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Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana.


TÍTULO V.
UTILIZACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE BIENES Y DERECHOS.

CAPÍTULO I.
UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.

Artículo 55. Destino de los bienes y derechos de dominio público.

1. El destino propio de los bienes y derechos de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de un servicio público.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los bienes demaniales pueden ser objeto de otros usos compatibles con su afectación.

Artículo 56. Utilización de los bienes de dominio público.

Los bienes de dominio público de la Generalitat son susceptibles de las siguientes modalidades de uso y aprovechamiento.

  1. Uso común, general o especial.

  2. Uso privativo.

Artículo 57. Uso común general.

El uso común general de los bienes de dominio público es el que corresponde por igual a todos los ciudadanos, sin que la utilización por parte de unos excluya la de otros, teniendo un carácter gratuito.

No estará sujeto a licencia, autorización ni concesión y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.

Artículo 58. Uso común especial.

1. El uso común se considera especial cuando, por recaer sobre bienes escasos o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad, se exija una especial intervención de la administración manifestada en licencia o autorización, que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general.

Dicha licencia o autorización devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación de tasas de la Generalitat.

2. Corresponderá al departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat que tenga adscrito el bien la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y autorizaciones, debiendo comunicar a la conselleria competente en materia de patrimonio las variaciones que se produzcan en esta materia, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 59. Uso privativo.

1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, de modo que limita o excluya su utilización por los demás.

2. El uso privativo de bienes demaniales exige la previa concesión administrativa o autorización de ocupación temporal, salvo que se dé a favor de organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat o empresas mercantiles en cuyo capital sea exclusiva o mayoritaria la participación de la Generalitat o fundaciones públicas de la Generalitat, que tengan encomendada la gestión, conservación, explotación o utilización del bien como soporte para la prestación del servicio público, en cuyo caso procederá la adscripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 53.3 de la presente Ley.

3. La autorización de ocupación temporal y la concesión devengará la tasa que corresponda, de conformidad con la legislación de tasas de la Generalitat.

Artículo 60. La autorización de ocupación temporal.

1. El uso privativo de los bienes de dominio público requerirá autorización de ocupación temporal cuando no suponga la realización de obras de carácter permanente o instalaciones fijas o consista en estacionamiento de materiales o instalaciones de carácter accesorio y no permanente. A estos efectos, no tendrán consideración de obras de carácter permanente las de adecuación y mantenimiento del inmueble para el uso al que se destine.

Estas autorizaciones serán otorgadas por el departamento u organismo a los que estén adscritos los bienes de que se trate, que fijará sus condiciones, previo informe favorable de la Dirección General de Patrimonio, y su duración incluidas sus prórrogas, no podrá exceder de diez años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor.

2. Las autorizaciones de ocupación temporal se entenderán siempre otorgados a título de precario, siendo revocables en todo momento por causa de interés público. Así mismo, quedarán sin efecto si el autorizado incumpliera las condiciones a que estuvieran sometidas, debiendo, en su caso, indemnizar a la administración por los daños y detrimentos sufridos en los bienes.

Artículo 61. Procedimiento.

1. Las autorizaciones de ocupación temporal se otorgarán previa licitación, de conformidad con los principios de publicidad y concurrencia, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. Podrán, sin embargo, adjudicarse directamente cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:

  1. Cuando el peticionario sea una administración pública, una entidad de derecho público, o una entidad sin ánimo de lucro, y los fines a que vaya a ser destinado sean de utilidad pública o interés social. En estos casos podrá tener carácter gratuito, siempre que la actividad a desarrollar en el inmueble no tenga contenido económico.

  2. Cuando su duración no exceda de un año y no sea prorrogable.

  3. Cuando medien razones de reconocida urgencia o razones de interés público, debidamente acreditados.

3. En el supuesto establecido en la letra b del apartado anterior se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la resolución de inicio del procedimiento y se acreditará en el expediente que se han consultado las ofertas presentadas.

4. Las autorizaciones otorgadas y sus incidencias serán comunicadas a la conselleria competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 62. Las concesiones.

1. El uso privativo de los bienes de dominio público se autorizará por concesión cuando requiera la realización de obras de carácter permanente y fijo.

2. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes especiales aplicables y, en lo no previsto en las mismas, por lo dispuesto en la vigente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

3. Los concesionarios de dominio público deberán ostentar plena capacidad de obrar y no estar incursos en ninguna de las prohibiciones para contratar establecidos en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

Artículo 63. Competencia para otorgar concesiones.

La competencia para el otorgamiento de concesiones corresponderá al departamento u organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat que tenga adscrito el bien de que se trate.

La conselleria competente en materia de patrimonio deberá informar previamente sobre las condiciones que han de regir el otorgamiento de la concesión.

Artículo 64. Principios que rigen las concesiones de dominio público.

Todas las concesiones sobre bienes de dominio público estarán sujetas a los siguientes principios:

  1. El otorgamiento de la concesión se realizará dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

  2. La concesión se otorgará para una finalidad concreta, con determinación de su objeto y límites, que se determinarán en el título concesional.

  3. El plazo de duración no podrá exceder de cincuenta años, salvo que las leyes especiales señalen otro menor. Cuando el plazo sea menor de cincuenta años se podrán conceder prórrogas hasta el mencionado plazo. En ningún caso podrán otorgarse concesiones por tiempo indefinido.

  4. Las concesiones estarán sujetas al pago del canon anual que se fije.

  5. Se considerará siempre implícita la facultad de rescate de la concesión antes de su vencimiento, si lo justificaran las circunstancias sobrevenidas de interés público. En este caso, el concesionario habrá de ser resarcido de los daños que se le hayan producido.

  6. En todo momento la administración de la Generalitat podrá inspeccionar los bienes objeto de la concesión, así como las instalaciones y construcciones.

  7. Se exigirán al concesionario las garantías suficientes para asegurar el buen uso de bienes e instalaciones.

Artículo 65. Condiciones de la concesión.

El pliego que ha de regir la concesión además de las cláusulas que se crean convenientes en cada caso, incluirá las siguientes:

  1. Objeto de las concesiones y límites a los que se extendieran.

  2. Obras e instalaciones que hubiera de hacer el concesionario.

  3. Plazo de la concesión.

  4. Deberes y derechos del concesionario.

  5. Obligación del concesionario de mantener en buen estado la porción del dominio público utilizado y las obras e instalaciones que construyera.

  6. Canon que hubiere de satisfacer.

  7. En su caso, tarifas, a abonar por los usuarios y procedimiento para su revisión

  8. Reversión de las obras e instalaciones al término del plazo.

  9. Obligación del concesionario de abandonar y dejar libres y vacíos, a disposición de la administración los bienes objeto de la concesión, una vez finalizada y el reconocimiento de la facultad de la administración de acordar y ejecutar por sí el lanzamiento.

  10. Sanciones, por infracción de las obligaciones contraídas.

  11. Garantías provisional y definitiva que hubiera de constituirse.

Artículo 66. Procedimiento.

1. Las concesiones se adjudicarán por concurso, rigiendo los principios de publicidad y concurrencia, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. Ello no obstante, podrá adjudicarse por contratación directa en los supuestos establecidos en el artículo 61.2 de esta Ley y con los requisitos establecidos en el párrafo 3 de dicho artículo. En estos casos la concesión no será transmisible, y podrá tener carácter gratuito, siempre que la actividad a desarrollar no tenga contenido económico.

3. La adjudicación de la concesión, así como sus condiciones e incidencias será inmediatamente comunicada a la conselleria competente en materia de patrimonio, que procederá a incluirla en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 67. Extinción.

1. Las concesiones se extinguirán por:

  1. Transcurso del plazo concesional, y cuando proceda, de sus prórrogas.

  2. La caducidad o la resolución de la concesión, declarados por el órgano competente, por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario.

  3. Mutuo acuerdo de las partes, que sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista, y siempre que razones de interés público haga innecesario o inconveniente el mantenimiento del contrato.

  4. Rescate, en cuyo caso la administración podrá recuperar por sí misma la plena disposición y uso del bien concedido previo expediente en el que se justifiquen las razones de interés público y social que se invoquen, con indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la extinción anticipada del título concesional.

  5. Renuncia del concesionario de su derecho.

  6. Por desaparición o agotamiento de la cosa.

  7. Por cualquier otra causa admitida en derecho.

2. Cuando reviertan a la administración por cualquier causa de extinción de la concesión los bienes objeto de la misma debe levantarse acta en la que se deje constancia del hecho de reintegro posesorio y del estado de conservación del bien, que causará alta en Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 68. Gestión indirecta de servicio público.

1. Cuando para la prestación en régimen gestión indirecta de un servicio público de la Generalitat sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un determinado bien de dominio público de la misma, la concesión o autorización para dichos usos se entenderá implícita en la del servicio público.

2. De las adjudicaciones de los correspondientes contratos se dará cuenta a la conselleria competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

Artículo 69. Pérdida de la condición de demanial.

1. Cuando los bienes de dominio público sobre los que exista una concesión o autorización pierdan ese carácter y adquieran la condición de patrimoniales, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. Los titulares de concesiones y autorizaciones deberán ser oídos en el expediente de desafectación.

  2. Los derechos y obligaciones de los titulares se mantendrán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.

  3. El órgano que adoptó el acuerdo de concesión o autorización declarará la caducidad de aquellas a medida que vayan venciendo los plazos por los que se hubiera otorgado.

  4. Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de los plazos cuando la Generalitat ejerza la potestad de libre rescate.

2. Podrá acordarse, mediante expediente motivado, la expropiación de los derechos, si se estimase que su mantenimiento durante el plazo fijado puede perjudicar el ulterior destino de los bienes o los hiciera desmerecer considerablemente en caso de enajenación.

Artículo 70. Adquisición preferente.

Siempre que se acuerde la enajenación de los bienes a los que se refiere el artículo anterior, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgados cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad potestativa de adquirirlos con preferencia a cualquier otra persona física o jurídica.

Artículo 71. Cesión y adscripción.

En caso de cesión gratuita o adscripción a organismos públicos o a otras administraciones públicas de bienes inmuebles sobre los que existan derechos derivados de concesiones, las entidades que los reciban podrán rescatarlas, con cargo a sus fondos propios, en iguales términos que la Generalitat.

En el supuesto de reversión de los bienes a la Generalitat dichas entidades no tendrán derecho alguno al reembolso de las cantidades satisfechas por tal concepto.

Artículo 72. Reserva demanial.

La Generalitat podrá reservarse el uso de bienes de dominio público cuando existan razones de interés general que así lo justifiquen, o cuando lo establezca la legislación especial. Dicha reserva deberá adoptarse por acuerdo del Gobierno Valenciano e impedirá el uso incompatible de la misma por otra persona.

CAPÍTULO II.
UTILIZACIÓN DEL DOMINIO PRIVADO.

Artículo 73. Obligación de explotación del dominio privado con criterios de rentabilidad.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Generalitat que interese conservar han de ser administrados y explotados de acuerdo con el criterio de máxima rentabilidad.

2. La Generalitat puede valorar motivaciones de índole social, cultural y deportiva, promoción urbanística o fomento del turismo u otras análogas que hagan prevalecer la rentabilidad social por encima de la económica.

3. La explotación de los bienes patrimoniales podrá realizarse directamente por la propia administración de la Generalitat o por medio de un organismo público vinculado o dependiente de la misma, u otorgarse a particulares mediante contrato.

4. Dicha explotación será acordada por la conselleria competente en materia de patrimonio o, en su caso, por el departamento u organismo que tuviera adscrito el bien, previo informe de la conselleria competente en materia de patrimonio.

5. La explotación de bienes muebles y propiedades incorporales corresponderá al departamento o al organismo que los tenga adscritos.

Artículo 74. Explotación por medio de organismo público.

1. Si el departamento competente acordara que la explotación del bien se lleve por medio de un organismo público vinculado o dependiente de la Generalitat, se celebrará el correspondiente convenio de colaboración en el que consten las condiciones técnicas, administrativas y, en su caso, económicas, así como el plazo de duración de la explotación.

2. En tales supuestos se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para la entrega del bien al organismo que haya de explotarlo y para la vigilancia del cumplimiento exacto de las condiciones impuestas.

Artículo 75. De los contratos de explotación de bienes inmuebles patrimoniales por los particulares.

1. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales podrá hacerse mediante subasta pública, concurso o contratación directa.

2. Procederá la subasta cuando el precio sea el único criterio determinante de la adjudicación y el concurso cuando deban valorarse características técnicas, sociales, económicas u otras análogas, que deberán justificarse en el expediente.

3. Podrán adjudicarse directamente:

  1. En los supuestos en los que la subasta o el concurso quedaran desiertos.

  2. Cuando la duración del arrendamiento o de la cesión fuera inferior o igual a dos años, sin posibilidad de prórrogas.

  3. Cuando medien razones de reconocida urgencia, surgidos de necesidades que requieran una inmediata satisfacción, que habrán de ser debidamente justificados en el expediente.

  4. Por razones de interés público o de índole social debidamente acreditadas.

  5. Cuando la explotación se confíe a una sociedad en cuyo capital participe, directa o indirectamente, la Generalitat, de forma mayoritaria.

  6. Cuando no sea posible promover la concurrencia de la oferta.

4. En todo caso, las causas que excepcionen la licitación deberán justificarse en el expediente y se acreditará que se han consultado, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.

5. En el supuesto de la letra c del apartado 3, se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana el acuerdo de inicio del procedimiento y se acreditará en el expediente que se han consultado las ofertas presentadas.

Artículo 76. Duración de los contratos de explotación de bienes patrimoniales.

1. El plazo de los contratos de arrendamiento u otra forma de cesión de uso o explotación no será superior a diez años.

2. A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato al término del plazo convenido, si los resultados de la explotación lo aconsejan sin que el plazo inicial y sus prórrogas pueda superar el límite temporal señalado en el párrafo anterior.

3. La prórroga ha de solicitarse antes del vencimiento del plazo contractual, y corresponde acordarlo al órgano competente, por un tiempo no superior a la mitad del inicial, previo informe de la Dirección General de Patrimonio.

4. La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario requerirá el acuerdo del departamento que tuviera adscrito el bien, previo informe de la Dirección General de Patrimonio.

5. El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso será a su costa los gastos que de ello se deriven.

Artículo 77. Contraprestación económica.

La renta o contraprestación económica en los contratos de arrendamiento, cesión de uso o explotación o figura jurídica análoga no será inferior a la del mercado, con las adecuaciones periódicas que deriven de las fluctuaciones del valor del dinero.

Artículo 78. Efectos y extinción.

Los efectos y extinción del arrendamiento o de cualquier forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se regirán por las normas de derecho privado que le sean de aplicación según su naturaleza.

Artículo 79. Vigilancia de la utilización.

1. Los departamentos competentes deberán comunicar la celebración de los contratos y sus incidencias a la conselleria competente en materia de patrimonio para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.

2. El departamento competente vigilará el cumplimiento de las condiciones del contrato.



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