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Ley 11/1988, de 26 de diciembre, del Síndico de Agravios.


TÍTULO I.
NOMBRAMIENTO, REMOCIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA.

CAPÍTULO I.
DEL ESTATUTO PERSONAL.

Artículo 2.

1. El Síndico de Agravios será elegido por las Cortes Valencianas para un período de cinco años, sin perjuicio de su posible reelección.

2. La actual Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas conocerá, informará y, en su caso, decidirá, sobre las cuestiones relacionadas con la Sindicatura de Agravios, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

3. El Presidente de las Cortes reunirá en convocatoria específica la Comisión, con el objeto de proponer al pleno de la Cámara el candidato o candidatos al Síndico de Agravios.

4. Realizada la propuesta al Pleno de uno o varios candidatos aptos para acceder al cargo de Síndico, se procederá a su elección en un plazo no inferior a quince días. La designación habrá de recaer sobre quien hubiese obtenido una votación favorable no inferior a las dos terceras partes de los miembros de la Cámara.

5. Si ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido la mayoría requerida se harán nuevas propuestas por el mismo procedimiento en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 3.

Para poder ser elegido Síndico de Agravios se deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Gozar de la condición política de valenciano.

  2. Ser mayor de edad y estar en el pleno uso de los derechos civiles y políticos.

Artículo 4.

El Síndico de Agravios tomará posesión de su cargo ante la mesa de las Cortes, prestando juramento o promesa de fiel desempeño de su función.

CAPÍTULO II.
REMOCIÓN.

Artículo 5.

1. El Síndico de Agravios cesará y será relevado de su cargo por alguna de las causas siguientes:

  1. Por renuncia.

  2. Por expiración de su mandato.

  3. Por incapacidad permanente reconocida por las Cortes Valencianas.

  4. Por fallecimiento.

  5. Por haber sido condenado, mediante sentencia firme, por delito doloso.

  6. Por actuar con notoria negligencia, mala fe o interés personal o incumplimiento de los deberes y obligaciones del cargo.

  7. Por pérdida de la condición política de valenciano.

2. La vacante en el cargo se declarará por el Presidente de las Cortes en los casos de fallecimiento, renuncia, expiración del mandato, condena penal y pérdida de la condición política de valenciano.

En los supuestos previstos en los apartados c) y f), el cese se decidirá por mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara, mediando el acuerdo favorable de la Comisión de Peticiones, adoptado por mayoría absoluta de la misma, previa audiencia del interesado.

3. El procedimiento para la designación y nombramiento del nuevo Síndico de Agravios habrá de concluirse en un tiempo no superior a tres meses, a contar desde el día en que se declarase oficialmente la vacante.

4. Redacción según Ley 4/2009, de 5 de mayo. En tanto no se haga efectiva la toma de posesión del nuevo Síndic de Greuges, desempeñarán el cargo, interinamente y con plenitud de funciones, los adjuntos, por su orden.

Transcurridos tres meses, a contar desde el día en que se declare oficialmente la vacante, durante cuyo periodo de tiempo desempeñará el cargo interinamente el adjunto primero, y no habiendo tomado posesión el nuevo Síndic de Greuges, alternarán el desempeño del cargo, de forma rotatoria y por su orden, los adjuntos, comenzando el adjunto primero, por períodos de un año cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de esta Ley.

CAPÍTULO III.
PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES.

Artículo 6.

1. El Síndico de Agravios ejercerá las funciones que le encomiendan el Estatuto de Autonomía y la presente ley, con total independencia de criterio respecto de las demás instituciones de la Generalidad, y durante su gestión no estará sujeto a instrucciones ni mandato imperativo alguno.

2. El Síndico de Agravios, aún después de haber cesado en su mandato, gozará de inviolabilidad por los actos realizados, opiniones y declaraciones manifestadas en el ejercicio de las funciones que le son propias.

3. Durante su mandato, no podrá ser detenido ni retenido por actos delictivos cometidos en el territorio de la comunidad valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo instruir, conocer y decidir las causas penales que pudieran seguírsele al Tribunal Superior de Justicia Valenciano. Fuera del territorio de la comunidad, la eventual responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 7.

1. La condición de Síndico de Agravios o de adjunto es incompatible:

  1. Con todo mandato representativo.

  2. Con cualquier cargo directivo en la Administración, en las empresas públicas o participadas y, en general, con cualquier cargo de carácter o contenido políticos.

  3. Con la afiliación a partidos políticos, centrales sindicales y asociaciones empresariales.

  4. Con el desempeño de cargos directivos en asociaciones, fundaciones y colegios profesionales.

  5. Con la pertenencia en activo a las Fuerzas Armadas y a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

  6. Con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

  7. Con la condición de funcionario público en situación de activo, así como con el desempeño de cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

2. Dentro de los quince días siguientes a su nombramiento y antes, en todo caso, de su toma de posesión como Síndico de Agravios, éste deberá renunciar o solicitar excedencia en toda situación de incompatibilidad que pudiera afectarle, entendiéndose, en caso contrario, que no acepta el nombramiento de Síndico.

3. Si la situación de incompatibilidad sobreviniere una vez posesionado del cargo, se entenderá que renuncia al mismo en la fecha en que aquella se hubiese producido.

4. La Comisión de Peticiones de las Cortes Valencianas será la competente para dictaminar cualquier situación de duda o conflicto sobre las circunstancias de incompatibilidad que pudieran afectar al Síndico de Agravios.

CAPÍTULO IV.
ADJUNTOS DEL SÍNDICO DE AGRAVIOS.

Artículo 8.

1. El Síndico de Agravios nombrará, previo dictamen favorable de la Comisión de Peticiones de las Cortes, dos adjuntos, primero y segundo, quienes estarán sometidos al mismo régimen de prerrogativas e incompatibilidades establecidas en el capítulo anterior.

El nombramiento o cese de los adjuntos se publicará en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.

2. Los adjuntos auxiliarán al Síndico en sus funciones y le sustituirán, por su orden, en los casos de incapacidad temporal, ausencia o cese del titular.

3. El Síndico de Agravios podrá delegar, con carácter revocable, una parte de las funciones que le son propias en sus adjuntos, por tiempo determinado, quienes estarán investidos en el ámbito de su delegación, de las mismas competencias que el primero.

4. En los períodos de suplencia previstos en el apartado 2 de este artículo, los adjuntos gozarán de las mismas prerrogativas y competencias atribuidas específicamente al Síndico.

5. Los adjuntos son directamente responsables de su gestión ante el Síndico de Agravios y es el quien dispone de la facultad de sancionarlos mediante suspensión, separación del servicio o retirada de las funciones delegadas que tuviere atribuidas, dando cuenta de su decisión a la Comisión de Peticiones de las Cortes.

6. Los adjuntos cesarán automáticamente con ocasión de la toma de posesión de un nuevo Síndico.



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