Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana. | |
Artículo 98. Deber general de cooperación y obligación de comparecer.
1. Las personas físicas y jurídicas tienen el deber de cooperar en la investigación, defensa y protección del patrimonio de la Generalitat y aportar la información que para ello se les solicite.
A tal fin, tienen la obligación de comparecer ante los órganos y servicios administrativos competentes cuando lo exija la tramitación de cualquier procedimiento administrativo en materia de patrimonio de la Generalitat.
2. Las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana deben cooperar en la investigación, defensa y mantenimiento de la titularidad demanial del patrimonio de la Generalitat, mediante la información adecuada y el auxilio en la ejecución de los actos pertinentes.
Artículo 99. Deber de custodia de los bienes y colaboración.
1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada que, por cualquier título, tenga a su cargo la posesión, gestión o administración de los bienes y derechos de la Generalitat, está obligada a su custodia, conservación, y, en su caso, explotación racional, respondiendo ante la misma de los daños y perjuicios que les sobrevengan por su actuación con dolo, culpa o negligencia.
2. Las personas al servicio de la Generalitat, cualquiera que sea la naturaleza de su relación, deberán velar por la conservación e integridad de los bienes que constituyen el patrimonio de aquella, procurando la adecuada utilización de los mismos y el cumplimiento de los fines a que estén destinados y remitiendo a la Dirección General de Patrimonio cuantos datos y documentos resulten necesarios para la adecuada defensa y conservación.
Artículo 100. Responsabilidades.
1. El que dolosa o negligentemente causara daños en los bienes y derechos de la Generalitat deberá, previa su valoración, indemnizar los daños y perjuicios causados, así como reponer los bienes a su estado original, cuando ello fuere posible, con independencia de la sanción que, en su caso, resultara aplicable conforme en los artículos siguientes.
2. Esta responsabilidad será exigida en vía administrativa, previa audiencia del interesado. En la resolución que se adopte se fijará un plazo para la ejecución voluntaria, procediendo, en caso de incumplimiento a la ejecución subsidiaria, a costa del responsable.
Artículo 101. Tipificación de infracciones.
Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento voluntario de los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley y en concreto:
La destrucción o la producción de daños en bienes y derechos de la Generalitat.
La alteración de los bienes por obras, trabajos u otras actuaciones no autorizados.
La retención de bienes una vez extinguida la relación jurídica por la que se autorizó su uso o posesión.
La ocupación de bienes sin título habilitante y su sustracción.
La utilización de los bienes contrariando su destino normal o normas que la regula.
El incumplimiento de las obligaciones de las concesionarias y, especialmente, el de conservar los bienes.
La no colaboración con la Generalitat previsto en los artículos 98 y 21.4 de esta Ley.
El incumplimiento del deber de custodia y colaboración establecido en el artículo 99.
Artículo 102. Calificación de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ley se calificarán en leves, graves y muy graves.
2. Tendrán carácter de leves aquellas que produzcan daños o perjuicios a la administración o a terceros no superiores a 3.000 euros, y la infracción administrativa a la que se refieren los apartados f, g y h del artículo anterior, salvo que sea posible evaluar los daños económicos, y por su cuantía proceda su calificación como grave o muy grave.
3. Las infracciones serán graves, cuando los daños o perjuicios se evalúen entre 3.000 euros y 30.000 euros, así como las infracciones previstas en las letras b, c y e del artículo anterior, salvo que resulte posible evaluar los daños económicos y por su cuantía proceda su calificación como muy grave.
4. Las infracciones serán muy graves, cuando los daños y perjuicios superen los 30.000 euros, así como la infracción prevista en la letra d del artículo anterior.
Artículo 103. Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones leves prescriben al año de su comisión. Las graves y muy graves, prescriben por el plazo de dos años.
2. En los supuestos de infracciones susceptibles de ser calificadas como continuadas, el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del último hecho constitutivo de dichas infracciones.
Artículo 104. Sanciones.
1. Las infracciones administrativas serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracción leve: Multa de hasta 6.000 euros.
Infracción grave: Multa de 6.001 euros a 40.000 euros.
Infracción muy grave: Multa de 40.001 euros a 100.000 euros o hasta el doble de los daños causados, cuando esta cantidad exceda de 50.000 euros.
2. Para la graduación de la sanción a aplicar, dentro de los límites establecidos en el artículo 102, se tendrá en cuenta la entidad económica del daño producido o de la usurpación, el beneficio obtenido por el infractor, su reincidencia, el grado de culpabilidad y sus circunstancias personales y económicas. La comisión de las infracciones tipificadas no puede resultar más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 105. Prescripción de sanciones.
Las sanciones por infracciones leves prescribirán al año y las graves y muy graves a los dos años a contar desde que la sanción hubiera adquirido firmeza.
Artículo 106. Procedimiento sancionador y competencia.
1. La determinación del importe de los daños, la imposición de sanciones y la exigencia de responsabilidades, se acordará y ejecutará en vía administrativa, conforme al procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Las infracciones calificadas de leves serán sancionadas por el director general de Patrimonio. Las graves y muy graves serán sancionadas por el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio.
Artículo 107. Hechos constitutivos de delito o falta.
Cuando los hechos a que se refiere este título pudieran ser constitutivos de delito o falta, el titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, previo informe del Gabinete Jurídico de la Generalitat, lo pondrá en conocimiento de los órganos de la jurisdicción penal correspondiente, quedando en suspenso la resolución definitiva del expediente administrativo hasta que se dicte sentencia firme o se acuerde el sobreseimiento de la causa, en cuyo caso se levantará la suspensión y se continuará la tramitación del procedimiento sancionador.
La sanción penal que se deduzca, en su caso, excluirá el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, quedando a salvo la exigencia de las responsabilidades patrimoniales que correspondan para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, salvo que la resolución judicial contenga pronunciamiento sobre las indemnizaciones por ese concepto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Órganos de relación.
1. El órgano directivo o el servicio que cumpla sus funciones de los distintos departamentos u organismos que tengan encomendados el uso, la gestión o administración de los bienes demaniales o patrimoniales según los reglamentos orgánicos, actuarán como órgano de relación y coordinación con la Dirección General de Patrimonio a los efectos previstos en esta Ley.
2. Las referencias a órganos directivos contenidas en la ley, se entenderán realizados al que en cada momento ejerza sus funciones, según las normas de organización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Organismos públicos.
A los efectos de esta Ley, la denominación organismos públicos vinculados o dependientes de la Generalitat agrupa las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Generalitat, esto es, los organismos o entidades autónomas, que realizan actividades fundamentalmente administrativas y se someten plenamente al derecho público, y las entidades de derecho público empresariales, que realizan actividades de prestación de servicios o producción de bienes susceptibles de contraprestación económica, y aun cuando están regidas por el derecho privado, les resulta aplicable el régimen público en relación con el ejercicio de funciones públicas y determinados aspectos de su funcionamiento
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Patrimonio público de la vivienda.
1. La conselleria competente por razón de la materia ejercitará las facultades atribuidas en esta ley a la conselleria competente en materia de patrimonio en relación con el patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas y el de promoción pública de la vivienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVSA) de acuerdo con su normativa específica. El ejercicio de dichas facultades se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, a lo prevenido en la normativa estatal.
2. Los bienes que componen el patrimonio del suelo afecto a actuaciones urbanísticas, y patrimonio público de la vivienda serán inventariados y valorados por la conselleria competente por razón de la materia, de acuerdo con las instrucciones dictadas por la Dirección General de Patrimonio, y el inventario se remitirá durante el primer trimestre de cada año a la citada dirección general, debidamente valorado y suscrito por el titular del órgano directivo correspondiente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Bienes de carácter cultural.
Corresponde a la conselleria competente en materia de patrimonio cultural la valoración de los bienes de carácter cultural y el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto regulado en la Ley de Patrimonio Cultural Valenciano, así como autorizar, en su caso, al órgano competente la transmisión o cesión de uso de bienes propiedad de la Generalitat que estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Montes, terrenos forestales y vías pecuarias.
La conselleria competente en la administración y gestión de montes, terrenos forestales y vías pecuarias, ejercitará las facultades atribuidas en esta Ley a la conselleria competente en materia de patrimonio en relación con las vías pecuarias y la permuta de terrenos en montes de la Generalitat catalogados, ajustándose a lo prevenido en la legislación especial y supletoriamente en esta Ley, comunicando a la conselleria competente en materia de patrimonio las actuaciones realizadas para su constancia en el inventario e inscripción en el Registro de la Propiedad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Especialidades respecto al inventario.
Los departamentos competentes en la gestión y administración de carreteras, montes, vías pecuarias y demás propiedades administrativas especiales, procederán a inventariar las citadas propiedades y sus parcelas sobrantes efectuando, si es necesario, los correspondientes deslindes, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, y remitirán a la Dirección General de Patrimonio los inventarios confeccionados para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Convenios en materia patrimonial.
1. La conselleria competente en materia de patrimonio deberá informar, previamente a su suscripción, los convenios que afecten a bienes inmuebles y derechos sobre los mismos de los que sea titular la Generalitat. El informe también se solicitará cuando se proyecte o se negocie una nueva adquisición.
2. Los convenios urbanísticos se regirán por su normativa específica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Bienes semovientes.
A los bienes semovientes se les aplicarán los mismos procedimientos establecidos para los bienes muebles, en lo que sea compatible con su naturaleza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Actualización de valores y sanciones.
Los límites cuantitativos establecidos en esta Ley podrán ser modificados con objeto de adecuarlos a las variaciones experimentadas por el transcurso del tiempo. Tales variaciones podrán llevarse a efecto por las leyes de presupuestos generales de la Generalitat.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Gestión centralizada de inmuebles.
El titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio podrá acordar la gestión centralizada de los inmuebles que sean utilizados por varios departamentos u organismos, y adscribirlos a uno de ellos, o a un organismo público, que se encargará de su gestión, asumiendo los gastos que de ello se derive en la forma que se determine en el acuerdo. Asimismo, podrá acordar la gestión centralizada del pago de gastos e impuestos de los bienes inmuebles sobre los que la Generalitat ostente algún derecho, así como de las actuaciones que integren las facultades de administración sobre los mismos, determinando el alcance de dicha centralización.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Entidades que integran la administración local.
Las entidades que integran la administración local del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de otra administración y transmitirle la titularidad de los mismos cuando resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La administración adquirente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Reestructuración de los títulos societarios autonómicos. ![]()
1. Tienen la consideración de títulos societarios autonómicos cualesquiera acciones, títulos, participaciones, valores y obligaciones, obligaciones convertibles en acciones, derechos de suscripción preferente, contratos financieros de opción, contratos de permuta financiera, créditos participativos y otros susceptibles de ser negociados en mercados secundarios organizados que sean representativos de derechos para cualquier entidad de las que integran el sector público de la Comunitat o para entidades en las que el sector público tenga una influencia dominante.
2. El Consell, a propuesta conjunta de las personas titulares de las consellerias competentes en materia de patrimonio y sector público empresarial, podrá acordar:
la incorporación de títulos societarios autonómicos de titularidad de la Generalitat a organismos públicos vinculados o dependientes de la misma o a sus sociedades públicas.
la incorporación a la Generalitat de títulos societarios autonómicos de titularidad de sus organismos públicos vinculados o dependientes o de sus sociedades públicas c) la incorporación de títulos societarios autonómicos de organismos públicos vinculados o dependientes o sociedades públicas de la Generalitat o a otros organismos o sociedades públicas de la Generalitat.
3. En todos estos casos, el acuerdo del Consell se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Consell de Hacienda y Presupuestos.
4. Dichas operaciones no estarán sujetas al procedimiento previsto en el artículo 86.
5. De acuerdo con lo previsto en la legislación vigente y en los estatutos de las sociedades afectadas, las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna del sector público empresarial valenciano no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente.
6. La atribución legal o reglamentaria para que el ejercicio de la titularidad de la Generalitat sobre determinados títulos societarios autonómicos y las competencias inherentes a la misma que correspondan a determinado órgano o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad u órgano que reciba tales títulos.
7. La mera transferencia y reordenación de títulos societarios autonómicos que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.
8. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, la Generalitat, sus organismos públicos vinculados o dependientes o sus sociedades públicas, adquirirán el pleno dominio de los títulos societarios autonómicos desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar.
9. A efectos de lo dispuesto en esta disposición los títulos societarios autonómicos recibidos se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor neto contable que tenían en el anterior titular en la fecha de aprobación del correspondiente acuerdo del Consell relativo a su transmisión, sin perjuicio de las correcciones valorativas que procedan a final del ejercicio.
10. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de medidas de reestructuración del sector público gozarán de los beneficios fiscales que resulten procedentes.
11. Del mismo modo, los aranceles de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan en dichas operaciones y actos se reducirán en los términos establecidos en la legislación vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normativa aplicable a los procedimientos iniciados.
Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa aplicable en la fecha de su inicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación supletoria.
En tanto no se dicten por el Gobierno Valenciano las normas de desarrollo reglamentario de la presente Ley, será de aplicación supletoria la legislación de patrimonio del Estado y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo que no se oponga o contradiga lo dispuesto en la misma.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
1. Quedan expresamente derogadas las siguientes normas:
La Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalitat.
La disposición adicional tercera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, de Patrimonio Cultural Valenciano.
El artículo 9 de la Ley 10/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat, para el ejercicio 2002.
2. Quedan asimismo derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del titular del departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 10 de abril de 2003.
El presidente de la Generalitat,
José Luis Olivas Martínez.
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