Base de Datos de Legislación

Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2005 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos.

El Capítulo I contiene diversas modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana. A tal efecto, las novedades introducidas en dicha Ley son las siguientes:

  1. En el Título II se actualiza el cuadro de tarifas relativo a los modelos de declaraciones-liquidaciones tributarias;

  2. En el Título IV se revisa la tarifa por la expedición de las tarjetas de tacógrafo digital;

  3. En el Título VI se reformulan y actualizan los epígrafes relativos a determinados servicios sanitarios y hematológicos, así como diversas tarifas, en consonancia con la nueva realidad prestacional. Asimismo, se especifica como supuesto de sujeción de la tasa por prestaciones sanitarias no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud el de asistencia sanitaria prestada por la red sanitaria pública de la Comunidad Valenciana a aquellas personas que no reúnan los requisitos legales para disfrutar del derecho a la asistencia sanitaria gratuita. Igualmente, se clarifican determinados aspectos y se actualizan determinadas tarifas por atención sanitaria primaria;

  4. En el Título VII se revisan las tarifas relativas a la explotación de recursos mineros e instalaciones de baja tensión sin proyecto en edificios de viviendas y en ferias, como consecuencia de las modificaciones normativas operadas;

  5. Se añade un nuevo Título XI, dedicado a las tasas en materia de bienestar social y se crea, dentro de dicho Título, la tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de adopciones internacionales, exigidos por la normativa en materia de protección del menor;

  6. Finalmente, se amplían los beneficios fiscales para las familias numerosas, introduciendo nuevas exenciones y bonificaciones en los ámbitos cultural, académico y administrativo, referidas a múltiples tasas reguladas en diversos preceptos de la Ley, y se adaptan los beneficios ya incluidos en ésta a la nueva clasificación de las categorías de familia numerosa.

El Capítulo II contiene las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que afectan a diversos preceptos de dicha Ley. Las novedades introducidas se refieren a los siguientes aspectos:

  1. En primer lugar, se añade mayor precisión a la determinación del sujeto pasivo, y se introduce la figura del sustituto del contribuyente, que se hace recaer en el concesionario o autorizado, en relación con las tarifas G-2, G-3 y G-4, y se extiende el ámbito objetivo de dicha figura en la tarifa G-5 al supuesto de embarcaciones de base en los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana, todo ello con el fin de agilizar y aumentar la eficiencia en la gestión de las tarifas;

  2. En segundo lugar, se introducen normas específicas relativas a la determinación de la base y la gestión de las tarifas; y

  3. Finalmente, se profundiza en las normas relativas a la disciplina portuaria en los supuestos de impago de las tarifas y al régimen sancionador previsto en la legislación de puertos aplicable en la Comunidad Valenciana.

El Capítulo III contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

  1. Modificación de la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento de hijos, para que se pueda aplicar desde el nacimiento o adopción del primer hijo, y elevando su importe hasta los 250 euros.

  2. Incremento general de los importes fijos de las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo, además, la adaptación del cuadro de importes deducibles en el supuesto de deducción por familia numerosa a la nueva clasificación de las familias numerosas establecida por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y elevando el importe deducible correspondiente a las familias anteriormente denominadas de segunda categoría -entre 6 y 9 hijos-.

  3. Introducción de dos nuevas deducciones autonómicas en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el artículo cuatro de la Ley: Una, por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual, con el objetivo de completar el ámbito subjetivo de los beneficios fiscales ya existentes, relacionados con finalidades de fomento de la protección del medio natural, extendiéndolo a inversores con fines medioambientales no relacionados con actividades económicas; y la segunda de las deducciones, por cantidades destinadas a la custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil de hijos menores de 3 años, como medida de apoyo a la familia, incidiendo, al mismo tiempo, en el fomento de la natalidad y de la conciliación de la vida familiar y laboral.

  4. Modificación del artículo octavo de la Ley, mediante la que se establece un mínimo exento específico, mayor que el establecido con carácter general, para las personas discapacitadas físicas, psíquicas o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

  5. Modificación del apartado uno del artículo diez de la Ley, que afecta a los siguientes aspectos: En primer lugar, el incremento, hasta 25.000 euros, de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante de 21 o más años, ascendientes y cónyuge, encuadrados en el grupo II de grado de parentesco del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y, en segundo lugar, el incremento de hasta 60.000 euros de la correspondiente reducción en la base imponible en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco. Dichos beneficios responden a la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en la circunstancia del relevo generacional en la titularidad del patrimonio no empresarial dentro del ámbito de la familia.

  6. Introducción de un nuevo apartado dos en la disposición adicional única, que pasa a denominarse disposición adicional primera, por el que se establece una nueva obligación formal de suministro de información para los notarios en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de dos nuevas disposiciones adicionales por las que se establecen otras tantas obligaciones formales, que tienen como objetivo reforzar los instrumentos de la administración tributaria valenciana para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes por determinados tributos cedidos como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dichas obligaciones afectan al suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles referente a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos; y al suministro de información en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por parte de las personas físicas o jurídicas que organicen subastas de bienes.

  7. Finalmente, la celebración de la XXXII Edición de la Copa América en Valencia, en el año 2007, va a suponer el desplazamiento a nuestra Comunidad de un significativo número de personas vinculadas a la organización del evento y a la participación deportiva en el mismo. Con el objeto de que dicho cambio de residencia sea neutral para los afectados desde el punto de vista fiscal y en el marco de los acuerdos adoptados por las distintas Administraciones Públicas españolas para la fijación de un marco fiscal específico que facilite el desplazamiento y la estancia del personal de la organización y de los equipos participantes, se considera conveniente el establecimiento de una serie de beneficios fiscales aplicables a dicho personal y a sus familias en aquellos tributos que puedan afectarles y sobre los que la Generalitat Valenciana tiene competencias normativas, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común -como es el caso del Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados-, o por tratarse de tributos propios -como es el caso de determinadas tarifas portuarias-.

El Capítulo IV, referido a las modificaciones de la Ley 14/1985, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana de Tributación sobre Juegos de Azar, se inscribe en el marco de una reordenación de la tributación sobre el juego del bingo en la Comunidad Valenciana que permita contar con un único gravamen sobre este subsector del juego, constituido por la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuyo tipo impositivo, en relación con el juego del bingo, se moverá dentro de los márgenes que aconseje la política fiscal de la Comunidad Valenciana.

El Capítulo V, referido a las modificaciones de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, tiene como objetivo adaptar la regulación del Canon de Saneamiento al nuevo régimen sancionador establecido por la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, reservando a una regulación específica la tipificación, sanción y graduación de aquellas infracciones que, por presentar una singularidad propia en el ámbito de dicho tributo autonómico, reclaman una definición y regulación especial.

El Capítulo VI, referido a las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, tiene por objeto adaptar el citado texto legislativo a las modificaciones introducidas por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el ámbito del régimen jurídico de los derechos de la Hacienda Pública, en particular, en aspectos tales como la prescripción de los derechos económicos a favor de la Hacienda Valenciana, el devengo de intereses de demora, el procedimiento administrativo de apremio y la no liquidación de deudas de gestión antieconómica. Asimismo, fija la prescripción de las obligaciones en los cuatro años al igual que sucede con los derechos de naturaleza pública.

Por otra parte, la Ley modifica el límite máximo en cada ejercicio para el concierto de las operaciones de tesorería, establecido en el vigente artículo 39 del expresado texto normativo, significando que este límite se fijará en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

Además, se ocupa de la modificación del Título III de dicho texto legal con la finalidad de adaptar la regulación sobre el control de la gestión económico-financiera de la Generalitat Valenciana al nuevo escenario impuesto por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, utilizando como modelo lo dispuesto en el Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, General Presupuestaria, si bien adaptado a las peculiaridades de nuestro régimen hacendístico. De este modo, se opta por reforzar el papel del control financiero-permanente, en la medida que, sin ser un control previo, se configura como un modo de control lo suficientemente próximo al tiempo en que se realizan los actos verificados. Además, la nueva normativa permitirá avanzar en la racionalización del proceso presupuestario al mismo tiempo que proyecta una mayor transparencia en la gestión pública, al establecer un sistema de información contable pública y de control interno adaptados a los nuevos procedimientos de gestión y de presupuesto.

De otra parte, este Capítulo se ocupa de introducir alguna modificación a los preceptos que regulan la Tesorería. Comienza por definir la Tesorería en los mismos términos utilizados por la nueva Ley General Presupuestaria, como los recursos financieros de la Hacienda de la Generalitat, atribuyéndole como funciones principales, entre otras, la de la recaudación de los derechos y el pago de las obligaciones y la de servir al principio de unidad de caja.

Y, por último, el Capítulo VI, recoge modificaciones acerca de la Deuda Pública, para adecuar la normativa vigente, en concreto el último párrafo del artículo 87 del expresado cuerpo legal, al nuevo Plan General de Contabilidad Pública de la Generalitat Valenciana, que exige la aplicación al presupuesto -mediante un único apunte contable- del saldo neto de las operaciones de endeudamiento. Y seguidamente, suprime la exigencia, del artículo 90.1, de cancelación en el periodo de vigencia del presupuesto de las operaciones de endeudamiento realizadas para cubrir déficits transitorios de tesorería.

Respecto a las Cooperativas con Sección de Crédito, el Capítulo VII modifica la remisión al artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria que efectúa el artículo 2 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, al haber sido modificado por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero, y sustituirla por una enumeración detallada de los supuestos de revocación de la autorización concedida para la constitución de una sección de crédito en una Cooperativa.

El Capítulo VIII, referido a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, introduce concretas modificaciones en aspectos tales como el quórum para la adopción de determinados acuerdos, la posibilidad de prever en los estatutos la designación de sustitutos, con carácter provisional, de los miembros del Consejo Rector y, entre otras, la innecesariedad de distribución de los resultados para su imputación en las cuentas anuales en las cooperativas de trabajo asociado. Y finaliza este capítulo con la ampliación del plazo para la adaptación de los estatutos sociales a la normativa vigente.

En relación con los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones deportivas dependientes de la Generalitat, la presente Ley, en su Capítulo IX, por un lado, reproduce lo esencial de la regulación contenida en el artículo 71 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, aunque introduce aspectos que perfilan y delimitan estos cánones. Y, de otro lado, en el apartado 6 del artículo 73, recoge el contenido del artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos, de las Administraciones Públicas que regula el contrato de concesión de obra pública. A tal efecto, respecto de las obras accesorias o vinculadas a la principal a que obliga dicho precepto, se establecen dos diferentes vías para su cumplimiento: o la ejecución directa por el concesionario, o el ingreso en la hacienda autonómica del presupuesto de dichos proyectos y obras, determinando que estos ingresos tengan carácter finalista.

Mediante el precepto contenido en el Capítulo X de esta Ley se faculta al Consell a autorizar cláusulas de precio aplazado en contratos de obras relativos a las actuaciones derivadas del Programa de Ampliación de la Red de Metrovalencia y del Programa de Implantación del Sistema de Transporte de Alicante, con las mismas limitaciones que se establecieron en el artículo 10.1 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.

El Capítulo XI, relativo a la Entidad Publica de Transporte Metropolitano de Valencia, tiene por objeto ampliar las atribuciones de la entidad en materia de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carreteras y facultar a la misma para el otorgamiento de contratos de gestión de servicios públicos, a través de concesiones administrativas, de estaciones de transporte por carretera cuya competencia corresponde a esta administración.

De otra parte, la Ley, a través del Capítulo XII, modifica el Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat, para ampliar su objeto a la construcción de infraestructuras de puertos que le sean atribuidas por la Conselleria competente en materia de transportes y puertos.

La modificación contenida en el Capítulo XIII, va dirigida a ampliar el plazo de antelación del que disponen los comerciantes para comunicar la realización de una venta de saldos a la Conselleria competente para su autorización.

El Capítulo XIV tiene por objeto actualizar en nuestro ámbito autonómico las cuantías de las sanciones por infracciones que la normativa estatal en materia de fomento y conservación de la pesca fluvial establece.

El Capítulo XV incorpora el sistema de determinación de los componentes del complemento específico del personal médico de atención primaria que percibe sus retribuciones de acuerdo con la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como otras medidas retributivas que hasta ahora venían recogiéndose en la Ley de Presupuestos.

El Capítulo XVI recoge la posibilidad de establecer sistemas de financiación para educación infantil, en virtud de las competencias plenas en materia educativa que tiene asumidas la Generalitat, con el fin de mejorar la oferta de puestos escolares sostenida con fondos públicos del alumnado de la Comunidad Valenciana, de entre 3 y 6 años de edad.

El Capítulo XVII recoge diversas modificaciones de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

El Capítulo XVIII contiene la modificación de diversos artículos de la Ley 2/1987, de 9 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.

El Capítulo XIX, introduce una modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.

El Capítulo XX recoge la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.

El Capítulo XXI modifica el régimen jurídico de la sociedad mercantil VAERSA, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, SA.

El Capítulo XXII modifica el régimen jurídico de la sociedad mercantil Instituto Valenciano de la Vivienda, SA (IVVSA).

El Capítulo XXIII modifica las disposiciones adicionales, añadiendo una nueva, del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de fecha 24 de octubre de 1995.

La disposición adicional complementa la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los Capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE TASAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Artículo 1.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 % del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 26. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:

Código de ModeloDescripciónImporte unitario (euros)
600 (Snap-out)Autoliquidación. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.0,22
650 (Snap-out)Autoliquidación. Sucesiones.1,25
651 (Snap-out)Autoliquidación. Donaciones.1,10
652Autoliquidación. Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones mortis causa. Declaración simplificada.1,00
610Actos Jurídicos Documentados. Pago a metálico del Impuesto que grava los recibos negociados por entidades de crédito. Declaración de la entidad colaboradora.0,30
610Anexo.0,40
620Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Transmisiones de vehículos.0,12
630Actos Jurídicos Documentados. Exceso de letras de cambio. Declaración.0,30
806Fianzas de arrendamientos urbanos.0,10
007Operaciones del Tesoro. Producto de suministro de cartones de bingo0,10
042.0Tasa Fiscal sobre el Juego. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias0,30
043Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo. Solicitud-liquidación.0,20
045 (Snap-out)Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación.0,18
045 (agregado)Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación.0,10
046Tasas, precios públicos, sanciones, otros ingresos. Declaración-liquidación.0,50
977.0Tasa por servicios administrativos.0,10
977.1Tasa por expedición de certificados acreditativos de estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública de la Generalitat.0,10.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 33 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 33 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1, "Admisión a pruebas de habilitación", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 4.

Se modifica el artículo 69 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

  1. Se modifica el apartado A.1 del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

  2. A.1 Expedición de autorización para transporte regular de uso especial.

    Transmisión de autorización de transporte de viajeros en vehículo de menos de 9 plazas: 26,10 euros.

  3. Se añade un nuevo apartado A.7 al artículo, con el siguiente tenor:

  4. A.7 Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital: 30 euros.

Artículo 5.

Se modifica el apartado 4 del artículo 86 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

4. Las familias numerosas con categoría especial.

Artículo 6.

Se modifica el artículo 110 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 110. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.

Dos. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familia numerosa de categoría especial.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 7.

Se modifica el artículo 115 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 115. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tasa:

  1. Los menores de edad.

  2. Los mayores de 65 años o jubilados.

  3. Los miembros de las fundaciones o asociaciones de amigos del museo correspondiente, cuando éstas lo soliciten a la Generalitat y se conceda.

  4. El voluntariado cultural y educativo.

  5. Los miembros de familia numerosa de categoría especial.

Dos. Los museos a los que se refiere al artículo 113 de esta Ley podrán visitarse gratuitamente:

  1. El sábado, desde las 14,30 horas hasta la de cierre, y el domingo, desde la hora de apertura hasta la de cierre.

  2. El día 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

  3. El día 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

  4. El día 18 de mayo, Día Internacional de los Museos.

  5. El día 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana.

  6. El día 9 de mayo, Día de Europa.

Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 50 % del importe de la tasa:

  1. Los titulares del "carnet jove" o del carnet de estudiante o del de sus correspondientes internacionales.

  2. Los grupos vinculados a instituciones de carácter cultural o educativo constituidos por 15 o más miembros, previa concertación anticipada de la visita.

  3. Los miembros de familia numerosa de categoría general.

Cuatro. Los directores de los museos y los directores territoriales de la Conselleria competente en materia de cultura podrán autorizar la entrada gratuita o con precio reducido a las personas o grupos que lo soliciten, por motivos profesionales, de estudio o de investigación.

Artículo 8.

Se modifica el artículo 120 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 120. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

Tres. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos que ostenten la condición de becarios del Ministerio de Cultura, Educación y Ciencia para el mismo nivel educativo. A estos efectos, los alumnos que al formalizar la matrícula hayan solicitado una beca al citado Ministerio, si se acogen a esta exención, no abonarán en dicho momento el importe correspondiente a la matrícula, sin perjuicio de su obligación de hacerlo una vez recibida comunicación denegatoria de la beca. El impago de la tasa antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados, salvo que se diera el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se le hubiera comunicado la concesión de la beca a dicho alumno, en cuyo caso el centro procederá a cobrar la correspondiente tasa académica, sin perjuicio de las devoluciones a que haya lugar si finalmente éstas fueran concedidas.

Artículo 9.

Se modifica el artículo 125 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 125. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 10.

Se modifica el artículo 129 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 129 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1.1 "Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 11.

Se modifica el artículo 134 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 134. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán, a efectos de esta tasa, de las siguientes exenciones y bonificaciones:

  1. Exención total, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.

  2. Bonificación del 50 % del importe de la tasa, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

Dos. Los alumnos beneficiarios de becas reguladas por el Real Decreto 2.228/1983, de 28 de julio, estarán exentos del pago de la tasa por los siguientes conceptos:

  1. Matrícula por asignatura.

  2. Asignatura pendiente.

  3. Examen de reválida o aptitud.

  4. Derechos de examen (ciclos elemental y superior).

  5. Prueba de acceso.

Los alumnos que, al formalizar la matrícula, hayan solicitado becas para estas enseñanzas, podrán acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. El impago de las tasas de matrícula antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida.

Artículo 12.

Se modifica el apartado 6 del artículo 145 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Seis. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

  1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

  2. Bonificación del 50 % de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.

Artículo 13.

Se modifica el artículo 150 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 150 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutarán de exención del pago de esta Tasa los alumnos miembros de familia numerosa de categoría especial.

Dos Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 14.

Se añade un nuevo artículo 154 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 154 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

  1. Exención total del pago de la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

  2. Bonificación del 50 % de la cuota correspondiente por la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.

Artículo 15.

Se modifica el artículo 159 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 159. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Se hallan exentos del pago de esta tasa los siguientes usuarios:

  1. El alumnado del complejo educativo.

  2. El personal al servicio de la administración de la Generalitat con destino en el complejo educativo.

  3. Los escolares que participen en las finales autonómicas de los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el complejo educativo.

  4. Las familias numerosas de categoría especial.

Dos. Tendrán una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente por esta tasa, los miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 16.

Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

  1. Se modifica el grupo IV del apartado Uno del artículo, de la forma siguiente:

  2. Se modifica el grupo VI del apartado Uno del artículo, de la forma siguiente:

    1. Se modifica la rúbrica del Grupo VI, que queda redactada de la forma siguiente:

    2. Servicios y actuaciones inherentes a productos sanitarios.

    3. Se modifica la rúbrica del epígrafe 2, que queda redactada de la forma siguiente:

    4. 2. Procedimiento de expedición de certificaciones y de resoluciones de reconocimiento oficial de la experiencia profesional en actividades de venta, con adaptación individualizada, de productos ortoprotésicos y audioprotésicos.

    5. Se modifica la rúbrica del epígrafe 3, que queda redactada de la forma siguiente:

    6. 3. Procedimiento de licencia previa a la apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida", de distribución y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios.

      3.1 Establecimientos de fabricación "a medida".

      3.2 Establecimientos de distribución.

      3.3 Establecimientos de venta al público, con adaptación individualizada.

    7. Se modifica el epígrafe 4, que queda redactado de la forma siguiente:

    8. 4. Procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación a medida, de distribución y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios inherentes a variaciones estructurales en sus locales o a traslados de domicilio:

      4.1 Establecimientos de fabricación a medida: 606'53 euros.

      4.2 Establecimientos de distribución: 268'87 euros.

      4.3 Establecimientos de venta al público, con adaptación individualizada: 134'45 euros.

    9. Se modifica el epígrafe 5, que queda redactado de la forma siguiente:

    10. 5. Procedimiento de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida", de distribución y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios:

      5.1. Establecimientos de fabricación "a medida": 437'70 euros.

      5.2. Establecimientos de distribución: 194'03 euros.

      5.3. Establecimientos de venta al público con adaptación individualizada: 97'03 euros.

    11. Se modifica el epígrafe 6, que queda redactado de la forma siguiente:

    12. 6. Actuación en el procedimiento de autorización previa para la difusión pública a través de cualquier medio, de mensajes publicitarios relacionados con los productos sanitarios: 127, 55 euros.

    13. Se deroga el epígrafe 7.

  3. Se añade un nuevo epígrafe 4 al grupo V del apartado Uno del artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

  4. 4. Servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de estudios postautorización observacionales prospectivos de medicamentos de uso humano: 500 euros.

Artículo 17.

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

  1. Se modifican los códigos 200, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 210, 227, 230 y 233 del artículo, que quedan redactados de la forma siguiente:

  2. 200 Albúmina humana 20%, vial 50 ml: 17,00

    203 Inmunoglobulina humana inespecífica, vial 0,5 g: 15,00

    204 Inmunoglobulina humana inespecífica, vial 2,5 g: 68,00

    205 Inmunoglobulina humana inespecífica, vial 5 g: 135,00

    206 Inmunoglobulina humana inespecífica, vial 10 g: 260,00

    207 Albúmina humana 20%, vial 100 ml: 34,00

    209 Factor VIII antihemofílico, vial 500 UI: 165,00

    210 Factor VIII antihemofílico, vial 1000 UI: 325,00

    227 Albúmina humana 5%, vial de 500 ml: 45,00

    230 Tipificación HLA-DRB por PCR (alta resolución): 100

    233 Identificación de 15 polimorfismos de ADN . STR por PCR.: 75

  3. Se añaden unos nuevos códigos 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335, con el siguiente tenor:

  4. 329 Tipificación HLA DRB./4/5 por PCR (alta resolución): 60.

    330 Concentrado de hematíes leucorreducidos obtenido por Eritroféresis doble: 121,93.

    331 Alícuotas de hematíes obtenidos por eritroféresis, ya leucorreducidos: 34,38.

    332 Capa leucoplaquetar (Buffy-coat): 20.

    333 Alfa - 1 - Antitripsina, vial 0,5 g.: 100,00.

    334 Alfa - 1 - Antitripsina, vial 1 g.: 200,00.

    335 Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 UI: 430,00.

  5. Se suprime el código 202.

Artículo 18.

Se añade un nuevo epígrafe 9 al artículo 174 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

9. A usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana que, encontrándose incluidos en el supuesto del número 8 anterior, no reúnan los requisitos establecidos por las normas legales o reglamentarias para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria gratuita con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Artículo 19.

Se modifica el epígrafe 3 de la letra B del apartado Uno del artículo 176 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

  1. Se modifica la rúbrica del epígrafe, que queda redactado de la forma siguiente:

  2. Atención primaria. Estas tarifas incluyen todas las prestaciones, con excepción de las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables relacionados en el epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.

    Se entiende por primera consulta la de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y por consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.

    No se incluyen en las tarifas establecidas para primera consulta médica, consulta sucesiva médica y urgencia, aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con ocasión de las mismas y que tengan asignada una tarifa específica en este epígrafe, debiendo estas últimas liquidarse de manera separada.

    Las actividades de rehabilitación, fisioterapia y salud mental que se realicen en centros de atención primaria se liquidarán según las tarifas de atención especializada.

  3. Se modifican los subepígrafes 03-00-01 a 03-00-06 del epígrafe, que quedan redactados de la forma siguiente:

  4. 03-00-01 Primera consulta médica en centro49
    03-00-02 Primera consulta médica a domicilio68
    03-00-03 Consulta sucesiva médica en el centro25
    03-00-04 Consulta sucesiva médica a domicilio34
    03-00-05 Urgencia en el centro77
    03-00-06 Urgencia en domicilio106
  5. Se modifica la rúbrica del subepígrafe 03-00-08 del epígrafe, que queda redactada de la forma siguiente:

  6. 03-00-08 Inyectables, curas, toma de muestras y otros cuidados de enfermería.

Artículo 20.

Se añade un nuevo artículo 179 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 179 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

  1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

  2. Bonificación del 50 % del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.

Artículo 21.

Se modifica el artículo 192 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

  1. Se modifica el apartado 3 del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

  2. 3. Instalaciones sin proyecto.

  3. Se modifica el apartado 7 del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

  4. 7. Explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

  5. Se modifica el apartado 8 del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

  6. 8. Exploración, investigación y explotación de recursos minerales de las secciones C o D.

Artículo 22.

Se modifica el artículo 221 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 221. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutarán de exención total del pago de la modalidad de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 219 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Asimismo, gozarán de la exención a la que se refiere el apartado uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % del importe de la modalidad de la tasa a la que se refiere el apartado uno anterior los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 23.

Se modifica el artículo 263 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 263. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutarán de exención total del pago de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo 261 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Asimismo, gozarán de la exención a que se refiere el apartado Uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.

Tres. Disfrutarán de exención total del pago de la tasa los miembros de familias cuyos ingresos anuales no excedan de dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.

Cuatro. Disfrutarán de una bonificación del 50 % del importe de la tasa a que se refiere el apartado Uno anterior, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

Artículo 24.

Se añade un nuevo artículo 271 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 271 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

  1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

  2. Bonificación del 50 % del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.

Artículo 25.

Se añade un nuevo artículo 283 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 283 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

  1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

  2. Bonificación del 50 % del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.

Artículo 26.

Se añade un nuevo artículo 287 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 287 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

  1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

  2. Bonificación del 50 % del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.

Artículo 27.

Se añade un nuevo artículo 291 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 291 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

  1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

  2. Bonificación del 50 % del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.

Artículo 28.

Se añade un nuevo título XI a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

TÍTULO XI.
TASAS EN MATERIA DE BIENESTAR SOCIAL.

CAPÍTULO ÚNICO.
TASA POR LA ELABORACIÓN DE LOS INFORMES DE SEGUIMIENTO DE ADOPCIONES INTERNACIONALES.

Artículo 294. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración por parte del órgano de la Generalitat competente en materia de adopción de menores, tanto de oficio como a instancia de parte, de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas, según lo dispuesto en el artículo 80.2 del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.

Artículo 295. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los adoptantes de un menor o menores cuya adopción haya sido constituida en el extranjero.

Artículo 296. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá a razón de 120 euros por cada uno de los informes de seguimiento que se haya de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados.

Artículo 297. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se elabore el informe de seguimiento y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.

CAPÍTULO II.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/1999, DE 31 DE MARZO, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE TARIFAS PORTUARIAS.

Artículo 29.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 6. Prerrogativas de la administración.

Uno. Los actos de la administración Pública Portuaria son inmediatamente ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dos. El abono de las tarifas no releva de la obligación de remover la mercancía o elemento, de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto, si así fuere ordenado por la administración Pública Portuaria. En estos supuestos, se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado y no consumidos, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudieran irrogar a los afectados.

Tres. La falta de pago en periodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la administración de Puertos para proceder de forma inmediata a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar.

El concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la administración en la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada.

Cuatro. La Administración está facultada para comprobar los elementos en que se basan las declaraciones del sujeto pasivo, así como para solicitar de éstos y de los concesionarios y autorizados aquellos datos que considere necesarios en relación con la prestación de los servicios o la ocupación del dominio público, estando todos ellos obligados a facilitárselos con prontitud. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos cuando sean los concesionarios y autorizados quienes les soliciten los datos anteriores.

Cinco. Los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones previstas en los tres números anteriores serán a cargo del sujeto pasivo.

Seis. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será constitutivo de una infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.

Siete. El impago de cualquiera de las tasas previstas en esta Ley podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y, en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente.

Ocho. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.

Nueve. Las embarcaciones, mercancías, y demás bienes y elementos de cualquier clase y naturaleza existentes en los puertos e instalaciones portuarias de la Generalitat quedan afectos al pago de las tasas reguladas en esta Ley.

Diez. La afección real prevista en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la administración pueda emplear cualesquiera otros medios admitidos en Derecho para el mejor cumplimiento de las competencias que las leyes le atribuyen y, en particular, para el cobro de los tributos, y sin perjuicio de las garantias de la deuda tributaria que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 30.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, en los términos siguientes:

  1. Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

  2. Artículo 8. Sujetos pasivos.

  3. Se modifica el párrafo Dos del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

  4. Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o el autorizado será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 11.Dos.6 de la presente Ley.

  5. Se añade un nuevo párrafo Tres, con el siguiente tenor:

  6. Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la administración se pueda dirigir en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, y sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, la administración podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

Artículo 31.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 15. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos obligados solidariamente al pago de esta tasa, en calidad de contribuyentes, los navieros, los consignatarios de los buques, los capitanes de los buques y los propietarios, consignatarios, transitarios u operadores logísticos representantes de la mercancía que ocupen el dominio público o utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado será el sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 19.B de la presente Ley.

Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la administración se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

Artículo 32.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 22. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa, con carácter solidario, el armador del buque y, en su caso, su consignatario, el propietario de la pesca fresca o quien, en representación de éste, realice la primera venta, y el propietario de los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar. En caso de entrar por tierra, también será sujeto pasivo con carácter solidario el transportista.

Dos. En lonjas otorgadas en concesión o autorización, serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente el concesionario o autorizado y el primer comprador de la pesca. Cuando los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina entren en puerto por tierra, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el transportista.

Tres. También será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el primer comprador de la pesca fresca o de las especies de acuicultura marina.

Cuatro. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la administración se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

Artículo 33.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 23. Repercusión.

Uno. El sujeto pasivo podrá repercutir el importe de la tarifa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, lo que se hará constar de manera expresa y separada en la correspondiente factura. En caso de subasta, habrá de hacerse pública la repercusión del importe de la tarifa.

Dos. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.

Artículo 34.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 31. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes y con carácter solidario, el titular de la embarcación, el consignatario, el capitán o patrón de la misma y el arrendatario o titular, por cualquier concepto, del derecho de uso preferente de amarre.

Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aquél, las obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

Artículo 35.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 32. Base imponible.

Uno. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en euros por metro cuadrado y días de estancia.

Dos. La base para la liquidación de la tarifa en las embarcaciones matriculadas en la lista 6ª, por tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo que por definición se explotan con fines lucrativos, será la resultante de multiplicar el producto del párrafo anterior por 1,8.

Artículo 36.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 34. Tarifas especiales.

Uno. El tramo A de la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los supuestos en que exista concesión o autorización. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización disponibles, efectuándose periódicamente liquidaciones globales por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota usuaria, y será la resultante de aplicar una bonificación del 20 % para el conjunto de las embarcaciones de base y del 10 % para el conjunto de las embarcaciones transeúntes.

Dos. En los casos del párrafo anterior, el concesionario o autorizado podrá repetir de cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago hasta el 90 % de la cuota íntegra correspondiente a las embarcaciones de base y hasta el 100 % de la cuota íntegra correspondiente a las embarcaciones transeúntes, calculadas para cada sujeto pasivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.

Tres. La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,01 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.

Artículo 37.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 35. Tarifas incrementadas.

Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la administración de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto o de la legislación de puertos aplicable.

Dos. La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto que no reúna los requisitos para ser considerada de base o transeúnte en los términos establecidos en el artículo 37 siguiente, devengará tarifa doble de la correspondiente a cien días de estancia, sin perjuicio de la posible sanción que se establezca en la legislación de puertos aplicable.

Artículo 38.

Se añaden tres nuevos párrafos cinco, seis y siete al artículo 36 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, con el siguiente tenor:

Cinco. La puesta a disposición del atraque por el concesionario o autorizado del dominio público portuario o por la administración de Puertos implicará la autorización al usuario para utilizar el atraque conforme a su destino.

Seis. La falta de pago en periodo voluntario de la Tarifa G-5 faculta a la administración de Puertos, previa comunicación al interesado, para extinguir la autorización del párrafo anterior e inmovilizar la embarcación en la forma prevista en el artículo 6 de esta Ley.

Siete. En defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los concesionarios y los autorizados deberán hacer constar expresamente en su publicidad y cartas de servicios la inclusión o no de las tarifas portuarias en los precios ofertados.

Artículo 39.

Se modifica el párrafo dos del artículo 37 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:

  1. Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen, contados desde las 12.00 horas del mediodía hasta las 12 horas del mediodía siguiente.

    Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe en días o fracción correspondiente al plazo prorrogado.

  2. Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 10 % en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con las tarifas especiales previstas en el artículo 34 de la presente Ley.

La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 10 % de la liquidación impagada, así como de las sucesivas, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago.

La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción por la administración de Puertos de dicha solicitud.

Artículo 40.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, con carácter solidario, los peticionarios y usuarios de los correspondientes servicios y los propietarios de los elementos manipulados.

Artículo 41.

Se introduce la disposición adicional tercera en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Exenciones relacionadas con la celebración de la XXXII Edición de la Copa América.

A partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXII Edición de la Copa América, las entidades que constituyan los equipos participantes y los miembros de cualquiera de ellas estarán exentos, entanto realicen actividades de preparación, organización o celebración del citado acontecimiento, de la obligación de pago de las siguientes tarifas:

CAPÍTULO III.
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.

Artículo 42.

Uno. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica la letra a del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la redacción que se indica a continuación, y debiéndose, en consecuencia, entender hechas a esta nueva deducción las referencias a la anterior deducción por nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, incluidas en el párrafo tercero de la letra b, en el párrafo tercero de la letra c y en el párrafo quinto de la letra d del apartado Uno del mencionado artículo cuatro:

  1. Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo: 250 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

    Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

    La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras b, relativa al nacimiento o adopción múltiples, y c, relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %.

Dos. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción múltiples, al que se refiere el párrafo primero de la letra b del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 205 euros.

Tres. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifican los importes de deducción establecidos para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción de un hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, al que se refiere el párrafo primero de la letra c del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

Cuatro. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifican los importes de deducción incluidos en el párrafo primero de la letra d del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

Cinco. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a 65 años, al que se refiere el párrafo primero de la letra e del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 165 euros.

Seis. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar, al que se refiere el párrafo primero de la letra f del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 125 euros.

Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de los límites de renta establecidos para la citada deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas, a los que se refieren los números 1 y 2 de la letra f del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

  1. Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.260 euros.

  2. Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 305 euros.

Siete. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas, al que se refiere la letra i del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 92 euros.

Ocho. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el límite del importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por arrendamiento de la vivienda habitual, al que se refiere el párrafo primero de la letra j del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 185 euros.

Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de los límites de renta establecidos para la citada deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas, a los que se refiere el número 5 de la letra j del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en 21.455 euros, en declaración individual y 31.110 euros, en declaración conjunta.

Nueve. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el límite del importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, al que se refiere el párrafo primero de la letra k del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 185 euros.

Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de los límites de renta establecidos para la citada deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas, a los que se refiere el número 4 de la letra k del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en 21.455 euros, en declaración individual y 31.110 euros, en declaración conjunta.

Diez. Con efectos 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra l al apartado Uno del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

  1. Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 % de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, en el marco de programas, convenios o acuerdos con la administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación acreditativa de que tal inversión se ajusta a las condiciones establecidas en aquéllos:

    1. Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

    2. Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

    3. Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

    4. Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiesel).

    La base máxima de esta deducción será de 3.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

    A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Once. Como consecuencia de lo establecido en el apartado Diez de este artículo, con efectos de 1 de enero de 2005 las actuales letras l, m y n del apartado Uno del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, pasan a indicarse con las letras m, n y ñ, respectivamente.

Doce. Con efectos 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra o al apartado Uno del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

  1. Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 % de las cantidades satisfechas, con un máximo de 250 euros, por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.

  2. Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

    1. Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por la que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

    2. Que la base liquidable general del contribuyente no sea superior a 21.455 euros en declaración individual o a 31.110 euros en declaración conjunta.

    3. Que la base liquidable especial del contribuyente no sea superior a 615 euros en cualquier régimen de declaración.

    Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

Trece. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el apartado Dos del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras g, h, i y l del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra n del citado apartado Uno no podrá superar el 20 % de la base liquidable del contribuyente.

Catorce. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el apartado Tres del artículo cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra m, en los números 1 y 2 de la letra n y en la letra ñ, todas ellas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

  1. Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

  2. Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra n será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

  3. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

  4. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren el apartado 3 de la letra m, el apartado 4 del número 1 de la letra n y el apartado 3 de la letra ñ.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra m del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura cuando se trate de aquellos otros a los que se refieren las letras n y ñ de dicho apartado.

Artículo 43.

Se modifica el artículo octavo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 8. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana se reducirá, en concepto de mínimo exento, con carácter general, en 108.182,17 euros y, en el caso de que el sujeto pasivo sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, en 200.000 euros.

A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual previsto en el apartado uno del artículo primero de esta Ley y el grado de discapacidad deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

Artículo 44.

Se modifica el apartado uno del artículo diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:

  1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

  2. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará, con carácter general, una reducción de 120.000 euros, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. No obstante, cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 240.000 euros.

Artículo 45.

Uno. Se modifica el título de la disposición adicional única de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a denominarse Disposición adicional primera. Obligaciones formales de los Notarios, y su contenido pasa a ser el apartado Uno de la nueva disposición adicional primera.

Dos. Se introduce un nuevo apartado dos en la disposición adicional primera a la que se refiere el apartado anterior, con la siguiente redacción:

Dos. Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

Artículo 46.

Se introduce la disposición adicional segunda en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Obligaciones formales de suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

Artículo 47.

Se introduce la disposición adicional tercera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Obligaciones formales de suministro de información en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por parte de las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles.

Las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración en la que se incluirán todas las transmisiones de bienes muebles en que hayan participado.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.

Artículo 48.

Se introduce la disposición adicional cuarta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la XXXII Edición de la Copa América.

Uno. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

  1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido s