Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana. | |
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley establece el régimen jurídico de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Generalitat.
Artículo 2. Normas reguladoras.
1. El patrimonio de la Generalitat se regirá por la presente Ley, la legislación básica estatal, por sus reglamentos de ejecución y desarrollo, y por las normas de derecho público y privado aplicables según la clase de bienes.
2. Las propiedades administrativas especiales se regirán por sus normas específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.
3. El régimen jurídico de los bienes y derechos de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat está constituido por sus leyes de creación, por las disposiciones específicas que le sean aplicables y por la presente Ley.
4. Los bienes y derechos de las sociedades mercantiles y de las fundaciones públicas de la Generalitat no quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 3. Contenido del patrimonio de la Generalitat.
1. El patrimonio de la Generalitat está constituido por el conjunto de los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.
2. También forman parte del patrimonio de la Generalitat los bienes y derechos que integran el patrimonio diferenciado de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en sus leyes de creación.
Artículo 4. Clasificación.
1. Los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Generalitat se clasifican en de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales.
2. Los bienes de dominio público serán de uso o servicio público.
Artículo 5. Bienes y derechos de dominio público.
1. Son dominio público de la Generalitat los inmuebles y los derechos reales de los que sea titular que estén destinados al uso general o afectos directamente a la prestación de servicios públicos o administrativos de la Generalitat, y los así declarados, en cualquier caso, por una Ley. También son de dominio público los bienes muebles que, no siendo fungibles, estén directamente vinculados al desenvolvimiento de los servicios públicos y su valor exceda del que se fije por orden de la conselleria competente en materia de patrimonio.
2. Conforme a lo señalado en el apartado anterior, son bienes de dominio público de la Generalitat:
Los bienes y derechos reales que se afecten al uso general o a la prestación de un servicio público, conforme a lo dispuesto en el título III de esta Ley.
Los bienes y derechos reales de titularidad de la Generalitat que le hayan sido transmitidos en concepto de bienes de dominio público por otra administración, para afectarlos al uso general o a la prestación de servicios públicos competencia de la Generalitat.
Los bienes y derechos reales adquiridos, por cualquier título, por la Generalitat, con la finalidad de afectarlos al uso general o a la prestación de un servicio público.
Los inmuebles titularidad de la Generalitat que se destinen a oficinas o servicios administrativos de la misma o de las entidades de ella dependientes, o a ubicar sus órganos estatutarios.
Los así declarados por una ley.
3. Los bienes y derechos de dominio público de la Generalitat son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 6. Bienes y derechos de dominio privado.
1. Son bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales de la Generalitat aquellos cuya titularidad le pertenezca y no tengan la consideración de demaniales conforme al artículo anterior.
2. En especial, tienen la consideración de patrimoniales:
Los bienes y los derechos que no se hallen afectos al uso general o servicio público.
Los derechos de arrendamiento.
Los derechos de propiedad incorporal.
Los títulos representativos de capital y demás participaciones en sociedades constituidas con arreglo al derecho privado, de los que sea titular la Generalitat.
Los bienes muebles fungibles, los que no estén directa o indirectamente vinculados al desenvolvimiento de los servicios públicos, y aquellos cuyo valor no exceda de la cantidad que se fije por orden de la conselleria competente en materia de patrimonio.
Cualquier otro bien cuya titularidad corresponda a la Generalitat y no esté calificado de dominio público.
Artículo 7. Capacidad de obrar de la Generalitat.
La Generalitat tiene plena capacidad de obrar para adquirir, administrar y disponer toda clase de bienes y derechos por los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, y ejercitar las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.
Artículo 8. Capacidad para celebrar contratos privados con la Generalitat.
Podrán celebrar los contratos privados regulados en esta Ley con la Generalitat las personas físicas o jurídicas con plena capacidad de obrar con arreglo a las normas civiles. La Generalitat podrá celebrar contratos privados con menores e incapacitados de conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.
Artículo 9. Autonomía patrimonial de las Cortes Valencianas.
1. Las Cortes Valencianas tienen autonomía patrimonial, correspondiéndoles, con sometimiento a lo establecido en esta Ley, las mismas competencias y facultades que se atribuyen al Gobierno Valenciano y a los departamentos de la Generalitat, en cada caso, sobre los bienes y derechos que tengan adscritos, se les adscriban o adquieran. Ello no obstante, la titularidad de los bienes y derechos será, en todo caso, de la Generalitat.
2. Las Cortes Valencianas comunicarán a la conselleria competente en materia de patrimonio los actos que incidan sobre dichos bienes y derechos.
3. Cuando a las Cortes Valencianas dejara de serles necesario un bien inmueble o derecho real que tuvieran adscrito, lo pondrán en conocimiento de la conselleria competente en materia de patrimonio para que por la misma se disponga sobre dicho bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
4. Las demás instituciones ostentarán las competencias que esta Ley atribuye a los departamentos de la Generalitat, en la forma que establezcan sus normas orgánicas.
Artículo 10. Ejercicio de las facultades y funciones dominicales.
1. El ejercicio de las facultades y funciones dominicales sobre el patrimonio de la Generalitat, no atribuidas expresamente por la ley a otros órganos, así como su representación extrajudicial, corresponderá a la conselleria competente en materia de patrimonio. El órgano competente podrá delegar o encomendar alguna de esas facultades y funciones a otros órganos de la Generalitat o de otra administración, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponde a los diferentes departamentos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat las funciones y responsabilidades de administración, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos de dominio público o privado que tengan adscritos.
3. Compete a la Dirección General de Patrimonio las funciones y responsabilidades de administración, defensa, conservación y mejora de los bienes y derechos patrimoniales no adscritos a ningún departamento ni entidad, y cuyo uso no haya sido cedido a terceros, así como la adquisición, enajenación, aseguramiento, arrendamiento y administración de los vehículos que integran el parque móvil.
4. La conselleria competente en materia de patrimonio se hallará representada en todos los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat que utilicen bienes o derechos integrantes del patrimonio de la Generalitat.
Artículo 11. Rendimientos del patrimonio y custodia de valores.
1. Los frutos, rentas, y cualesquiera otras percepciones de los bienes y derechos de la Generalitat, y el producto de las enajenaciones de los mismos se ingresarán en la Tesorería General o, en su caso, en la Tesorería de los organismos públicos, en aplicación de los correspondientes conceptos del Presupuesto de Ingresos, conforme a lo dispuesto en su normativa específica.
2. Los títulos valores, las joyas o metales preciosos que pudiera adquirir la Generalitat se custodiarán por las citadas tesorerías.
Artículo 12. Defensa judicial, transacciones y arbitraje.
1. La Generalitat tiene la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, y no podrá allanarse a las demandas judiciales que les afecten sin previo acuerdo del Gobierno Valenciano, a propuesta motivada del Gabinete Jurídico de la Generalitat.
2. La representación y defensa en juicio de los bienes y derechos que integran el patrimonio de la Generalitat corresponde a su Gabinete Jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Comparecencia en Juicio de la Generalitat y su normativa de desarrollo.
3. Las transacciones respecto a bienes o derechos de la Generalitat, así como el sometimiento a arbitraje de las controversias o litigios sobre los mismos, se aprobarán por acuerdo del Gobierno Valenciano a propuesta del titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, y a iniciativa del departamento, organismo o entidad interesada.
Artículo 13. Contabilidad patrimonial.
1. La Dirección General de patrimonio aportará a la Intervención General la información necesaria para efectuar las anotaciones de carácter patrimonial de la contabilidad pública.
2. Los aspectos patrimoniales de la contabilidad pública de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat se llevarán directamente por éstos, de acuerdo con las instrucciones de la Intervención General.
Artículo 14. Valoración.
1. La valoración de los bienes y derechos, a los efectos previstos en esta ley, corresponde a la Dirección General de Patrimonio, que, para ello, podrá solicitar la colaboración que precise de otros órganos de la administración o de terceros, de conformidad con lo establecido en la legislación de contratación de las administraciones públicas en este último caso.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la valoración de bienes muebles y derechos incorporales corresponde al departamento u organismo público que los tuvieran adscritos.
3. Los valores fijados serán objeto de actualización periódica, en los términos que reglamentariamente se señalen.
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