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Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.


TÍTULO II.
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO.

CAPÍTULO I.
DEL INVENTARIO Y REGISTRO DE LOS BIENES.

Artículo 15. Del Inventario General de Bienes y Derechos.

1. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat, que se llevará y custodiará en la Dirección General de Patrimonio, comprenderá todos los bienes y derechos que integran su patrimonio con arreglo a la presente Ley, con excepción de los bienes muebles fungibles y aquellos cuyo valor unitario sea inferior al límite fijado por orden de la conselleria competente en materia de hacienda, y ello sin perjuicio de su correspondiente control por el órgano al que esté adscrito para su utilización y custodia. También se incorporarán en el inventario aquellos bienes o derechos cedidos a un tercero cuyo dominio o disfrute hubiere de revertir transcurrido determinado plazo o al cumplirse o no determinada condición.

2. Se formarán inventarios separados para los organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat, que se incorporarán como anexos del Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

3. El Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat será objeto de actualización permanente.

Artículo 16. Competencias en la formación del inventario.

1. Corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio, a través de la Dirección General de Patrimonio, la formación, actualización, custodia y valoración del Inventario de los Bienes Inmuebles de la Generalitat, así como del Inventario de las Acciones y Participaciones en el Capital de Sociedades Mercantiles y Otros Títulos Valores, y el Inventario de Vehículos.

2. Los departamentos de la Generalitat, a través de sus secretarías generales, ejercerán las competencias en la formación, actualización y valoración del Inventario de los Bienes Muebles y Derechos de Propiedad Incorporal que hayan adquirido o tengan adscritos.

Dicho inventario se realizará conforme a las instrucciones de la Dirección General de Patrimonio, a la que se le remitirán los datos en la forma en que se determine para su incorporación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

3. Los inventarios de los organismos públicos serán confeccionados por dichas entidades acomodándose a las instrucciones emanadas por la Dirección General de Patrimonio, que vigilará el cumplimiento de las prescripciones generales sobre su confección y mantenimiento, y se remitirán, en el primer trimestre del año, a la Dirección General de Patrimonio.

Artículo 17. Deber de colaboración.

1. Los departamentos, organismos públicos o entidades que tengan adscritos, administren o utilicen bienes de la Generalitat tienen la obligación de proporcionar a la Dirección General de Patrimonio la información y colaboración necesaria para la llevanza y actualización del Inventario General, comunicando cualquier variación en el momento en que se produzca y aportando cuantos datos o documentación se les requiera.

2. Los concesionarios o cesionarios, por cualquier título, de bienes o derechos de la Generalitat deberán informar, cuando se solicite, sobre la situación, título, uso o estado de los mismos y de los bienes revertibles.

Artículo 18. Documentación y acceso al Inventario General de Bienes y Derechos.

1. Los documentos que refrendaran los datos del Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat se archivarán con separación de la demás documentación.

2. El sistema de acceso por los ciudadanos al Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat se determinará reglamentariamente, de acuerdo con la normativa de acceso a archivos y registros administrativos.

Artículo 19. Del otorgamiento de escrituras públicas y de la inscripción registral.

1. Cuando se trate de bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de inscripción, la Generalitat instará la inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos acreditativos, de acuerdo con la legislación hipotecaria, rigiéndose por las normas aplicables al patrimonio del Estado.

2. Los registradores de la propiedad, cuando conocieran la existencia de bienes de la Generalitat no inscritos debidamente, se dirigirán a la conselleria competente en materia de patrimonio para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley.

3. Corresponde a la Dirección General de Patrimonio de la conselleria competente en materia de patrimonio, el otorgamiento de escrituras públicas y la tramitación de las inscripciones en los registros de la propiedad de los bienes inmuebles y derechos inscribibles de los que sea titular la Generalitat, con excepción de las actas de pago y ocupación, cuya inscripción será tramitada por el departamento que hubiera llevado a efecto la expropiación.

Estas mismas competencias corresponden a los organismos públicos respecto a sus propios bienes inmuebles y derechos inscribibles.

4. Si no existiera título inscribible de dominio se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, y su reglamento. Será suficiente, a tal efecto, certificación administrativa que, con relación al inventario, expida el director general de Patrimonio. A tal efecto, será suficiente certificación administrativa que, con relación al inventario, expida el director general de Patrimonio, a quien se le reconoce, expresamente, la función fedataria para estos supuestos.

Mediante certificación administrativa, y de conformidad con lo establecido en la legislación hipotecaria, podrán inscribirse los deslindes, la declaración de obra nueva, mejoras y división horizontal de fincas urbanas y, siempre que no afecten a terceros, las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas de la Generalitat.

5. Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con propiedades de la Generalitat, en la descripción de dichas fincas se expresará claramente esa circunstancia y el registrador lo pondrá en conocimiento de la conselleria competente en materia de patrimonio mediante oficio en el que se expresarán los datos personales del adquirente y la descripción de la finca transmitida. Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras de la Generalitat el registrador lo pondrá en conocimiento de la conselleria competente en materia de patrimonio mediante oficio en el que se expresará el nombre y apellidos, si consta, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción de exceso de cabida, la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.

6. La inscripción en los registros de la propiedad industrial e intelectual de las propiedades y derechos incorporales corresponderá a las departamentos y organismos públicos competentes por razón de la materia, que deberán comunicar a la Dirección General de Patrimonio los datos de la inscripción.

CAPÍTULO II.
POTEXTADES DE LA GENERALITAT RESPECTO A SUS BIENES.

Artículo 20. Enumeración de potestades.

Corresponde a la Generalitat las siguientes potestades respecto a sus bienes y derechos:

Artículo 21. Potestad de investigación.

1. La Generalitat tiene la potestad de investigar e inspeccionar la situación de los bienes y derechos que se presuma que forman o puedan formar parte de su patrimonio, a fin de determinar la titularidad de los mismos y los usos a que son destinados.

2. El ejercicio de la acción investigadora se acordará por la Dirección General de Patrimonio, de oficio o a instancia de particulares, y se ajustará al procedimiento contradictorio que reglamentariamente se determine.

3. El conocimiento de cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación corresponderá a la jurisdicción ordinaria.

4. Los departamentos y organismos de la Generalitat, así como todas las personas físicas y jurídicas públicas o privadas tienen la obligación de colaborar a los fines señalados en este precepto.

5. Los ayuntamientos de la Comunidad Valenciana deberán dar cuenta a la conselleria competente en materia de patrimonio, a través de la Dirección General de Patrimonio, de los edictos que les remita el Registro de la Propiedad con motivo de la inmatriculación de fincas o excesos de cabida de fincas colindantes con otras de la Generalitat.

Asimismo, pondrán en conocimiento de la citada conselleria aquellos hechos y actuaciones que puedan menoscabar o deteriorar, los bienes y derechos de la Generalitat, producidos dentro de su término municipal y comunicarán a la conselleria competente en materia de patrimonio las actuaciones urbanísticas que pudieran afectar a los bienes de la Generalitat, previamente a su aprobación y ejecución.

Artículo 22. De la potestad de deslinde.

1. La Generalitat tiene la facultad de promover y ejecutar el deslinde total o parcial de los bienes inmuebles de dominio público o patrimoniales cuyos límites no aparecieren precisos o sobre los que existieren indicios de usurpación, con audiencia de los dueños de las fincas colindantes y titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas y demás interesados.

2. El procedimiento administrativo de deslinde se iniciará por el centro directivo competente en materia de patrimonio, de oficio o a instancia de persona interesada, y se tramitará de la forma que reglamentariamente se determine.

3. Una vez adoptado el acuerdo inicial de deslinde, deberá comunicarse al Registro de la Propiedad si la finca está inscrita, a fin de que se extienda nota preventiva, a resulta de la resolución del procedimiento, al margen de la inscripción de dominio. Asimismo, iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas mientras el deslinde no se lleve a cabo.

4. La aprobación del deslinde corresponde al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, cuya resolución será ejecutiva, y sólo podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

5. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados.

6. Si la finca a la que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de aquella.

7. En la tramitación de deslinde a instancia de parte, el gasto será soportado por quien haya causado la perturbación o, subsidiariamente, se haya beneficiado de ella y podrá exigirse por procedimiento de apremio.

8. La tramitación y aprobación del deslinde de las vías pecuarias, montes, carreteras, terrenos anejos y demás propiedades administrativas especiales corresponderá a los departamentos competentes en la materia, con arreglo a las disposiciones específicas que los regulen. Dichos departamentos comunicarán a la Dirección General de Patrimonio el acuerdo de aprobación de deslinde, junto con la documentación necesaria para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat e inscripción en el Registro de la Propiedad.

9. Los terrenos sobrantes tras el deslinde de bienes de dominio público sólo se integrarán en el Inventario General como bienes patrimoniales una vez acordada su desafectación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. Hasta tanto se cumplimenten dichos trámites, los citados terrenos sobrantes conservarán el carácter de bienes de dominio público

Artículo 23. La potestad de recuperación de oficio.

1. La Generalitat podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión de sus bienes y derechos de dominio público indebidamente ocupados, efectuando, previamente, un requerimiento de desalojo a las personas que ocupen el bien.

2. Cuando se tratase de bienes patrimoniales, podrá recuperar por sí misma la posesión en el plazo de un año a contar del día siguiente a la fecha en que se hubiera producido la usurpación. Transcurrido ese tiempo, procederá la acción correspondiente ante los tribunales ordinarios.

3. La Generalitat, en ejercicio de la potestad de recuperación de oficio, podrá solicitar el concurso y el servicio de los agentes de la autoridad, dirigiéndose al órgano competente. Los gastos que produzca la ejecución material de la recuperación de oficio serán de cuenta del causante o beneficiario de la ocupación indebida y podrán exigirse por procedimiento de apremio.

4. No se admitirán interdictos contra la Generalitat ni los agentes de la autoridad en esta materia.

5. El ejercicio de la potestad de recuperación de oficio corresponde al departamento u organismo público que tenga adscrito el bien o derecho, que comunicarán a la Dirección General de Patrimonio las actuaciones realizadas para la recuperación.

Artículo 24. La potestad de desahucio administrativo.

1. La Generalitat tiene la facultad de promover y ejecutar en vía administrativa el desahucio de los bienes inmuebles de su pertenencia cuando se extinga el derecho de ocupación de los particulares, otorgado en virtud de concesión, autorización o cualquier otro título.

2. El ejercicio de la potestad de desahucio corresponderá al departamento u organismo público que tenga adscrito el bien, que dará cuenta de las actuaciones a la Dirección General de Patrimonio. Los gastos a que dé lugar el lanzamiento o depósito de bienes serán de cuenta del desahuciado y podrán exigirse por procedimiento de apremio.

3. El desahucio de las viviendas de promoción pública de la Generalitat se regirá por su legislación específica.



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