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Ley 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndico de Agravios.


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Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

La Constitución Española de 1978 prescribe en su artículo 54 la institución del Defensor del Pueblo. La Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, desarrolla aquella previsión constitucional configurando a éste como Alto Comisionado de las Cortes Generales para asumir la defensa de los derechos y libertades de los españoles, comprendidos en el título I de la Constitución, supervisando, a tal efecto, la actividad de la Administración, según lo dispuesto en el artículo 103.1 del citado texto legal. Asimismo, esta Ley Orgánica contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo en todas las comunidades autónomas cuya posible colaboración y coordinación ha sido prevista por la Ley 36/1985, de 6 de noviembre. En la Comunidad Valenciana el Defensor del Pueblo, según su Estatuto de Autonomía y de acuerdo con su arraigada tradición histórica, recibirá el nombre de Síndico de Agravios y es en su artículo 24 donde se señala: ... un Síndico de Agravios nombrado por las Cortes Valencianas, como Alto Comisionado de las mismas, velará por los derechos reconocidos en el Título I de la Constitución Española en el ámbito competencial y territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana. La Ley fijará su estatuto, facultades y fijación de su mandato.

En virtud de cuanto antecede y para continuar con el desarrollo estatutario y la institucionalización del autogobierno valenciano procede regular la institución del Síndico de Agravios, como Alto Comisionado de las Cortes Valencianas cuya misión fundamental es velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y libertades que asisten a los valencianos en el disfrute de la democracia, siendo, a la vez, fiel garantía de la legalidad y transparencia, acorde con el Estado de Derecho, de que los actos y resoluciones emanados de los órganos de la Administración Pública de la Generalidad se atengan a los principios reconocidos en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

Queda pues garantizada, con la institución del Síndico de Agravios y su actuación, la existencia de un control externo respecto de los actos y resoluciones de la administración que se dicten o se promulguen por los diversos órganos que componen la Administración Pública de la Generalidad Valenciana y la voluntad de estas Cortes en que tales actuaciones administrativas no supongan en ningún caso, la infracción y simple desconocimiento de aquellos derechos y libertades y sí un avance significativo en la sensibilización de nuestra sociedad hacia aspectos tan fundamentales como la no discriminación por razones de sexo.

Supone pues la presente Ley otro fundamental paso en el desarrollo estatutario que en esta segunda legislatura está configurando la Comunidad Valenciana para completar su autogobierno en orden a la consecución definitiva de un ordenamiento jurídico que legitime, ampare y defienda los derechos y libertades de los valencianos.



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