fertilización propia.

  2. La utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración/acondicionamiento y colmatación, o con fines de construcción en vertederos.

  3. El depósito de lodos de dragados no peligrosos a lo largo de pequeñas vías de navegación de las que se hayan extraído y de lodos no peligrosos en aguas superficiales, incluido el lecho y su subsuelo.

  4. El depósito de suelo sin contaminar o de residuos no peligrosos inertes procedentes de la prospección, extracción, tratamiento y almacenamiento de recursos minerales, así como del funcionamiento de las canteras.

Artículo 55. De la admisión de los residuos en las distintas clases de vertederos.

1. Sólo podrán depositarse en un vertedero, independientemente de su clase, aquellos residuos que hayan sido objeto de tratamiento. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable o a aquellos residuos cuyo tratamiento no contribuya a impedir o reducir los peligros para el medio ambiente o para la salud humana.

2. Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero, independientemente de su clase, deberán cumplir con los criterios de admisión que se desarrollen reglamentariamente.

3. Cada clase de vertedero podrá admitir los siguientes residuos:

  1. Los vertederos de residuos peligrosos podrán acoger solamente aquellos residuos peligrosos que cumplan con los requisitos que se fijarán reglamentariamente de conformidad con el anexo II de la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea.

  2. Los vertederos de residuos no peligrosos podrán acoger:

  3. Los vertederos de residuos inertes sólo podrán acoger residuos inertes.

Artículo 56. Residuos no admisibles en los vertederos.

1. La Consejería competente en medio ambiente elaborará programas para la reducción de los residuos biodegradables destinados a vertederos, de conformidad con las pautas establecidas en la estrategia nacional, en cumplimiento con lo dispuesto en la Directiva 1999/31/CE, de 26 de abril, del Consejo de la Unión Europea.

2. No se admitirán en los vertederos:

  1. Residuos líquidos.

  2. Residuos que, en condiciones de vertido, sean explosivos o corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables o inflamables con arreglo a las definiciones de la tabla 5 del anexo I del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

  3. Residuos de hospitales u otros residuos clínicos procedentes de establecimientos médicos o veterinarios y que sean infecciosos con arreglo a la definición de la tabla 5 del Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, y residuos de la categoría 14 de la parte A de la tabla 3 del anexo I del citado Real Decreto 952/1997, de 20 de junio.

  4. Neumáticos usados enteros, a partir de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, con exclusión de los neumáticos utilizados como material de ingeniería y neumáticos usados reducidos a tiras, a partir de cinco años después de la mencionada fecha, con exclusión en ambos casos de los neumáticos de bicicleta y de los neumáticos cuyo diámetro sea superior a 1.400 milímetros.

  5. Cualquier otro tipo de residuo que no cumpla los criterios de admisión que se establezcan de conformidad con la normativa comunitaria.

3. Queda prohibida la dilución o mezcla de residuos únicamente para cumplir los criterios de admisión de los residuos, ni antes ni durante las operaciones de vertido.

Artículo 57. Autorización de nuevos vertederos.

1. Los vertederos estarán sometidos a previa autorización por parte de la Consejería competente en medio ambiente, sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias que les sean exigibles en aplicación de la normativa vigente.

2. Las condiciones a las que se someterá dicha autorización, su contenido y los datos que deberán constar en la solicitud de dicha autorización se regularán reglamentariamente por la Consejería competente en medio ambiente.

3. La Consejería competente en medio ambiente definirá los requisitos técnicos para la ubicación, implantación y explotación de los vertederos de forma que se garanticen altos estándares de protección medioambiental y la uniformidad de criterios dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

4. La Consejería competente en medio ambiente establecerá los requisitos de los procedimientos de control y vigilancia que deberá llevar a cabo la entidad explotadora del vertedero durante la fase de explotación del mismo, así como los procedimientos de cierre y mantenimiento posterior.

Artículo 58. Costes del vertido de residuos.

1. La Consejería competente en medio ambiente adoptará las medidas necesarias para que todos los costes que ocasione el establecimiento y explotación del vertedero, así como los costes estimados del cierre y mantenimiento posterior del emplazamiento durante por lo menos treinta años, queden cubiertos por el precio que cobre la entidad explotadora por la eliminación de cualquier tipo de residuo en dicho vertedero.

2. La Consejería competente en medio ambiente velará por la transparencia en la recogida de toda la información necesaria con respecto a los costes.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN COMÚN A LA TRANSMISIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE PRODUCCIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS.

Artículo 59. Transmisión de las autorizaciones de producción y gestión de residuos.

La transmisión de las autorizaciones para las actividades de producción y gestión de los residuos estará sujeta a la previa comprobación, por la autoridad competente, de que las actividades y las instalaciones en que aquéllas se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

Una vez realizada la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se procederá de oficio por el órgano competente a la modificación de la inscripción de la autorización en los términos que resulte de la transmisión efectuada.

CAPÍTULO V.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS URBANOS O MUNICIPALES.

Artículo 60. Gestión de los residuos urbanos o municipales por las entidades locales.

1. Los productores y poseedores de residuos urbanos o municipales estarán obligados a entregarlos a las entidades locales o, previa autorización de la entidad local, a un gestor autorizado o registrado conforme a las condiciones y requisitos establecidos en las normas reglamentarias de la Generalidad y en las correspondientes ordenanzas municipales, y, en su caso, a proceder a su clasificación antes de la entrega para cumplir las exigencias previstas por estas disposiciones.

2. Las entidades locales adquirirán la propiedad de los residuos urbanos desde su entrega y los poseedores quedarán exentos de responsabilidad por los daños que puedan causar tales residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las correspondientes ordenanzas y demás normativa aplicable.

3. Las entidades locales, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a cumplir los objetivos de valorización fijados en los correspondientes planes locales y autonómicos de residuos, fomentando el reciclaje y la reutilización de los residuos municipales originados en su ámbito territorial.

4. Las entidades locales competentes podrán obligar a los productores y poseedores de residuos urbanos distintos a los generados en los domicilios particulares, y en especial a los productores de residuos de origen industrial no peligroso, a gestionarlos por si mismos o a entregarlos a gestores autorizados.

Artículo 61. Recogida selectiva.

1. Los municipios de más de 5.000 habitantes tienen la obligación de prestar el servicio de recogida selectiva de residuos urbanos en las condiciones establecidas en el Plan integral de Residuos y en los planes zonales.

2. Los municipios podrán solicitar de la consejería competente en medio ambiente la dispensa de la obligación de recogida selectiva cuando, por sus características, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento.

3. La Consejería competente en medio ambiente prestará especialmente su colaboración y apoyo en programas de recogida selectiva para los municipios de hasta 5.000 habitantes y de aquellos que se encuentren en espacios naturales protegidos.

CAPÍTULO VI.
RÉGIMEN JURÍDICO DE LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS.

Artículo 62. Actividades de gestión de residuos peligrosos.

1. Las actividades de gestión de residuos peligrosos quedarán sujetas a la correspondiente autorización de la Consejería competente en medio ambiente y se regirán por la normativa básica estatal y por lo establecido en esta Ley y normas de desarrollo.

2. Además de las actividades de valorización y eliminación de residuos sometidas al régimen de autorización regulado en el artículo 50 de esta Ley, quedarán sometidas al régimen de autorización de la Consejería competente en medio ambiente las actividades de gestión de residuos peligrosos consistentes en la recogida y el almacenamiento de este tipo de residuos, así como su transporte cuando se realice asumiendo el transportista la titularidad del residuo. En todo caso, estas autorizaciones quedarán sujetas al régimen de garantías establecido en el artículo 49 de la presente Ley.

Cuando el transportista de residuos peligrosos sea un mero intermediario que realice esta actividad por cuenta de terceros, deberá notificarlo a la Consejería competente en medio ambiente, quedando debidamente registrada en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 63. Registro y medidas de seguridad.

Los gestores que realicen actividades de recogida, almacenamiento y transporte quedarán sujetos a las obligaciones que, para la valorización y eliminación, se establecen en el artículo 50.4 de esta ley, con las especificaciones que para este tipo de residuos establezca la normativa estatal.



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