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Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO III.
ORDENACIÓN DE RECURSOS Y ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS.

CAPÍTULO I.
INSTRUMENTOS DE ORDENACIÓN AMBIENTAL.

Artículo 30. Enumeración de instrumentos.

La ordenación ambiental en el ámbito de la Comunidad Valenciana se llevará a cabo mediante los siguientes instrumentos:

  1. Planes de ordenación de los recursos naturales.

  2. Planes rectores de uso y gestión.

  3. Planes especiales.

  4. Normas de protección.

Artículo 31. Ordenación de espacios naturales.

La ordenación de los espacios naturales se llevará a cabo mediante los instrumentos que se señalan a continuación:

  1. Parques naturales y reservas naturales: La ordenación de parques naturales o reservas naturales exigirá la previa aprobación de los correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales. Su ordenación se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

  2. Parajes naturales y paisajes protegidos: La ordenación de estos espacios se llevará a cabo mediante planes rectores de uso y gestión.

  3. Parajes naturales municipales: La ordenación se realizará mediante planes especiales.

  4. Monumentos naturales y sitios de interés: La ordenación de los monumentos naturales y sitios de interés se llevará a cabo mediante normas de protección.

CAPÍTULO II.
PLANES DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES.

Artículo 32. Concepto.

1. La ordenación de los recursos naturales en la Comunidad Valenciana se realizará mediante planes de ordenación de los recursos naturales.

2. Los planes de ordenación de los recursos naturales son instrumentos de planificación que tienen los siguientes objetivos:

  1. Definir y señalar el estado de conservación de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ámbito.

  2. Señalar el régimen que, en su caso, proceda aplicar en los espacios a proteger.

  3. Fijar el marco para la ordenación integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su ámbito.

  4. Determinar las limitaciones que deban establecerse y el régimen de ordenación de los diversos usos y actividades admisibles en el ámbito de los espacios protegidos y sus áreas de amortiguación de impactos.

  5. Promover la aplicación de medidas de conservación, restauración y mejora de los recursos naturales.

  6. Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 33. Ámbito.

Los planes de ordenación de los recursos naturales previstos en esta Ley abarcarán el ámbito que se establezca en la resolución o acuerdo que inicie su elaboración, sin perjuicio de que pueda sufrir modificaciones durante el proceso de formación y tramitación del plan, con objeto de ajustarlo a las necesidades de ordenación.

Artículo 34. Contenido.

1. Los planes de ordenación de los recursos naturales se ajustarán al siguiente contenido:

  1. Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluirán, como mínimo, los siguientes extremos:

    1. Delimitación del ámbito territorial del plan y descripción de sus características físicas y biológicas.

    2. Diagnóstico de la situación de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes, y previsión sobre su evolución futura.

  2. Normas generales, referidas como mínimo al ámbito, vigencia y revisión del plan.

  3. Objetivos.

  4. Normas de aplicación directa para la regulación de usos y actividades, la conservación y la protección de los recursos, espacios y especies a proteger.

  5. Régimen de protección que, en su caso, deba aplicarse.

  6. Previsiones en relación con el planeamiento territorial y urbanístico.

  7. Previsiones en relación con las políticas, planes y actuaciones sectoriales.

  8. Previsiones en relación con la realidad socio-económica y cultural del área especificando, en su caso, la conveniencia de declaración de área de influencia socio-económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24. En este supuesto se señalarán directrices respecto de su contenido, necesidad de realización de obras de infraestructura u otros equipamientos, fomento de actividades compatibles y ayudas a la rehabilitación de edificaciones u otras actividades.

  9. Programa económico financiero.

  10. Directrices y criterios para la redacción o revisión, en su caso, de planes rectores de uso y gestión.

  11. Régimen de evaluación ambiental, especificando las actuaciones y proyectos que deben someterse a evaluación del impacto ambiental con arreglo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y a la Ley 2/1989, de 3 de marzo, o al informe de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Se podrán integrar en un mismo plan de ordenación de los recursos naturales varios espacios naturales cuando pertenezcan a una misma comarca natural o existan otras circunstancias que así lo aconsejen.

Artículo 35. Efectos.

1. Los planes de ordenación de los recursos naturales serán obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservación, protección o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.

2. Los planes de ordenación de los recursos naturales a que se refiere esta Ley prevalecerán sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física. En el acto de aprobación de estos planes se indicarán los instrumentos de ordenación territorial o física que deben ser modificados y los plazos para dicha modificación, así como las normas aplicables hasta tanto la misma tenga lugar.

3. Las previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales tendrán carácter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, y revestirán carácter indicativo en todo lo demás.

4. Los planes rectores de uso y gestión se atendrán a los criterios y directrices formulados en los planes de ordenación de los recursos naturales.

Artículo 36. Tramitación.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la formulación de los planes de ordenación de los recursos naturales, previo informe de las Consejerías cuyas competencias puedan tener relación con su ámbito.

2. Elaborado el plan de ordenación de los recursos naturales, se someterá a información pública y audiencia de corporaciones y entidades en la forma prevista en el artículo 26.2 de esta Ley, así como los interesados que se hayan personado en el expediente. El plan habrá de someterse a consulta del Consejo asesor de Medio Ambiente.

3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan y se elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante decreto.

CAPÍTULO III.
PLANES RECTORES DE USO Y GESTIÓN.

Artículo 37. Concepto.

1. Los planes rectores de uso y gestión constituyen el marco en que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas a la declaración del espacio natural protegido, y en particular la investigación, el uso público y la conservación, protección y mejora de los valores ambientales.

2. En ausencia de plan de ordenación de los recursos naturales, establecen, además, el régimen de protección y ordenación de usos necesario para garantizar la conservación de los valores que motivaron la declaración del espacio natural protegido.

Artículo 38. Ámbito.

El ámbito de los planes rectores de uso y gestión abarcará el territorio incluido dentro de los límites del espacio natural protegido y las correspondientes áreas de amortiguación de impactos.

Artículo 39. Contenido.

Los planes rectores de uso y gestión se atendrán, como mínimo, al siguiente contenido:

  1. Memoria descriptiva y justificativa, en la que se analizará expresamente la relación, en su caso, con los planes de ordenación de los recursos naturales y la incidencia en el planeamiento territorial y sectorial existente.

  2. Objetivos y previsiones de uso.

  3. Normas generales, incluyendo, como mínimo, las relativas a la vigencia y revisión del plan.

  4. Normas de regulación de usos y actividades, así como gestión, protección, conservación o mejora de los recursos naturales y los valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenación de los recursos naturales, o en ausencia del mismo.

  5. Normas relativas a las actividades de investigación.

  6. Normas relativas al uso público.

  7. Programa económico financiero. Plan de etapas.

  8. Programación de actuaciones a desarrollar en el espacio natural, en la cual se incluirá, en caso necesario un plan específico de prevención de incendios forestales.

Artículo 40. Efectos.

1. Los planes rectores de uso y gestión tendrá carácter vinculante tanto para las Administraciones como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos.

2. En el acuerdo de aprobación de los planes rectores se señalarán los planes territoriales o sectoriales que deben ser modificados, los responsables de dicha modificación y los plazos en que la misma debe llevarse a cabo, así como las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento.

Artículo 41. Tramitación.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la formulación de los planes rectores de uso y gestión, previo informe de las Consejerías cuyas competencias puedan tener relación con el ámbito protegido.

2. Elaborado el plan rector de uso y gestión, se someterá a información pública y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la forma prevista en el artículo 26.2 de esta Ley.

3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactará una propuesta de plan y se elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante decreto.

4. Los planes rectores de uso y gestión se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la declaración del espacio natural protegido y se revisarán previo informe de su órgano colegiado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.2.

CAPÍTULO IV.
PLANES ESPECIALES.

Artículo 42. Objeto y contenido.

Los planes especiales de protección de parajes naturales de interés municipal se ajustarán a lo previsto en la legislación urbanística.

Artículo 43. Tramitación.

1. La tramitación de los planes especiales de protección de parajes naturales de interés municipal se desarrollará con arreglo a lo previsto en la legislación urbanística, con las peculiaridades previstas en los párrafos siguientes.

2. Corresponde a los Ayuntamientos la elaboración de los planes especiales de protección de parajes naturales municipales. En el acuerdo de declaración podrá establecerse el plazo para la redacción y aprobación inicial del correspondiente plan especial, transcurrido el cual la Consejería de Medio Ambiente podrá subrogarse en las competencias municipales.

3. La aprobación definitiva de los planes especiales a que se refiere este artículo requerirá la estimación del impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

CAPÍTULO V.
NORMAS DE PROTECCIÓN.

Artículo 44. Concepto.

La ordenación de los monumentos naturales y los sitios de interés se llevará a cabo mediante normas de protección que establezcan el régimen de usos y actividades permisibles en los mismos y las limitaciones aplicables a su entorno.

Artículo 45. Contenido.

Las normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés incluirán como mínimo:

  1. Delimitación de su ámbito de protección, que podrá ser discontinuo cuando resulte necesario.

  2. Identificación de los valores a proteger y los posibles riesgos que puedan ponerlos en peligro.

  3. Normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.

  4. Normas relativas a la visita o uso público, así como las actividades científicas o educativas.

Artículo 46. Efectos.

1. Las normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés serán vinculantes, tanto para las administraciones públicas como para los particulares.

2. Las normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés tendrán carácter vinculante, tanto para las administraciones públicas como para los particulares, prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico y su aprobación llevará aparejada la revisión de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con las mismas.

Artículo 47. Tramitación.

1. Corresponde a la Consellería de Medio Ambiente la elaboración de las normas de protección de monumentos naturales o sitios de interés.

2. Elaborado el proyecto de normas de protección, se someterá a información pública y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la forma prevista en el artículo 26 de esta Ley.

3. A la luz de las observaciones e informes recibidos, se redactará una propuesta de normas y se elevará al Gobierno valenciano para su aprobación mediante Acuerdo.



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