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Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO VI.
RÉGIMEN JURÍDICO.

CAPÍTULO I.
INSPECCIÓN.

Artículo 55. Competencia.

1. La policía y vigilancia de la actividad cinegética en la Comunidad Valenciana será desempeñada por:

  1. Las fuerzas y cuerpos de seguridad.

  2. Los agentes medioambientales de la Generalitat.

  3. Los guardas jurados de caza.

2. A los efectos de esta Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad y los agentes medioambientales de la Generalitat, y de agentes auxiliares de la autoridad los guardas jurados de caza.

3. Los agentes de la autoridad tendrán acceso, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia e inspección de caza, a todo tipo de terrenos e instalaciones cinegéticas.

Artículo 56. Guarda jurado de caza.

1. La conselleria competente en materia de caza otorgará el título de guarda jurado de caza a las personas que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En el caso de guardas particulares de campo, nombrados de acuerdo con lo que establece la Ley de seguridad privada, para la obtención del título de guarda jurado de caza se les exigirá conocimientos en materia de caza y fauna propia de la Comunidad Valenciana, así como conocimientos en otras materias requeridas para el nombramiento de guarda jurado de caza no exigidas al interesado para la obtención del título de guarda particular de campo.

2. Los guardas jurados de caza colaborarán en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley con los agentes, cuerpos e instituciones de la administración que tengan encomendadas funciones de custodia de los recursos naturales.

3. Los guardas jurado de caza en el ejercicio de sus funciones portarán el uniforme y emblemas que reglamentariamente se determine.

4. Las tasas que correspondan por el examen y su evaluación serán establecidas por la correspondiente Ley de Tasas de la Generalitat.

CAPÍTULO II.
INFRACCIONES.

Artículo 57. Denuncias.

1. Las autoridades, agentes de la autoridad y agentes auxiliares pondrán en conocimiento de la Conselleria competente en materia de caza cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a la presente Ley.

2. La vulneración por acción u omisión voluntaria de las prescripciones contenidas en la presente Ley tendrá la consideración de infracción administrativa y motivará, previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la imposición de sanciones a sus responsables, todo ello con independencia de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir los infractores.

3. En los supuestos en los que se apreciase un hecho que pudiera ser constitutivo de delito o falta, se pondrá en conocimiento del órgano judicial competente, y mientras la autoridad judicial esté conociendo el asunto, se suspenderá el procedimiento administrativo sancionador.

4. Cuando una infracción haya sido cometida entre el conjunto de un grupo de cazadores y no haya sido identificado el responsable, la responsabilidad será solidaria entre todos ellos.

Artículo 58. Clasificación de infracciones.

1. Son infracciones administrativas muy graves:

  1. Extensión de permisos de caza por el titular de un espacio cinegético sin tener plan técnico de ordenación aprobado o con aprovechamiento no habilitado o suspendido.

  2. Cerrar sin permiso un espacio cinegético, o alterarlo variando el trazado autorizado o instalar saltadores, trampas o pasos para facilitar la entrada de animales e impedir su salida.

  3. Incumplir las medidas de carácter cinegético ordenadas por la Conselleria competente en materia de caza en caso de emergencia zoosanitaria.

  4. Transportar ejemplares de especies cinegéticas sin la correspondiente guía sanitaria cuando proceda de zonas en las que se hayan declarado epizootias.

  5. Incumplir de manera reiterada las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

  6. Establecer una granja cinegética sin autorización.

  7. Introducir o reintroducir sin autorización cualquier tipo de especie inexistente en un determinado terreno.

  8. Cazar estando inhabilitado para ello.

  9. Cazar careciendo del seguro obligatorio del cazador cuando se cace con armas.

  10. Cazar sin haber superado las pruebas de aptitud.

  11. Disparar armas cuando los proyectiles alcancen las zonas de seguridad o en dirección a las personas, animales o bienes objeto de protección en el artículo 12.3 dentro de los perímetros establecidos así como desde superior distancia cuando los proyectiles puedan alcanzarlos.

  12. Cazar en refugio de fauna.

  13. Cazar aves cinegéticas sin autorización en los periodos de nidificación y cría.

  14. El incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 38.1.b en lo relativo a cebos envenenados o animales afectados por éstos.

  15. Incumplimiento de la prohibición de uso de cebos envenenados previstos en el artículo 12, punto 2, apartado n, y cepos.

2. Son infracciones administrativas graves:

  1. No extender el titular de un espacio cinegético las tarjetas correspondientes del lugar o hacerlo en número superior al que tenga autorizado.

  2. Incumplir las condiciones de caza, fomento o gestión establecidas en el plan técnico en vigor.

  3. Cercar un espacio cinegético incumpliendo las condiciones de su autorización.

  4. La falta de señalización o señalización incorrecta de los lindes reales de un espacio cinegético.

  5. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 38.1.a.

  6. No tomar las medidas precisas a fin de evitar daños evitables a la fauna cuando se realicen trabajos agrícolas o actividades en el campo de otra clase.

  7. Comerciar ilegalmente con piezas de caza, vivas o muertas, de especie no comercializable.

  8. Mantener en granjas cinegéticas, especies, subespecies, razas, variedades o ecotipos no autorizados.

  9. No comunicar una granja cinegética la aparición de posibles enfermedades o epizootias.

  10. Introducir o soltar en un determinado terreno especies cinegéticas sin autorización.

  11. No denunciar los agentes auxiliares las infracciones que conozcan.

  12. Cazar careciendo de la licencia de caza en vigor.

  13. Cazar careciendo de los permisos del espacio cinegético o de las licencias necesarias cuando se empleen medios que lo precisen.

  14. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad en las labores de inspección.

  15. Negarse, ante los agentes encargados de inspeccionar el buen orden cinegético, a identificarse o a mostrar la documentación pertinente.

  16. No depositar el arma en la intervención de la guardia civil cuando así haya sido requerido a instancia de los agentes auxiliares de la autoridad.

  17. Aún en caso de inexistencia de peligro real, disparar las armas dentro de los perímetros de seguridad establecidos en el artículo 12.3.

  18. Incumplimiento de las siguientes prohibiciones establecidas en el artículo 12: apartado 1, letras a, c, g, i, k, l y m; apartado 2, letras a, b, c, d, e, f, g, h, j y n.

  19. Cazar en zona común contraviniendo las normas de caza en ellas.

  20. Practicar modalidades de caza incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética o las órdenes de vedas o sobrepasando los horarios que se establezcan de acuerdo al artículo 12.1.a.

  21. Abatir o disparar sobre especies incumpliendo los periodos contemplados en las directrices de ordenación cinegética, así como apropiarse de huevos y crías de especies cinegéticas o ejercer la caza sobre ejemplares cuyo sexo o edad no estén autorizados.

3. Constituirán infracciones administrativas leves el incumplimiento de cualquier otro precepto de esta Ley o de los que para su desarrollo se fijen reglamentariamente.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo tendrá la consideración de cazar el transporte por el campo de armas de caza montadas y cargadas siempre y cuando no se trate de una infracción, delito o falta en materia de armas.

Artículo 59. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

3. La iniciación con conocimiento del interesado del procedimiento sancionador interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción.

CAPÍTULO III.
SANCIONES.

Artículo 60. Sanciones aplicables.

1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán las siguientes sanciones:

  1. Multa de 100 a 300 euros para las infracciones leves.

  2. Multa de 301 a 3.000 euros y retirada de la licencia de caza y, en los casos que se determine reglamentariamente, inhabilitación para obtenerla por un período de uno a dos años para las infracciones graves.

  3. Multa de 3.001 a 15.000 euros y retirada de la licencia e inhabilitación para obtenerla durante un período de dos años y un día a tres años para las infracciones muy graves.

2. Los infractores sancionados con la retirada de la licencia de caza deberán entregarla a la Conselleria competente en materia de caza en un plazo de quince días desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo establecido en esta Ley.

3. En el caso de infracciones graves y muy graves, las sanciones imputables a los titulares cinegéticos o a los adjudicatarios del aprovechamiento podrán llevar aparejadas la suspensión o anulación de la actividad cinegética. Esta suspensión o anulación podrá consistir en la suspensión del aprovechamiento cinegético, la anulación del régimen especial de los terrenos, la anulación de la autorización de granja cinegética, la inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o la clausura de las instalaciones durante un período inferior a dos años en las infracciones graves y cinco años en las infracciones muy graves.

4. Cuando la infracción grave o muy grave sea firme, la Conselleria competente en materia de caza dará cuenta de la misma a la administración competente para conceder la autorización de tenencia de armas, a los efectos oportunos.

Artículo 61. Graduación de las sanciones.

1. Las circunstancias a tener en cuenta para la graduación de las sanciones serán las siguientes:

  1. La intencionalidad.

  2. El daño efectivamente causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats.

  3. La reincidencia, entendiendo por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

  4. La situación de riesgo creada para las personas y sus bienes.

  5. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

  6. La naturaleza y volumen de medios ilícitos empleados.

  7. Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

  8. La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

2. Por la especial gravedad de las conductas de furtivismo, las infracciones recogidas en el artículo 58, párrafo 2, apartados 13, 18, 19 cuando se empleen armas, 20 y 21 serán castigadas con la retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por dos años.

Artículo 62. Indemnizaciones.

1. Con independencia de las sanciones que procedan, todo infractor está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que cause con motivo del ejercicio de la caza por infracción de leyes o reglamentos así como a la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario.

2. En los supuestos de caza o captura ilegal de especies cinegéticas, deberá indemnizarse al titular del acotado por el importe del valor cinegético de mercado de las piezas cazadas. Dicho importe se determinará técnicamente en cada caso, atendiendo a los baremos de valoración establecidos reglamentariamente. Cuando la infracción fuera cometida en otra clase de terreno se indemnizará a la administración o a quien resulte perjudicado.

Artículo 63. Multas coercitivas.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder en concepto de sanción, si el infractor no adoptase voluntariamente las medidas correctoras en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. Su cuantía no excederá en cada caso del veinte por ciento de la multa principal con el límite máximo de 1.000 euros por cada multa coercitiva.

Artículo 64. Comisos.

Toda infracción a esta Ley llevará consigo el comiso de los animales, vivos o muertos, que fueran ocupados, independientemente de su calificación o no como pieza objeto de caza así como en su caso el de cuantas artes, medios, útiles o animales hayan sido utilizados para cometer la infracción.

Artículo 65. Retirada y devolución de las armas y medios.

1. Los agentes de la autoridad procederán a retirar las armas sólo en aquellos casos en que fuesen utilizadas para cometer la presunta infracción por disparo directo, muerte de animales no cazables o disposición de uso en lugar o tiempo no autorizados, dando recibo de su clase, marca y número, para su inmediato depósito ante la administración competente.

2. Si el denunciante es agente auxiliar de la autoridad, será la persona denunciada la que realizará del modo anterior el depósito del arma ante la administración competente en el plazo de 48 horas.

3. La negativa a la entrega del arma o medios, cuando el presunto infractor sea requerido para ello, dará lugar a denuncia ante el juzgado competente a los efectos previstos en la legislación penal.

4. Las armas o medios retirados si son de lícita tenencia conforme a esta Ley, serán devueltos de forma gratuita si expresamente se acordara en el procedimiento sancionador o previo rescate en la cuantía de la tasa correspondiente, cuando se haya hecho efectiva o haya sido avalada la sanción e indemnización impuestas en los supuestos de infracción grave o muy grave. No obstante el instructor del expediente podrá acordar, una vez dictada la propuesta de resolución, la devolución del arma o medio si el presunto infractor presenta garantía por el importe total de la sanción e indemnización propuestas y abone la cuantía anterior en concepto de rescate.

5. A las armas decomisadas se les dará el destino establecido en la legislación del Estado en la materia.

6. Cuando los medios y artes utilizados para cometer la infracción sean de uso ilegal serán destruidos una vez hayan servido como prueba de la denuncia y la resolución del expediente vía administrativa o judicial sea firme. En todos los casos, la Conselleria podrá decidir que, en vez de la enajenación o destrucción, se proceda a su destino para usos científicos, educativos, conservacionistas o de interés social.

Artículo 66. Anulación de la licencia de caza.

1. Una vez anulada la licencia de caza por infracción administrativa muy grave o por la comisión de faltas o delitos penales cuando así se haya determinado en la resolución del órgano jurisdiccional correspondiente, su titular deberá entregar el documento acreditativo y abstenerse de solicitarlo en tanto dure la inhabilitación para obtenerlo.

2. Cautelarmente, la Conselleria podrá suspender la licencia de caza al incoarse un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

Artículo 67. Registro de infractores.

1. Se crea el Registro de Infractores de Caza de la Comunidad Valenciana, en el que se inscribirán de oficio aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por resolución administrativa firme. En el registro deberán figurar, al menos, los datos del denunciado, el tipo de infracción y su calificación, la fecha de la resolución sancionadora, las sanciones impuestas y otras medidas adoptadas.

2. Las inscripciones y variaciones que se produzcan en el registro serán remitidas al Registro Nacional de Infractores de Caza y Pesca.

3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro de Infractores de la Comunidad Valenciana, una vez transcurrido el plazo previsto en esta Ley sobre reincidencia.

CAPÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

Artículo 68. Procedimiento sancionador.

1. La tramitación de los expedientes sancionadores en materia de caza se desarrollará según lo dispuesto en el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

2. A los efectos de los correspondientes procedimientos para la imposición de sanciones, los hechos constatados por el personal reseñado en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley, que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los sujetos denunciados.

3. Mediante acuerdo motivado, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador o el que deba resolverlo podrá adoptar en cualquier momento medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, evitar el mantenimiento o agravamiento de los efectos de la infracción o para restaurar el orden biológico o social perturbado.

Estas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma y podrán consistir en la suspensión de las licencias de caza, suspensión del aprovechamiento cinegético de un acotado, suspensión para comercializar piezas de caza, y ocupación o precinto de los medios o instrumentos utilizados en la infracción.

Artículo 69. Competencia.

1. La competencia para iniciar los expedientes sancionadores por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá a los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza.

2. La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley, que podrá ser delegada, corresponderá a:

  1. Los directores de los servicios territoriales de la Conselleria competente en materia de caza en las infracciones calificadas como leves y graves.

  2. Al director general competente en materia de caza de la Conselleria competente en materia de caza en las infracciones calificadas como muy graves.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

A la entrada en vigor de la presente Ley los refugios nacionales de caza y los refugios de caza existentes en la Comunidad Valenciana pasarán a denominarse refugios de fauna. Asimismo la Reserva Nacional de Caza de Muela de Cortes pasará a denominarse Reserva Valenciana de Caza de la Muela de Cortes. En cuanto a aquellas reservas nacionales cuyo territorio esté compartido con otras comunidades autónomas, su rotulación en el territorio de la Comunidad hará constar su definición como reserva valenciana de caza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La Conselleria competente en materia de caza llevará a cabo programas de investigación a través de centros de investigación o universidades de la Comunidad Valenciana. Asimismo promoverá la formación de los cazadores y guardas jurados de caza a través de sus medios propios o en colaboración con otras entidades, en especial con la Federación de Caza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Aquellas zonas de caza controlada declaradas conforme a la Ley 1/1970 de Caza, que no alcancen la superficie mínima para constituirse en acotado de caza ni sean agregadas a cotos colindantes, podrán mantener tal condición siempre que persistan los motivos que propiciaron su declaración y no hayan sido suspendidas en aprovechamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

El plazo máximo en el que debe de notificarse la resolución de los expedientes administrativos contemplados en el artículo 22, relativo a cerramientos cinegéticos, y en el artículo 26 relativo a declaración de acotado de caza es de 6 meses.

El plazo máximo en el que debe de notificarse la resolución de los planes técnicos de ordenación cinegética, contemplados en el artículo 45, es de 6 meses.

El plazo máximo en el que debe de notificarse la resolución de autorizaciones excepcionales contempladas en el artículo 13 o relativas a las modalidades tradicionales de caza, así como el de autorización de granja cinegética, artículo 50, es de tres meses.

Estos plazos quedarán interrumpidos cuando para su resolución sea necesaria la correspondiente declaración o estimación de impacto ambiental.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

El Consell de la Generalitat, mediante decreto, podrá actualizar las cuantías de las sanciones previstas en el artículo 60, teniendo en cuenta la variación que experimenten los precios al consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Se crea el Consejo Valenciano de la Caza como órgano consultivo y asesor de la conselleria competente en materia de caza. Tal consejo estará compuesto por representantes de organismos, instituciones, entidades científicas y asociaciones relacionadas con la actividad cinegética. Su funcionamiento y composición serán los que reglamentariamente se establezcan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las pruebas de aptitud para la obtención de la licencia de caza serán exigibles a partir del segundo año de la publicación de esta Ley y serán obligatorias para quienes hayan sido cazadores por primera vez con posterioridad al 1 de enero del año de entrada en vigor de la Ley. En el plazo de dos años se convalidarán dichas pruebas a quienes no sean cazadores por primera vez y presenten una licencia de caza obtenida con anterioridad al 1 de enero del año de entrada en vigor de la Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los terrenos cinegéticos preexistentes, al revisar su plan técnico de ordenación en vigor, deberán adaptarse a lo dispuesto en esta Ley, con la excepción de los cotos de caza de aves acuáticas que a la entrada en vigor de esta ley tengan superficies inferiores a 50 hectáreas, que adaptarán sus planes técnicos y superficie a lo establecido en el artículo 24 en el plazo de tres años.

En defecto de las directrices de ordenación cinegética los aprovechamientos en los espacios cinegéticos se efectuarán conforme a los planes técnicos de ordenación cinegética y sus revisiones que fueran aprobadas.

En los espacios cinegéticos preexistentes, los planes técnicos de ordenación cinegética se adaptarán a las directrices de ordenación cinegética de la Comunidad Valenciana una vez publicadas éstas en cuanto a periodos y especies susceptibles de aprovechamientos, y en cuanto al resto de contenidos en la próxima presentación de la memoria o plan anual de gestión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

La orden de vedas, aprobada conforme a la Ley 1/1970, de Caza, que regula la temporada de caza que se inicia en el año de publicación de esta Ley, continuará vigente hasta la finalización de los periodos de caza establecidos en ella.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se faculta al Consell para que dicte, en el plazo de un año, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley. En el procedimiento de elaboración de estos reglamentos se dará participación a los colectivos de cazadores con mayor implantación en la Comunidad Valenciana.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 27 de diciembre de 2004.

 

El President de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.

ANEXO.
RECURSOS CINEGÉTICOS.

I-A / Especies cinegéticas

Nombre científicoNombre valencianoNombre castellano
Oryctolagur cuniculusConillConejo
Lepus granatensisLiebreLiebre
Vulpes vulpesRabosaZorro
Alectorir rufaPerdiuPerdiz roja
Coturnix coturnixGuatlaCodorniz
Columba palumbusTudóPaloma torcaz
Columba oenasXixellaPaloma zurita
Columba liviaColom roquerPaloma bravía
Streptopelia turturTórtoraTórtola
Scolopax rusticolaBecadaBecada
Vanellus vanellurMerita o judiaAvefría
Turdus philomelosTord comúTordo o zorzal común
Turdus pilarisTordanxaZorzal real
Turdus iliacusTord ala-roigZorzal alirrojo
Turdus viscivorusGrivaZorzal charlo
Sturnus vulgarisEstornell vulgarEstornino pinto
PicapicaGarsaUrraca
Corvus monedulaGrallaGrajilla
Corvus coroneCornellaCorneja
Phasianus colchicusFaisáFaisán
Coturnix coturnix v. japonicaGuatla japonesaCodorniz japonesa
Anrer anserOca comunaAnsar común
Anas platyrhynchosánec collverdÁnade real
Anas streperaAncle o ánec frisetÁnade friso
Anas penelopePiuló o ánec xiuladorÁnade silbón
Anas acutaCua de jonc o ánec cuallargÁnade rabudo
Anas clypeataCullerot o bragatPato cuchara
Netta rutinaSivertPato colorado
Anas creccaXarxetCerceta común
Anar querquedulaRoncadell o xarrascletCerceta carretona
Aythya ferinaBoixPorrón común
Aythya fuligulaMorell capellutPorrón moñudo
Fulica atraFotjaFocha
Gallinago gallinagoBequerudaAgachadiza común
Lymnocryptes minimaBequetAgachadiza chica
Larus ridibundusGavina vulgarGaviota reidora
Larus cachinnansGavinot argentat del MediterraniGaviota patiamarilla
Cervus elaphusCérvolCiervo
Dama damaDainaGamo
Capreolus capreolusCabirolCorzo
Ovis musimonMuflóMuflón
Capra pyrenaicaCabra salvatgeCabra montés
Ammotragus lerviaArruíArruí
Sus scrofaSenglarJabalí

I-B / Aves fringilidas susceptibles de captura en vivo

Nombre científicoNombre valencianoNombre castellano
Carduelis carduelisCaderneraJilguero
Carduelis cannahinaPasserellPardillo común
Carduelis chlorisVerderolVerderón común
Serinus serinusGafarróVerdecillo
Fringilla coelebsPinsáPinzón común



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