Base de Datos de Legislación

Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.


TÍTULO III.
EL RÉGIMEN LEGAL SUPLETORIO VALENCIANO: EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.

Artículo 44. El régimen legal supletorio del matrimonio.

Si no hay pacto entre los cónyuges respecto del régimen económico al que debe sujetarse su matrimonio o si tal pacto es o deviene ineficaz, el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes, de manera que la celebración de las nupcias, excepto lo que resulte de las normas imperativas de esta Ley y de lo que se ha convenido por los contrayentes, no afectará, por sí sola, ni a la composición de sus patrimonios respectivos ni a los derechos ni facultades que ostenten sobre los mismos, que quedarán, sin perjuicio del principio de responsabilidad patrimonial universal, afectos especialmente al levantamiento de las cargas del matrimonio en la proporción que los cónyuges convengan y, a falta de acuerdo, en proporción a la cuantía de sus patrimonios y rentas que los formen.

Artículo 45. La responsabilidad patrimonial individual de cada cónyuge.

De las obligaciones y responsabilidades que contraiga cada cónyuge en el ejercicio de su libertad civil patrimonial y sin relación con el deber de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, responderá el mismo exclusivamente con todos sus bienes presentes y futuros.

Artículo 46. Atribución por mitad de los bienes poseídos por los cónyuges sin título.

Cuando no se pueda acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho poseído por ellos, les corresponderá por mitad, respetando siempre el mejor derecho que sobre el citado bien pueda corresponder a terceras personas. Si se trata de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presume que pertenecen a este.

Artículo 47. La afección de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Los bienes de los cónyuges están prioritariamente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Tendrán la consideración de cargas del matrimonio las referidas en el artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 48. Los gastos realizados y las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria.

1. Cualquiera de los cónyuges puede, por sí solo, actuar con eficacia jurídica para atender las necesidades ordinarias de la familia, conforme a los usos del lugar y a las circunstancias de la misma.

2. De las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria dirigida a la satisfacción de las cargas del matrimonio y de la familia responderán los cónyuges en la forma que determina el artículo 11 de esta Ley, si existen bienes agermanados o donaciones por razón del matrimonio especialmente afectas al levantamiento de las cargas del matrimonio. En caso contrario, responderá frente al acreedor el cónyuge que contrajo la deuda y subsidiariamente el otro cónyuge. En la relación interna entre los cónyuges, cada uno responderá por las deudas contraídas con este fin en proporción a sus respectivos recursos económicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, en lo que dependa de las competencias de la Generalitat, gozarán de exención en el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. Los matrimonios celebrados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de que puedan acordar en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales lo que estimen conveniente con respecto al régimen económico de su matrimonio u otras materias propias de aquella, quedarán sometidos a la sociedad de gananciales prevista en el Código civil, como régimen económico legal supletorio de primer grado de su matrimonio.

2. No obstante lo anterior, si se han otorgado capitulaciones matrimoniales con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, conservarán estas su validez, resultando de aplicación el régimen al que los esposos se acogieron voluntariamente, sin perjuicio de la facultad de otorgar nuevas capitulaciones al amparo de la nueva legislación.

3. Los matrimonios contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán acogidos al régimen económico matrimonial de separación de bienes establecido en la misma como legal supletorio, salvo que en carta de nupcias pacten un régimen distinto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Hasta que se apruebe y entre en vigor el Derecho sucesorio valenciano, la referencia al mismo, que se contiene en el artículo 37 de la presente Ley, se entenderá realizada al Código civil.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que el artículo 49.1.2a del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana atribuye a La Generalitat, para conservar, modificar y desarrollar el Derecho foral civil valenciano, recuperando su contenido en lo concerniente al régimen económico matrimonial en plena armonía con la Constitución y la realidad social y económica valenciana, tal y como preceptúan el artículo 7 y la disposición transitoria tercera del Estatuto de autonomía.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Código civil, en todas las materias regidas en esta Ley, tendrá vigencia, con carácter de Derecho supletorio, en defecto de la presente Ley, la costumbre, los principios generales del ordenamiento jurídico valenciano, en materia económica matrimonial, y la doctrina jurisprudencial civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

En ejercicio de la libertad de pactos que consagra esta Ley, los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales que regula el Código civil en lo que no sea incompatible con las disposiciones imperativas contenidas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

Esta Ley entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 20 de marzo de 2007,

 

El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.

Notas:
Se suspende la vigencia y la aplicación de esta Ley como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad número 9888-2007 promovido por el Presidente del Gobierno invocando el artículo 161.2 de la Constitución. (BOE. núm. 97, de 22 de abril de 2008).
Se levanta esta suspensión por Auto de 12 de junio de 2008. (BOE. núm. 157, de 30 de junio de 2008).



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.