Ley 14/2004, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2005. | |
Artículo 39. Canon de saneamiento.
1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2005, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:
Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:
| Población/Municipio | Cuota de consumo (euros/m³) | Cuota de servicio (euros/año) |
| Entre 500 / 3.000 | 0,128 | 12,97 |
| Entre 3.001/10.000 | 0,165 | 17,48 |
| Entre 10.001/100.000 | 0,202 | 21,43 |
| Superior a 100.000 | 0,238 | 23,87 |
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año, que no tengan aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, le serán de aplicación las tarifas previstas en el párrafo siguiente.
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:
c.1. Cuota de consumo: 0,287 euros/m³.
c.2. Cuota de servicio:
| Calibre del contador | Cuota de servicio euros/año |
| Hasta 13 mm | 58,81 |
| Hasta 15 mm | 88,15 |
| Hasta 20 mm | 146,85 |
| Hasta 25 mm | 205,66 |
| Hasta 30 mm | 293,90 |
| Hasta 40 mm | 587,80 |
| Hasta 50 mm | 881,69 |
| Hasta 65 mm | 1.175,49 |
| Hasta 80 mm | 1.469,49 |
| Mayor de 80 mm | 2.057,19 |
2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a los criterios establecidos en dicha Ley. A tal fin, se autoriza al Consell para la aprobación de las fórmulas y procedimientos de determinación de dichos coeficientes correctores.
3. Los límites del coeficiente corrector (C.C) estarán fijados entre el 0,1 y 10 en los siguientes supuestos:
Cuando se trate de establecimientos que viertan la totalidad de sus aguas residuales a dominio público hidráulico o dominio público marítimo-terrestre.
Cuando se trate de establecimientos que viertan a dominio público hidráulico o dominio público marítimo-terrestre más de 300.000 m³/año, siempre que dicho volumen constituya, al menos un 80 % del vertido total.
En el resto de los casos, los límites del C.C. serán entre 0,5 y 10.
Excepcionalmente, podrán establecerse coeficientes por debajo de los citados límites inferiores, en virtud de acuerdo del Consell.
4. Cuando se produzcan facturaciones de agua cuyo período de consumo abarque diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.
Artículo 40. Tasa sobre el juego.
Con efectos a partir del día 1 de enero de 2005, se da nueva redacción al apartado Dos del artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, el cual queda redactado de la forma siguiente:
Dos. A los mismos efectos del apartado anterior, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, a razón del 28 %.
Artículo 41. Tasas propias y otros ingresos de derecho público.
1. Se incrementan para el año 2005 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2004, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.
Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:
A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, que se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince, apartado uno, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
A las tasas cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana para el año 2005, que se exigirán en los importes establecidos en la citada Ley.
A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 81.3.b de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 147.dos de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana.
3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público a lo largo de 2005 se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.
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