Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana (Vigente hasta el 23 de Marzo de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3151 de 29 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 62 de 13 de Marzo de 1998
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 1997. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 23 de Marzo de 2005
TITULO V
Tasas en materia de cultura, educación y ciencia

CAPITULO I
Tasa por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias y reproducciones de documentos e impresos en archivos, bibliotecas y museos
Artículo 108 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- 1. Expedición de tarjeta habilitante para la lectura y la investigación en archivos, bibliotecas y museos.
- 2. Expedición de certificaciones.
- 3. Diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas.
- 4. Autorización para publicar o reproducir fotocopias, microfilmes, películas, fotografías o diapositivas.
Artículo 109 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 110 Exenciones y bonificaciones
Uno. Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Dos. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familia numerosa de categoría especial.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 111 Tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio | Importe (Ptas.) |
1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, museos y Biblioteca Valenciana: | |
A) Biblioteca Valenciana: | |
1.1. Expedición | 6,01 euros |
1.2. Renovación (cada dos años) | 6,01 euros |
B) Archivos y museos: | |
1.1. Expedición | 1,97 euros |
1.2. Renovación (cada dos años) | 0,97 euros. |
2. Certificaciones | |
2.1. Expedición | 135 |
2.2. Custodia | 23 por año de antigüedad para el primer folio original y 2,46 por año de antigüedad para cada uno de los demás |
3. Diligenciado de copias hechas en archivos y bibliotecas | 97 por cada una de las cinco primeras páginas. A partir de la sexta, 105 por página |
4. Autorización para publicar películas, fotografías o diapositivas conservadas o relativas a museos y monumentos y reproducir piezas originales conservadas en museos | |
4.1. Fotografías | 1.344 por cada fotograma, sobre la tarifa de su obtención |
4.2. Resto de supuestos | |
4.2.1. Para uso divulgativo o particular | Según coste, con un máximo de 13.428 |
4.2.2. Para uso editorial o comercial | Según coste, con un máximo de 22.379 |
4.2.3. Para uso publicitario | Según coste, con un máximo de 111.894 |

Dos. La determinación de la cuota concreta correspondiente a los epígrafes 4.2.1, 4.2.2 y 4.2.3 se efectuará, dentro de los límites señalados en el respectivo epígrafe, por la Dirección General de Patrimonio Artístico o por la Dirección General de Promoción Cultural, Museos y Bellas Artes, atendiendo a la importancia de la obra y a las características de la edición, divulgación o publicidad, sin que, en ningún caso, pueda superarse el coste correspondiente.
Artículo 112 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio, haciéndose efectiva en dicho momento.
CAPITULO II
Tasa por entrada a museos
Artículo 113 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la visita a los museos dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.
Artículo 114 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que adquieran las correspondientes entradas.
Artículo 115 Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de la tasa:
- 1. Los menores de edad.
- 2. Los mayores de 65 años o jubilados.
- 3. Los miembros de las fundaciones o asociaciones de amigos del museo correspondiente, cuando éstas lo soliciten a la Generalitat y se conceda.
- 4. El voluntariado cultural y educativo.
- 5. Los miembros de familia numerosa de categoría especial.
Dos. Los museos a los que se refiere al artículo 113 de esta Ley podrán visitarse gratuitamente:
- 1. El sábado, desde las 14,30 horas hasta la de cierre, y el domingo, desde la hora de apertura hasta la de cierre.
- 2. El día 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.
- 3. El día 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.
- 4. El día 18 de mayo, Día Internacional de los Museos.
- 5. El día 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana.
- 6. El día 9 de mayo, Día de Europa.
Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa:
- 1. Los titulares del «carnet jove» o del carnet de estudiante o del de sus correspondientes internacionales.
- 2. Los grupos vinculados a instituciones de carácter cultural o educativo constituidos por 15 o más miembros, previa concertación anticipada de la visita.
- 3. Los miembros de familia numerosa de categoría general.
Cuatro. Los directores de los museos y los directores territoriales de la Conselleria competente en materia de cultura podrán autorizar la entrada gratuita o con precio reducido a las personas o grupos que lo soliciten, por motivos profesionales, de estudio o de investigación.

Artículo 116 Tipos de gravamen.Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Denominación del museo Importe de la entrada
-
Pesetas
1. Museo de la Valltorta 207
2. Museo de Bellas Artes de Valencia. 363
Artículo 117 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se visiten los museos a los que se refiere el artículo 113 de esta Ley, haciéndose efectiva, mediante adquisición de la correspondiente entrada, en dicho momento.
CAPITULO III
Tasas por servicios académicos no universitarios
Artículo 118 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros dependientes de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de los servicios educativos relativos al Curso de Orientación Universitaria (COU) a los que se refiere el artículo 121 de esta Ley.
Artículo 119 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 120 Exenciones y bonificaciones
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.
Tres. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos que ostenten la condición de becarios del Ministerio de Cultura, Educación y Ciencia para el mismo nivel educativo. A estos efectos, los alumnos que al formalizar la matrícula hayan solicitado una beca al citado Ministerio, si se acogen a esta exención, no abonarán en dicho momento el importe correspondiente a la matrícula, sin perjuicio de su obligación de hacerlo una vez recibida comunicación denegatoria de la beca. El impago de la tasa antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados, salvo que se diera el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se le hubiera comunicado la concesión de la beca a dicho alumno, en cuyo caso el centro procederá a cobrar la correspondiente tasa académica, sin perjuicio de las devoluciones a que haya lugar si finalmente éstas fueran concedidas.

Artículo 121 Tipos de gravamen
La tasa se exigirá de conformidad con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Modalidad de matrícula Importe
-
Pesetas
1. Curso completo 5.080
2. Asignaturas sueltas 851 cada una
Artículo 122 Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula.

CAPITULO IV
Tasa por servicios administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario
Artículo 123 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Artículo 124 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios que se indican en el artículo anterior que cursen enseñanzas no obligatorias.
Artículo 125 Exenciones y bonificaciones
Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.
Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 126 Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe
-
Pesetas
1. Formación de expedientes de
convalidación de estudios realizados 3.052 cada
en el extranjero uno
2. Expedición e impresión de títulos, certificaciones y diplomas académicos, docentes y profesionales de la competencia de la Conselleria de Cultura y EducaciónRúbrica del epígrafe 2 del artículo 126 redactada por el artículo 8.1.a) de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
2.1 Título de Bachillerato 5.676
2.2 Título Técnico 2.317
2.3 Título de Técnico Superior 5.677
2.4 Certificado de Aptitud del Ciclo 2.722
Superior de Idiomas
2.5 Título Superior de Arte Dramático 15.844
2.6 Título de Diseño 5.206
2.7 Título Profesional de Música 2.734
2.8 Título Profesional de Danza 2.734
2.9 Título Superior de Danza 15.844
2.10 Título Superior de Música 15.844
2.11 Título de Conservación y 5.206
2.11 bis Título Superior de Cerámica 35,20 eurosSubepígrafe 2.11 bis del epígrafe 2 del artículo 126 introducido por el artículo 11 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 16/2003, 17 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 19 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Restauración de Bienes Culturales
2.12. Expedición de duplicados de los títulos a petición de los interesados y por causas imputables a éstos:
2.12.1. Duplicados de título de Graduado en Educación Secundaria: 10,50 euros.
2.12.2. Resto de duplicados: el mismo importe que para su expediciónSubepígrafe 2.12 del artículo 126 introducido por el artículo 8.1.b) de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
3. Expedición del libro de calificaciones correspondiente a enseñanzas LOGSE (Bachillerato, Formación Profesional Específica, Enseñanzas de Música, Enseñanzas de Danza, Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño): 3,12 eurosEpígrafe 3 del artículo 126 redactado por el artículo 8.2 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
4. Expedición de certificaciones académicas correspondientes a enseñanzas LOGSE de Bachillerato, Formación Profesional Específica, grados elemental y medio de Enseñanzas de Música y de Danza y enseñanzas de idiomas (incluidos todos los certificados a efectos de traslados y de matrícula viva), excepto las relativas al libro de calificaciones: 1,88 eurosEpígrafe 4 del artículo 126 redactado por el artículo 8.3 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
5. Expedición de tarjetas de identidad
de alumnos (siempre que no sean de
enseñanza obligatoria) 136 cada una
Artículo 127 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud de expedición o se formalice la matrícula.
CAPITULO V
Tasa por inscripción en pruebas selectivas y en pruebas de la Junta Cualificadora de Conocimientos del Idioma Valenciano, por expedición de certificaciones de hojas de servicios y por evaluación y expedición de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano

Artículo 128 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:
- 1. Inscripción en las pruebas para la selección del personal docente que efectúe la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia.
- 2. Inscripción en las pruebas para cada uno de los niveles de la Junta Calificadora de Conocimientos del Idioma Valenciano.
- 3. Formación de expedientes para las pruebas selectivas de acceso a Cuerpos Docentes.
- 4. Expedición de certificaciones de hojas de servicios del personal docente no universitario.
-
5. La evaluación o emisión de informe previo, por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, exigidos en el título IX, capítulo I de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, para la contratación de las figuras de profesorado universitario cuando proceda.
Número 5 del artículo 128 introducido por el artículo 10 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
-
6. La evaluación, por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano, del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctor o doctora.
Número 6 del artículo 128 introducido por el artículo 10 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
-
7. La emisión de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano.
Número 7 del artículo 128 introducido por el artículo 10 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
Artículo 129 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios relacionados en el artículo anterior.
Artículo 129 bis Exenciones y bonificaciones
Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1.1, «Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes», del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de categoría especial.
Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 130 Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio Importe
-
Pesetas
1. Inscripción:
1.1 En pruebas selectivas
para el acceso a Cuerpos
Docentes:
1.1.1 Cuerpos del grupo A 3.529 por prueba.
1.1.2 Cuerpos del grupo B 2.351 por prueba.
1.2 En pruebas de la Junta 1.431 por prueba, con
Calificadora de independencia del nivel.
Conocimientos de
Valenciano
2. Formación de 478
expedientes para las
pruebas selectivas de
acceso a Cuerpos
Docentes
3. Expedición de 284 cada una.
certificaciones de hojas
de servicios de personal
docente no universitario
4. Evaluación o emisión de informe previo por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad en el Sistema Universitario Valenciano: 50 euros.Apartado 4 del cuadro del artículo 130 introducido por el artículo 11 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
5. Expedición de certificados por la Comisión Valenciana de Acreditación y Evaluación de la Calidad: 20 eurosApartado 5 del cuadro del artículo 130 introducido por el artículo 11 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
Artículo 131 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.

CAPITULO VI
Tasa por enseñanzas de Régimen Especial

Artículo 132 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios académicos y administrativos por los conservatorios de Música, conservatorios de Danza, escuelas de Arte Dramático y Escuelas Oficiales de Idiomas de la red pública de la Generalidad y demás centros reconocidos y autorizados.
Artículo 133 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en los centros a los que se refiere el artículo anterior.
Artículo 134 Exenciones y bonificaciones
Uno. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán, a efectos de esta tasa, de las siguientes exenciones y bonificaciones:
- 1. Exención total, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.
- 2. Bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.
Dos. Los alumnos beneficiarios de becas reguladas por el Real Decreto 2.228/1983, de 28 de julio, estarán exentos del pago de la tasa por los siguientes conceptos:
- 1. Matrícula por asignatura.
- 2. Asignatura pendiente.
- 3. Examen de reválida o aptitud.
- 4. Derechos de examen (ciclos elemental y superior).
- 5. Prueba de acceso.
Los alumnos que, al formalizar la matrícula, hayan solicitado becas para estas enseñanzas, podrán acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. El impago de las tasas de matrícula antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida.

Artículo 135 Tipos de gravamen
Uno.- La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:


















Dos.- A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, serán de aplicación las siguientes reglas:
- 1ª) En relación con las enseñanzas de música y danza, los alumnos oficiales abonarán, además de las cuantías correspondientes a su respectivo epígrafe, las de su propio epígrafe 4 que en cada caso procedan. Este mismo criterio resultará aplicable, para las mismas enseñanzas, al alumnado de centros adscritos a conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana clasificados como centros reconocidos o autorizados según el Decreto 1.987/1.964 y al alumnado libre.
- 2ª) Los alumnos de enseñanzas de música que soliciten la realización de la prueba de acceso al grado superior o las pruebas extraordinarias de extinción de grado sólo abonarán las cuantías que, respectivamente, correspondan por los epígrafes 1.4 y 1.5 de la Tarifa I.
- 3ª) El alumnado de conservatorios dependientes de Corporaciones Locales y de centros autorizados de música y danza en la nueva ordenación del sistema educativo, que se hallen adscritos a efectos administrativos a conservatorios de la red pública de la Generalitat Valenciana, abonarán únicamente el primer año que se matriculen las cuantías correspondientes al epígrafe 4.2 de los servicios generales de la Tarifa I. En caso de que soliciten algún servicio adicional de los recogidos en dicho epígrafe 4, abonarán también las cuantías correspondientes a dichos servicios. A estos efectos, la Secretaría del centro oficial correspondiente, a partir de los datos de matrícula comunicados por el centro adscrito, cumplimentará el oportuno documento de ingreso, que entregará a dicho centro adscrito para que éste, en el plazo de los 15 días siguientes, efectúe su abono. En este mismo plazo, deberá presentar en el citado centro oficial copia sellada de dicho documento por la Entidad Colaboradora en la que haya efectuado el ingreso.
- 4ª) En el caso de enseñanzas de idiomas, los alumnos que se matriculen en el régimen de enseñanza a distancia abonarán únicamente el primer año la cuantía correspondiente al epígrafe 4.2 de la Tarifa III. En el mismo tipo de enseñanzas, los alumnos que soliciten el certificado del ciclo elemental abonarán la cuantía correspondiente al epígrafe 4.1 de dicho apartado.
-
5ª) En los casos de traslado de expediente o de matrícula viva se tendrá en cuenta lo siguiente:
- - Cuando, una vez iniciado el curso escolar, un alumno se traslade de centro, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana (centros de la red pública), el alumno abonará en el centro de origen la certificación académica correspondiente, y en el centro de destino la apertura de expediente y la tarjeta de identidad. Cuando el traslado se produzca antes del inicio del curso escolar, abonará además de lo citado en el párrafo anterior, la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
- - Si el alumno procede de otra Comunidad Autónoma o de un centro no perteneciente a la red pública de la Generalitat Valenciana, al matricularse en un centro de dicha red pública, debe abonar en éste la apertura de expediente, la tarjeta de identidad y la matrícula correspondiente al curso al que se incorpore.
Regla 5.ª del artículo 135.dos redactada por el artículo 14.6 de la Ley [COMUNIDAD VALENCIANA] 11/2002, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana («D.O.G.V.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2003
- 6ª) Por las asignaturas convalidadas no deberá abonarse el importe de las mismas.

Artículo 136 Devengo y pago
Uno.- La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado dos de este artículo, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud. En cualquier caso, la tasa correspondiente al concepto 1.3.1 del cuadro de tarifas del artículo anterior será abonada íntegramente al tiempo de la matrícula.
Dos.- En caso de matrícula anual, los alumnos podrán hacer efectivo el pago de la tasa de una sola vez, al tiempo de formalización de la matrícula, o en dos plazos, el primero a abonar al tiempo de la matrícula y el segundo en la segunda quincena del mes de enero siguiente. Lo dispuesto en este apartado no resultará de aplicación, no obstante, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tres de este artículo, se hubiese producido la anulación de la matrícula en los dos cursos académicos inmediatamente anteriores. En tal supuesto, la admisión de nueva matrícula requerirá, inexcusablemente, el pago previo del total importe de la misma.
Tres.- La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
Cuatro.- Los alumnos a los que se refiere el apartado dos del artículo 134 de esta Ley, una vez resuelta la correspondiente convocatoria de becas o ayudas, tendrán derecho, previa presentación de la oportuna credencial en la Secretaría del centro, a la devolución de las cantidades satisfechas por los conceptos por los cuales se hallen exentos.
CAPITULO VII
Tasa por servicios académicos universitarios
Artículo 137 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por las Universidades públicas de la Comunidad Valenciana del servicio público de educación superior, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales.
Artículo 138 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas que se matriculen como alumnos en los centros y enseñanzas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 139 Normas generales sobre tipos de gravamen
Uno. La tasa se exigirá, dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades, conforme a lo dispuesto en el cuadro de tarifas que figura en el apartado uno del artículo 147 de esta Ley.
Dos. La cuantía de la tasa que grava los estudios conducentes a la obtención de títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijada por el Consejo Social de cada Universidad.
Artículo 140 Normas especiales sobre tipos de gravamen
Uno. Los alumnos de los centros adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley. En todo caso, las demás tasas se abonarán íntegramente.
Dos. Los alumnos que obtengan la convalidación de cursos completos o de asignaturas sueltas y la convalidación o el reconocimiento de créditos por razón de otros estudios o actividades realizadas en centros privados españoles o en centros extranjeros abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de las tasas establecidas en los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley. Las demás tasas se abonarán íntegramente. Por la convalidación de estudios realizados en centros públicos españoles no se devengará ninguna tasa.
Tres. La matrícula de los créditos para adaptar a los nuevos planes de estudio los vigentes anteriormente será gratuita.
Cuatro. En caso de matrícula de asignaturas o créditos sin escolaridad por razón de extinción de planes de estudio, se abonará a la Universidad el 25 por 100 de las tasas que establecen los epígrafes 1.2, 2.2, 3.2 y 4 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley, sin que resulte de aplicación, a estos efectos, el límite mínimo de 30.000 pesetas, establecido en el apartado siete del artículo 143 de esta Ley.
Artículo 141 Criterios de fijación de las tasas
Uno. En caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Estado, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por las Universidades y homologados por el Consejo de Universidades, de acuerdo con las directrices generales propias, también aprobadas por el Gobierno del Estado, el importe de las materias, asignaturas o disciplinas se calculará en función del número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretenda obtener y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con el epígrafe 4 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
Dos. En caso de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales no incluidas en el apartado anterior, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará, según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas, de acuerdo con los epígrafes 1, 2 y 3 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
Tres. Los créditos correspondientes a materias de libre elección para el estudiante, para la configuración flexible de su currículum, serán abonados según la tarifa establecida para la titulación que se pretende obtener, independientemente del Departamento que imparta estos créditos.
Artículo 142 Ejercicio del derecho de matrícula
Uno. En los planes de estudio estructurados en asignaturas, los alumnos se podrán matricular de asignaturas sueltas, con independencia de los cursos a los que correspondan, según la normativa establecida por cada Universidad.
Dos. En los planes de estudio estructurados por el sistema de créditos, las Universidades establecerán el mínimo y el máximo de créditos en que se pueden matricular los alumnos en cada curso académico o período correspondiente.
Tres. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, los alumnos que inicien estudios han de matricularse del curso completo o del total de créditos correspondientes a la carga lectiva asignada al primer curso en el plan de estudios o, si ésta no está especificada, al menos de 60 créditos.
Cuatro. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo no obligará a la modificación del régimen de horarios generales, que se determinará por cada centro de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.
Cinco. En cualquier caso, el derecho a examen y evaluación correspondientes a las asignaturas matriculadas se limitará por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. Con esta finalidad, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudios en que no estuviera establecido previamente.
Artículo 143 Modalidades de matrícula
Uno. Las tasas que se establecen en el artículo 147 de esta Ley se podrán abonar:
- A) Tratándose de cursos estructurados en asignaturas, por curso completo o por asignaturas sueltas.
- B) Tratándose de cursos estructurados en créditos, por créditos.
Dos. En el supuesto recogido en la letra A) del apartado uno anterior se diferenciarán tres modalidades de asignaturas: Anuales, cuatrimestrales y trimestrales. Esta clasificación la establecerá cada Universidad en función del número de horas lectivas que figure en los respectivos planes de estudio. La cuantía de la tasa a aplicar a las asignaturas cuatrimestrales y trimestrales será la mitad y la tercera parte, respectivamente, de la que establece la tarifa I del artículo 147 de esta Ley, para asignaturas anuales.
Tres. En el supuesto recogido en la letra B) del apartado uno anterior el importe de la tasa a aplicar a un crédito correspondiente a un plan de estudios no estructurado, según el Real Decreto 1497/1987, será el cociente entre el importe de la tasa correspondiente al curso completo y el número de créditos de que conste dicho curso. El importe de los créditos de planes de estudio estructurados, según el citado Real Decreto, será el que establece el epígrafe 4 de la tarifa I del artículo 147 de esta Ley, según el grupo de estudios al que el curso se halle adscrito.
Cuatro. La cuantía de la tasa establecida por asignaturas sueltas tendrá en cuenta si el curso al que éstas corresponden está constituido por menos de siete asignaturas anuales o no. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales y a tres trimestrales.
Cinco. En los planes de estudios estructurados en asignaturas, cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda vez, la cuantía se incrementará en un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez o sucesivas veces, el incremento será del 50 por 100. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes todas ellas a un mismo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de la matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo, o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 50 por 100.

Seis. En los planes de estudios estructurados por el sistema de créditos, cuando un alumno se matricule de un crédito por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará un 10 por 100. Si se matricula por tercera vez o posteriores el incremento será del 50 por 100.

Siete. Cuando el alumno se matricule de asignaturas sueltas o por créditos, el importe total de la matrícula, por la totalidad de apartados de la tarifa, no podrá ser inferior a 30.000 pesetas. No obstante, esta cuantía mínima no se aplicará si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de asignaturas o de créditos cuyo total no supere esta cantidad mínima.
Artículo 144 Forma de pago
Uno. En el supuesto de matrícula anual, los alumnos tendrán derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios universitarios. Podrán hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso o bien de forma fraccionada, en dos plazos iguales, que serán ingresados, el primero, al formalizar la matrícula, y el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero. El impago de alguno de estos plazos comportará la anulación automática de la matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubiesen abonado.
Dos. Cuando por razón del impago de una matrícula ésta haya sido objeto de anulación en los dos últimos cursos académicos, será exigido como requisito para la admisión de una nueva matrícula el previo pago del total importe de la misma.
Artículo 145 Exenciones y bonificaciones
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio, los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado estarán exentos del pago de la tasa establecida en la tarifa I del artículo 147 de esta Ley.
Dos. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de tasas, porque hayan solicitado la concesión de una beca, y posteriormente no obtengan la condición de becarios o les sea revocada la beca concedida, estarán obligados a abonar la tasa correspondiente a la matrícula formalizada dentro de los veinte días siguientes al recibo de la notificación del pago. El impago de la citada tasa comportará la anulación automática de la matrícula en todas las asignaturas o créditos, en los términos previstos en la legislación vigente.
Tres. Los organismos que concedan las becas o ayudas al estudio con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, en el caso de becas con cargo a los Presupuestos de la Generalidad, compensarán a las Universidades el importe de las tasas no satisfechas por los alumnos becarios, hasta donde lleguen los créditos autorizados con esta finalidad en su presupuesto de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los propios presupuestos de las Universidades respectivas.
Cuatro. La obtención de matrícula de honor, en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios, dará lugar en el curso inmediato posterior a una bonificación en la matrícula de dicho año equivalente al importe del número de dichas asignaturas. En el caso de las enseñanzas estructuradas en créditos, la bonificación se efectuará sobre el mismo número de créditos que componen la materia en la que se haya obtenido la matrícula de honor.
Cinco. Los alumnos con matrícula de honor en la evaluación global del Curso de Orientación Universitaria o con premio extraordinario en el Bachillerato disfrutarán, durante el primer año y por una sola vez, de exención total del pago de las tasas por matrícula.
Seis. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
- 1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
- 2. Bonificación del 50 por 100 de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.

Siete. Gozarán de exención total del pago de las tasas los alumnos que hayan sido víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente e hijos, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento establecido en el Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, o por resolución judicial firme.
Estarán exentos del pago de las tasas reguladas en el presente capítulo los sujetos pasivos afectados por una discapacidad igual o superior al 65% o igual o superior al 33% siempre y cuando, en este último caso, los ingresos anuales brutos de su unidad familiar no superen los 60.101'22 euros.

Artículo 146 Cursos de doctorado
El importe de los cursos o seminarios de cada programa de doctorado se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso, seminario o materia.
Artículo 147 Cuadro de tarifas
Uno. Las tarifas aplicables para la cuantificación de esta tasa son las siguientes:
Modalidad de Descripción Importe
tarifa -
pesetas
Tarifa I Actividad docente
(estudios en
Facultades y
Escuelas Técnicas
Superiores, en
cualquiera de sus
ciclos, incluidos
los cursos de
adaptación para el
acceso de titulados
de Escuelas
Universitarias a
aquéllas, en
Colegios
Universitarios y en
Escuelas
Universitarias):
1 Estudios
conducentes a la
obtención de los
títulos de Licencia-
do en Bellas Artes,
en Ciencias
(incluidas las
constituidas de
acuerdo con el
Decreto 1.975/1973,
de 26 de julio),
Informática,
Farmacia, Medicina y
Odontología, de
Arquitecto,
Ingeniero,
Arquitecto Técnico e
Ingeniero Técnico y
de Diplomado en
Enfermería,
Estadística,
Fisioterapia,
Informática y
Optica:
1.1 Curso completo 93.532
1.2 Asignaturas sueltas
1.2.1 Asignatura anual
correspondiente a un
curso de menos de
siete asignaturas
anuales 24.329
1.2.2 Asignatura anual
correspondiente a un
curso de siete o más
asignaturas anuales 16.107
2 Otros estudios
conducentes a
títulos oficiales de
primer y segundo
ciclo distintos a
los especificados en
el epígrafe 1
anterior:
2.1 Curso completo 66.024
2.2 Asignaturas sueltas
2.2.1 Asignatura anual
correspondiente a un
curso de menos de
siete asignaturas
anuales 16.837
2.2.2 Asignatura anual
correspondiente a un
curso de siete o más
asignaturas anuales 11.221
3 Instituto
Valenciano de
Educación Física
3.1 Curso completo 77.447
3.2 Asignaturas sueltas
3.2.1 Asignatura anual
correspondiente a un
curso de menos de
siete asignaturas
anuales 20.135
3.2.2 Asignatura anual
correspondiente a un
curso de siete o más
asignaturas anuales 13.319
4 Enseñanzas
estructuradas por
créditos
4.1 Estudios
conducentes a la
obtención de los
títulos de
Licenciado en
Derecho, Filosofía,
Historia,
Humanidades,
Pedagogía,
Sociología y de
Diplomado en
Relaciones Laborales
y Trabajo Social 941 por crédito.
4.2 Estudios
conducentes a la
obtención de los
títulos de
Licenciado en
Administración y
Dirección de
Empresas,
Comunicación
Audiovisual,
Economía, Ciencias y
Técnicas
Estadísticas,
Filología Alemana,
Filología Arabe,
Filología Catalana,
Filología Clásica,
Filología Francesa,
Filología Hispánica,
Filología Inglesa,
Filología Italiana,
Geografía, Historia
del Arte,
Investigación y
Técnicas de Mercado,
Matemáticas,
Traducción e
Interpretación,
Documentación,
Psicopedagogía y de
Diplomado en
Ciencias
Empresariales y
Gestión y
Administración
Pública, Educación
Social, Estadística,
y Maestro en sus
diferentes
especialidades,
Biblioteconomía y
Documentación 1.017 por crédito.
4.3 Estudios
conducentes a la
obtención de los
títulos de
Licenciado de Bellas
Artes, Diplomado en
Turismo, Física y
Psicología 1.116 por crédito.
4.4 Estudios
conducentes a la
obtención de los
títulos de
Arquitecto,
Arquitecto Técnico,
de Licenciado en
Biología,
Bioquímica, Ciencias
Ambientales, Ciencia
y Tecnología de los
Alimentos, Química,
Veterinaria,
Ingeniero e
Ingeniero Técnico y
de Diplomado en
Optica y Optometría. 1.378 por crédito.
4.5 Estudios
conducentes a la
obtención de los
títulos de
Licenciado en
Medicina,
Odontología y de
Diplomado en
Enfermería y
Fisioterapia 1.438 por crédito.
5 Estudios
conducentes a la
obtención del título
de Doctor
5.1 Comprendidos entre
los relacionados en
el epígrafe 1 6.548 por crédito.
5.2 Comprendidos entre
los relacionados en
el epígrafe 2 4.673 por crédito.
6 Especialidades:
6.1 Médicas, que no
requieran la
formación
hospitalaria a la
que se refiere el
apartado tercero del
anexo del Real
Decreto 127/1984, de
11 de enero, en
Unidades Docentes
acreditadas 3.785 por
crédito.
6.2 Análisis Clínicos
(de Farmacia) en
Escuelas
profesionales
reconocidas por el
Real Decreto
2708/1982, de 15 de
octubre 3.785 por crédito.
6.3 De Enfermería, en
Unidades Docentes
acreditadas según el
Real Decreto
992/1987, de 3 de Julio 966 por crédito.
Tarifa II Evaluación y
pruebas:
1 Pruebas de aptitud
para el acceso a la
Universidad 7.481
2 Proyecto de fin de
carrera 13.748
3 Prueba de conjunto
para la homologación
de títulos
extranjeros de 13.748
Educación Superior
4 Curso de iniciación
y orientación para
mayores de veintinco 11.154
años
5 Examen de tesis
doctoral 13.748
6 Para obtención, por
convalidación, del
título de Diplomado
o Ingeniero Técnico
de Escuela 13.748 en concepto
Universitaria de evaluación
académica y
profesional, y
22.903 por los
trabajos exigidos.
7 Pruebas de aptitud
para el acceso al
Instituto Valenciano
de Educación Física,
a Bellas Artes y a
Traducción e 7.481
Interpretación
Tarifa III Títulos y
Secretaría:
1 Expedición de
títulos académicos:
1.1 Título de Doctor 21.544
1.2 Título de
Licenciado, 14.456
Arquitecto o
Ingeniero
1.3 Título de
Diplomado,
Arquitecto Técnico,
Ingeniero Técnico o 7.054
Maestro
1.4 Duplicados de los
títulos anteriores,
por extravío o 854
modificación
2 Secretaría:
2.1 Apertura de
expediente
académico, por
inicio de estudios
en un centro y
traslado, así como 2.617
expedición de
certificados
académicos
2.2 Compulsa de 1.022 cada una.
documentos
2.3 Expedición de
tarjetas de 562 cada una.
identidad
2.4 Expedición de
duplicados de
tarjetas de pruebas
de aptitud para el
acceso a la 1.022
Universidad
Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1, apartado tres, y 5 de esta Ley, y a efectos de la aplicación del cuadro de tarifas del apartado uno anterior, el Gobierno valenciano podrá fijar anualmente los importes del mismo, dentro de los límites a tal efecto señalados por el Consejo de Universidades, así como introducir en él nuevas titulaciones o servicios universitarios susceptibles de ser retribuidos mediante la presente tasa.
Artículo 148 Devengo y pago
La tasa se devengará, en el caso de servicios académicos, en el momento en que comience la prestación del servicio, es decir, al inicio del curso correspondiente. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo 144 de esta Ley, su pago se exigirá por anticipado, cuando se formalice la matrícula. En cuanto a los servicios administrativos, la tasa se devengará cuando se preste el servicio, aunque se hará efectiva por anticipado, al tiempo de la solicitud.
La falta de pago, total o parcial, en tiempo y forma, de la tasa comportará la anulación automática de la correspondiente matrícula, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.

CAPITULO VIII
Tasa por los servicios prestados en centros de Enseñanza Infantil
Artículo 149 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los centros de enseñanza infantil de la red de centros de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia del servicio de enseñanza.

Artículo 150 Sujeto pasivo
Uno.- Son sujetos pasivos de esta tasa los padres de los alumnos de los centros a los que se refiere el artículo anterior, y, en general, las personas a cuyo cargo se encuentren aquéllos.
Dos.- Cuando el alumno se halle a cargo de más de una persona, todas ellas responderán solidariamente del pago de esta tasa.

Artículo 150 bis Exenciones y bonificaciones
Uno.- Disfrutarán de exención del pago de esta Tasa los alumnos miembros de familia numerosa de categoría especial.
Dos.- Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.


Artículo 151 Tipos de gravamen
Uno.- La tasa se exigirá en función de la renta de la unidad familiar de la que forme parte el alumno y del número de hijos de la misma, conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas, en donde el tipo de gravamen, situado en la intersección de las distintas filas y columnas, viene expresado en pesetas por alumno y mes:
Renta de la unidad familiar (ptas) | Número de hijos de la unidad familiar | |||
Uno | Dos | Tres | Cuatro o más | |
Hasta SMI | 0 | 0 | 0 | 0 |
Superior a SMI, hasta SMI x 2. | 3.943 | 3.191 | 2.401 | 1.728 |
Superior a SMI x 2, hasta SMI x 3 | 7.886 | 6.758 | 5.639 | 4.357 |
Superior a SMI x 3, hasta SMI x 4 | 11.310 | 10.669 | 9.466 | 8.342 |
Superior a SMI x 4 | 12.768, con independencia del número de hijos |
(SMI = Salario Mínimo Interprofesional para mayores de 18 años correspondiente al año natural anterior a aquél en que se efectúe la matrícula, contabilizándose, a estos efectos, 14 mensualidades).
Dos.- A efectos de aplicación del cuadro de tarifas del apartado anterior, se tendrán en cuentas las siguientes reglas:
-
1ª) Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:
- a) La formada por los cónyuges no separados legalmente y los hijos menores de 18 años, así como los mayores de edad, siempre que, en cualquiera de ambos casos, convivan con ellos, y, en el segundo, sean menores de 26 años y no perciban ningún tipo de ingreso.
-
b) La formada por el padre y la madre, o uno de ellos, y los hijos a los que se refiere el apartado a) anterior.
A estos efectos se equipararán a la unidad familiar aquellas situaciones de hecho en las que el padre o la madre conviva con una tercera persona no vinculada al alumno por razón de parentesco, siempre que éste conviva con ambos. Procederá también dicha equiparación en aquellas otras en que el alumno conviva con persona o personas, cualquiera que sea el vínculo o parentesco de éstas entre sí y de éstas con aquél, salvo cuando dicho alumno se halle en régimen de acogimiento familiar, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia, en cuyo caso se entenderá que la unidad familiar está formada por todos aquellos alumnos que disfruten del mismo acogimiento.
- c) La formada por los hijos señalados en el apartado a) anterior, cuando no exista padre ni madre ni, en general, otras personas con las que aquéllos convivan.
- 2ª) Por renta de la unidad familiar se entenderá, para cada curso escolar, el resultado de sumar a las bases liquidables, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los distintos miembros de la misma correspondientes al año natural anterior al de matrícula el importe del mínimo personal o familiar, según proceda, y, en su caso, las reducciones propias de los rendimientos netos del trabajo, establecidos en dicha normativa.
-
3ª) El número de hijos será el que la unidad familiar tenga el día de inicio del período de matrícula.
A estos efectos se equipararán a los hijos aquellos menores que se hallen en alguna de las situaciones a las que se refiere la regla 1ª) de este apartado dos en las que no exista padre o madre.
- 4ª) Los extremos a los que se refieren las reglas precedentes de este apartado serán justificados de la forma que establezcan las normas reguladoras del precio público que se exige por los servicios de comedor prestados en este mismo tipo de centros. La falta de acreditación, en tiempo y forma, de la renta de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada número de hijos, de la tarifa correspondiente al máximo tramo de renta. Igualmente, la falta de acreditación, también en tiempo y forma, del número de hijos de la unidad familiar, determinará la aplicación, para cada tramo de renta, de la tarifa correspondiente a un hijo.
- 5ª) En cualquier caso los servicios de enseñanza prestados a alumnos de tres o mas años serán gratuitos.

Artículo 152 Devengo y pago
Uno.- La tasa se devengará cuando tenga lugar el comienzo efectivo de la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso escolar.
Dos.- El pago de la tasa se efectuará de forma fraccionada sin devengo de intereses, abonándose cada mes a lo largo del curso escolar la cuantía aplicable de las señaladas en el artículo 151 anterior, con sujeción a lo dispuesto en las normas reguladoras del precio público al que se refiere la regla 4ª del apartado dos del artículo anterior.
Tres.- La baja del alumno durante el curso producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que haya tenido lugar.
Cuatro.- La falta de pago dentro de plazo de las mensualidades de la tasa comportará la interrupción automática de la prestación del servicio de enseñanza, sin derecho al reintegro de las cantidades que se hubieran abonado hasta ese momento.

CAPITULO IX
Tasa por la expedición del «Carnet Jove»
Artículo 153 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del «carnet joven».
Artículo 154 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes del carnet al que se refiere el artículo anterior.
Artículo 154 bis Exenciones y bonificaciones
Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
- 1. Exención total del pago de la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.
- 2. Bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.

Artículo 155 Tipos de gravamen
La tasa se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio | Importe unitario |
Carnet Jove Euro<26 (menores de 26 años) | 7 euros |
Carnet + 26 (Entre 26 y 29 años) | 7 euros |

Artículo 156 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando se expida el carnet. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
CAPITULO X
Tasa por la utilización de las instalaciones del complejo educativo de Cheste
Artículo 157 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las instalaciones del complejo educativo de Cheste a las que se refiere el artículo 160 de esta Ley.
Artículo 158 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de las instalaciones a las que se refiere el artículo anterior.
Artículo 159 Exenciones y bonificaciones
Uno. Se hallan exentos del pago de esta tasa los siguientes usuarios:
- 1. El alumnado del complejo educativo.
- 2. El personal al servicio de la administración de la Generalitat con destino en el complejo educativo.
- 3. Los escolares que participen en las finales autonómicas de los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el complejo educativo.
- 4. Las familias numerosas de categoría especial.
Dos. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa, los miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 160 Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de usuario | Importe (PTA) |
1. PARTICIPANTES EN ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL COMPLEJO EDUCATIVO. | |
1.1. Deportivas: | |
1.1.1. Piscinas | |
1.1.1.1. Utilización por grupos (grupos de hasta 10 personas) | 1.210 por grupo, por cada calle utilizada por hora |
1.1.1.2. Utilización individual: | |
1.1.1.2.1. Piscina cubierta | 365 por persona y hora |
1.1.1.2.2. Piscina descubierta | 240 por persona y hora |
1.1.2. Pistas deportivas | 605 por hora. |
1.1.3. Campo de fútbol | 2.420 por hora. |
1.1.4 Pabellón cubierto (gimnasio) | 1.815 por hora. |
1.1.5 Pabellón cubierto doble | 3.630 por hora. |
1.1.6 Pistas de atletismo | 1.815 por hora. |
1.1.7 Salón de actos (Paraninfo): | |
1.1.7.1 Sesión completa de mañana o tarde | 30.250 |
1.1.7.2. Día completo | 45.375 |
1.8. Salas de capacidad para 200 personas | 3.025 por grupo y hora |
1.9. Aulas | 605 por grupo y hora. |
2. RESTANTES USUARIOS | |
2.1. Deportivas: | |
2.1.1 Piscinas: | |
2.1.1.1. Utilización por grupos (grupos de hasta 10 personas) | 2.420 por grupo, por cada calle utilizada y hora. |
2.1.1.2. Utilización individual: | |
2.1.1.2.1 Piscina cubierta | 485 por persona y hora. |
2.1.1.2.2 Piscina descubierta | 365 por persona y hora. |
2.1.2. Pistas deportivas | 1.210 por hora. |
2.1.3 Campo de fútbol | 4.840 por hora. |
2.1.4 Pabellón cubierto (gimnasio)3.630 por hora. | 3.630 por hora. |
2.1.5 Pabellón cubierto doble | 7.260 por hora. |
2.1.6. Pistas de atletismo2.1.7 Salón de actos (Paraninfo): | 3.630 por hora. |
2.1.7 Salón de actos (Paraninfo): | |
2.1.7.1 Sesión completa de mañana o tarde | 60.500 |
2.1.7.2. Día completo | 90.750. |
2.1.8. Salas de capacidad para 200 personas | 6.050 por grupo y hora. |
2.1.8. Salas de capacidad para 200 personas | 6.050 por grupo y hora. |
2.1.9. Aulas | 1.210 por grupo y hora. |
Artículo 161 Devengo y pago
La tasa se devengará en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes. No obstante, su importe se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule su solicitud de uso.
CAPÍTULO XI
Tasa por los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana
Artículo 161 bis Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana, que son:
- 1. Tramitación de la solicitud de primera y posteriores inscripciones, anotaciones preventivas y cancelaciones.
- 2. Publicidad registral.

Artículo 161 ter Sujeto pasivo
Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas que soliciten los servicios mencionados en el artículo siguiente.

Artículo 161 quater Tipos de gravamen
La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Tipo de servicio | Importe |
1. Tramitación de la solicitud | |
1.1. Por la solicitud de primera inscripción, siendo titular de los derechos el propio autor, anotaciones preventivas y cancelaciones. Por cada solicitud | 10 euros |
1.2. Por obras colectivas | 60 euros |
1.3. Por la solicitud de primera inscripción con transmisión de derechos y por las posteriores transmisiones inter vivos. | 60 euros |
1.4. Por transmisiones mortis causa | 60 euros |
2. Publicidad registral | |
2.1. Por expedición de certificados | 10 euros |
2.2. Por expedición de notas simples | 6 euros |
2.3. Por expedición de copia certificada de documentos | |
2.3.1. Por página | 3 euros |
2.3.2. Otros soportes, por unidad | 6 euros |

Artículo 161 quinquies Devengo y pago
El devengo de la tasa se producirá en el mismo momento en que se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro Territorial de la Comunidad Valenciana, bien directamente o a través de sus Oficinas Provinciales delegadas en las provincias de Alicante, Castellón y Valencia. El pago se exigirá en el momento de solicitar el servicio.
