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Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO V.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPÍTULO I.
INFRACCIONES.

Artículo 52. Infracciones.

Tendrá la consideración de infracción administrativa, con arreglo a lo previsto en esta Ley, cualquier acción u omisión que, afectando a un espacio natural protegido, consista en:

  1. Utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren uno o más factores del medio en el espacio natural protegido con daño para los valores en él contenidos.

  2. Alteración de las condiciones del espacio natural protegido o de sus productos mediante ocupación, roturación, tala, corta, arranque, recolección u otras acciones.

  3. Alteración de la geomorfología o incremento de la erosión y pérdida de la calidad de los suelos, alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico y comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.

  4. Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar de manera significativa al ambiente atmosférico.

  5. Producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

  6. Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal.

  7. Destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de organismos vivos protegidos, catalogados en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, sensibles o de interés especial, o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de ordenación de espacios naturales, así como la de propágulos o restos.

  8. Destrucción del hábitat de especies protegidas, en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat o especies sensibles o de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación, y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

  9. Captura, persecución injustificada de animales silvestres y arranque o corta de plantas, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, o las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido.

  10. El ejercicio de la caza y la pesca en el ámbito de los espacios naturales protegidos sin la preceptiva autorización.

  11. Introducción no autorizada de especies.

  12. Circulación y estacionamiento fuera de los lugares previstos al efecto, de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio, salvo autorización expedida por el órgano gestor.

  13. Realización de construcciones, instalación de carteles de propaganda u otros elementos similares, vertederos o depósitos de materiales o chatarra, que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su entorno o en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en esta Ley.

  14. Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.

  15. Vertido de aguas residuales domésticas o industriales que sobrepasen los límites marcados por los organismos competentes en la materia y que impidan alcanzar los criterios de calidad establecidos por la Consellería de Medio Ambiente.

  16. Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular, los aterramientos, drenajes, explotación no autorizada de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas.

  17. Actividades que supongan daño o riesgo para la conservación de las cuevas y sus valores naturales o culturales.

  18. Incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones administrativas a que se refiere la legislación ambiental o la normativa de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

  19. Ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, actividades, trabajos, siembras y plantaciones, sin la debida autorización administrativa, o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.

  20. Incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislación de protección y conservación de la flora, de la fauna y los espacios naturales, así como en las normas particulares aplicables a cada uno de éstos.

  21. Acampada, encender fuego, celebración de actos multitudinarios fuera de los lugares expresamente autorizados, y, en general, el comportamiento incívico que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización para los demás.

  22. El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las normas contenidas en los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.

Artículo 53. Concurrencia de infracciones.

1. En el supuesto de que la actuación constituya infracción de otras normas administrativas, se aplicará la sanción de mayor cuantía.

2. Cuando la infracción se halle, además, tipificada en el Código Penal, se pasará tanto de culpa a los tribunales.

Artículo 54. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves. Reglamentariamente se introducirán las especificaciones o graduaciones necesarias atendiendo a su repercusión, su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, el grado de reversibilidad del daño producido, las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido.

2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido:

  1. Se calificarán de muy graves las infracciones comprendidas en el apartado 1 del artículo 52, así como en los apartados 7, 8, 9 y 10 cuando afecten a especies catalogadas en peligro de extinción.

  2. Se calificarán de graves las infracciones comprendidas en los apartados 7, 8, 9 y 10 del artículo 52, cuando afecten a especies catalogadas de interés especial o vulnerables a la alteración de su hábitat.

  3. Se calificarán de menos graves las restantes infracciones, siempre que no afecten a especies protegidas, catalogadas o vulnerables a la alteración de su hábitat.

  4. Se calificarán de leves aquéllas en que así se establezca reglamentariamente en función de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.

Artículo 55. Reparación del daño causado.

1. Las infracciones previstas en esta Ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y reposición de las cosas a su estado original.

2. En el supuesto de que los responsables de las infracciones no procedan a la reparación del daño causado, la Consellería de Medio Ambiente podrá optar por imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la reparación de forma subsidiaria a costa del responsable. Las cantidades correspondientes a la ejecución subsidiaria, serán exigibles por vía ejecutiva.

Cuando el daño causado no sea reparable, junto a la sanción correspondiente, previa audiencia a los responsables, se exigirá una indemnización a éstos fijada por la Consellería de Medio Ambiente según la importancia del daño.

Artículo 56. Responsables de las infracciones.

Se consideran responsables de las infracciones:

  1. Los autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las empresas o entidades de quienes dependan.

  2. Los técnicos o profesionales que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de una infracción.

  3. Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales, se considerará también responsables a los técnicos que las hayan informado favorablemente y los miembros de la corporación que hayan votado favorablemente en ausencia de informe técnico o en contra del mismo.

  4. Cuando concurran diversas personas en la comisión de una misma infracción, la sanción se impondrá con carácter solidario, salvo que la actuación de cada una de ellas pueda dar lugar a una infracción separada, en cuyo caso se impondrán sanciones independientes.

Artículo 57. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

  1. Infracciones muy graves: A los cuatro años.

  2. Infracciones graves: Al cabo de un año.

  3. Infracciones menos graves: A los seis meses.

  4. Infracciones leves: A los dos meses.

CAPÍTULO II.
SANCIONES.

Artículo 58. Multas.

1. Las infracciones tipificadas en el artículo 52 de esta Ley se sancionarán con las siguientes multas:

  1. Infracciones leves: 10.000 a 100.000 pesetas.

  2. Infracciones menos graves: de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

  3. Infracciones graves: de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

  4. Infracciones muy graves: de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. En cualquier caso, la multa deberá ser, como mínimo, equivalente al valor del beneficio económico conseguido por el infractor, independientemente de la calificación de la infracción o de que la cuantía pueda superar la cantidad máxima prevista para las infracciones muy graves.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 59. Garantía de procedimiento.

Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, será requisito imprescindible la tramitación del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido, con carácter general, en la Comunidad Valenciana, en desarrollo de los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 60. Competencias sancionadoras.

La imposición de las multas previstas en esta Ley corresponde a los siguientes órganos y autoridades:

  1. Director territorial de Medio Ambiente: Hasta 1.000.000 de pesetas.

  2. Director general del Medio Natural: Hasta 10.000.000 de pesetas.

  3. Conseller de Medio Ambiente: Hasta 40.000.000 de pesetas.

  4. Gobierno valenciano: Por encima de 40.000.000 de pesetas.

Artículo 61. Acción pública.

Será pública la acción para exigir, ante los órganos administrativos, el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y las normas y planes que la desarrollen y ejecuten.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los espacios naturales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quedan reclasificados con arreglo a lo previsto en la disposición adicional segunda.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana los que se enumeran a continuación:

  1. Parques naturales:

    1. Parque Natural de L-Albufera.

    2. Parque Natural del Montgó.

    3. Parque Natural del carrascar de la Font Roja.

    4. Parque Natural del Fondó.

    5. Parque Natural del Prat de Cabanes-Torreblanca.

    6. Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.

    7. Parque Natural de les Salines de Santa Pola.

    8. Parque Natural del Penyal d-Ifac.

  2. Parajes naturales:

  3. Reservas naturales:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se declara el Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, cuya delimitación figura en el anexo I de la presente Ley, representada, asimismo, gráficamente en el anexo II. El régimen jurídico de dicho parque natural se establecerá por decreto del Gobierno valenciano.

En el plazo de un año se elaborará el plan de ordenación de los recursos naturales. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, durante este período de tramitación, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica de la zona afectada que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho plan, quedando suspendida la concentración parcelaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. El Gobierno valenciano aprobará en el plazo de un año, previo informe del Consejo Asesor y de Participación de Medio Ambiente, el Catálogo de Espacios Naturales de la Comunidad Valenciana.

2. El Gobierno valenciano aprobará, en el plazo de un año, los catálogos de zonas húmedas, cuevas y vías pecuarias de interés natural.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

La Generalidad fomentará la investigación y los trabajos científicos necesarios para la correcta aplicación de esta Ley, favoreciendo la coordinación con la investigación hecha en las Comunidades Autónomas vecinas y en los organismos estatales o supraestatales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los planes rectores o especiales, correspondientes a espacios naturales protegidos, declarados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que en el momento de su publicación hayan adquirido vigencia o superado el trámite de información pública, se aplicarán en sus propios términos y de acuerdo con la legislación, a cuyo amparo se hayan formulado.

En el momento de proceder a la revisión de los planes a que se refiere esta disposición, se llevará a cabo la adaptación de los mismos al contenido de esta Ley, con arreglo a lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

La elaboración y aprobación de los planes de ordenación de los recursos naturales correspondientes a los parques naturales y reservas naturales, incluidos en la disposición adicional segunda, que gocen de la condición de espacio natural protegido en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a cabo con ocasión de la revisión de los planes especiales o planes rectores, a que se refiere la disposición transitoria primera.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

La elaboración y aprobación de los planes rectores de uso y gestión de los espacios naturales protegidos, declarados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se realizará dentro del plazo máximo de cuatro años, a partir de dicha fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Se deroga, expresamente, la Ley 5/1988, de 24 de junio, Reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. Los espacios naturales declarados con arreglo a dicha Ley, seguirán el régimen previsto en las disposiciones adicionales de la presente.

Queda, asimismo, derogada la disposición adicional sexta de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Gobierno valenciano para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Se faculta al Gobierno valenciano para actualizar la cuantía de las multas previstas en esta Ley, de acuerdo con la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana de cada ejercicio.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 27 de diciembre de 1994.

 

Joan Lerma i Blasco,
Presidente.

ANEXO I.

Delimitación del Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva Empieza en el cruce de la autopista A-7, sobre el río Bullent-Vedat. Desde este punto, y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, queda definida por:

Notas:
Anexo II omitido. Se puede consultar en Boletín Oficial del Estado número 33, de 8 de febrero de 1995.



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