Base de Datos de Legislación

Ley 13/2008, de 8 de octubre, de la Generalitat, reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar de la Comunitat Valenciana.


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TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto regular los Puntos de Encuentro Familiar que presten la administración de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana, así como las entidades públicas y privadas, que colaboren en la prestación del servicio en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Definición de Punto de Encuentro Familiar.

Se denomina Punto de Encuentro Familiar al servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los menores puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso.

El Punto de Encuentro Familiar es un servicio social gratuito, universal y especializado, al que se accederá por resolución judicial o administrativa, el cual facilitará el derecho de los menores a relacionarse con ambos progenitores y/u otros parientes o allegados y su seguridad en dichas relaciones, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, educativo y jurídico por parte de profesionales debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a aquellos de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de los Puntos de Encuentro.

Artículo 3. Principios rectores de actuación.

Los Puntos de Encuentro Familiar tendrán como principios rectores de actuación los siguientes:

  1. Interés del menor. Ante cualquier situación en la que se den intereses encontrados u opuestos, siempre será prioritaria la seguridad y bienestar del menor.

  2. Neutralidad. Los Puntos de Encuentro Familiar llevarán a cabo sus intervenciones con objetividad, imparcialidad y salvaguardando la igualdad de las partes en conflicto.

  3. Confidencialidad. Con el fin de proteger el interés del menor, los datos de carácter personal obtenidos en el Punto de Encuentro Familiar serán confidenciales, salvo lo previsto en la legislación vigente y los que deban comunicarse al órgano derivante por referirse al desarrollo de las visitas o tengan incidencia en las mismas.

  4. Subsidiariedad. Las derivaciones al Punto de Encuentro Familiar únicamente se efectuarán cuando sea el único medio posible para facilitar las relaciones entre el menor y su familia y tras haber agotado otras vías de solución.

  5. Temporalidad. La actuación del Punto de Encuentro Familiar tendrá carácter temporal, convirtiéndose en un instrumento puntual para conseguir la normalización de las relaciones paterno filiales y entre el menor y la familia.

  6. Especialización. El personal que preste sus servicios en un Punto de Encuentro Familiar deberá contar con experiencia suficiente y formación especializada en materia de familia, menores, violencia de genero y resolución de conflictos.

Artículo 4. Fines del Punto de Encuentro Familiar.

A los efectos de la presente Ley, los fines de un Punto de Encuentro Familiar serán los siguientes:

  1. Facilitar el cumplimiento del régimen de visitas como un derecho fundamental del menor.

  2. Velar por el derecho y facilitar el encuentro de los progenitores y demás familiares con el menor.

  3. Velar por la seguridad y el bienestar físico y fomentar el equilibrio psicológico y social del menor, de las víctimas de violencia doméstica y de cualquier otro familiar vulnerable, durante el cumplimiento del régimen de visitas.

  4. Facilitar a las personas usuarias la posibilidad de llegar a acuerdos encaminados a resolver el conflicto en que están inmersos.

  5. Proporcionar la orientación profesional para desarrollar las habilidades parentales necesarias que mejoren las relaciones familiares y las habilidades de crianza con la finalidad de conseguir que la relación con los menores goce de autonomía, sin necesidad de depender de este recurso.

  6. Garantizar la presencia de un profesional experto que facilite la ejecución de las visitas entre los menores y los progenitores y/o familiares con derecho a visitas.

Artículo 5. Competencias en materia de Puntos de Encuentro Familiar.

Atendiendo a la naturaleza del órgano derivante, las administraciones competentes en la materia tendrán las siguientes atribuciones, sin perjuicio de aquellas que sean necesarias para el buen funcionamiento del servicio:

  1. Inspeccionar los locales que se destinen a tal actividad para garantizar que cumplan con las exigencias que reglamentariamente se determine.

  2. Realizar un seguimiento de los procedimientos que se deriven a los Puntos de Encuentro Familiar.

  3. Ejercer la potestad sancionadora establecida en el título IV de la presente Ley.

  4. Apoyar las actuaciones de los Puntos de Encuentro Familiar con programas de ayuda y financiación de los mismos.

  5. Colaborar con las entidades locales para la difusión y desarrollo de las actividades que realicen los Puntos de Encuentro Familiar.

  6. Resolver las quejas y sugerencias que se formulen con ocasión de la actividad desarrollada por los Puntos de Encuentro Familiar.

Artículo 6. Composición del Punto de Encuentro Familiar.

El Punto de Encuentro Familiar contará con un equipo mínimo formado por un letrado o letrada, que será quien coordine el punto de encuentro; un psicólogo, y un auxiliar administrativo. El equipo técnico podrá completarse con las figuras de un trabajador social y/o un educador social.

Artículo 7. Ámbito objetivo de actuación del Punto de Encuentro Familiar.

El Punto de Encuentro Familiar atenderá familias en las que exista una situación de crisis o ruptura y concurra alguna circunstancia que dificulte el cumplimiento del régimen de visitas.

En ningún caso cabrá intervención del Punto de Encuentro Familiar cuando el derecho de visitas se encuentre suspendido judicialmente al titular o titulares del derecho de visitas que acude a dicho servicio.

El ámbito de actuación del Punto de Encuentro Familiar vendrá determinado por la Administración que ostente la titularidad del mismo, quien concretará las entidades derivantes que podrán acceder a ese recurso.

Artículo 8. Ámbito territorial de actuación.

Será condición indispensable para ser persona usuaria del Punto de Encuentro Familiar que el menor, beneficiario del servicio, resida en la Comunitat Valenciana.

Artículo 9. Entidades derivantes.

Podrán derivar personas usuarias a los Puntos de Encuentro Familiar:

  1. Los órganos judiciales competentes.

  2. Las administraciones competentes en materia de protección del menor.



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