Base de Datos de Legislación

Ley 15/2005, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2006.


TÍTULO III.
DE LOS GASTOS DE PERSONAL.

CAPÍTULO ÚNICO.
DELIMITACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO VALENCIANO Y RÉGIMEN RETRIBUTIVO DE APLICACIÓN AL MISMO.

Artículo 22. Delimitación del Sector Público Valenciano.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Título se considerará Sector Público Valenciano:

  1. Las Instituciones a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.1 de la mencionada Ley.

  2. El Sector Administración General de La Generalitat y sus Entidades Autónomas.

  3. Las Sociedades Mercantiles y Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell.

Artículo 23. Normas generales del régimen retributivo.

1. Con efectos de 1 de enero de 2006, las retribuciones íntegras asignadas a los puestos de trabajo que desempeña el personal al servicio del Sector Público Valenciano no podrán experimentar un incremento global superior al 2 % con respecto a las del año 2005, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Sin perjuicio del incremento mencionado en el párrafo anterior, y en el marco de los criterios que con carácter de básicos se establecen por la legislación estatal en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público, el importe de las pagas extraordinarias del personal a que se refiere el párrafo anterior se adecuará a lo previsto al efecto por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.

2. Además del incremento general de las retribuciones previsto en los párrafos precedentes, para el personal al servicio de la administración de La Generalitat y sus entidades autónomas, se destinará un 0,3 % de la masa salarial para financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la contingencia de jubilación de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Para el cálculo del límite de la aportación total en el año 2006, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal funcionario en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial correspondiente al personal sometido a la legislación laboral definida en el artículo 28.1 de esta Ley, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.

Las cantidades destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro, conforme a lo previsto en este apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

4. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en los apartados anteriores o en las normas que lo desarrollen, deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que se opongan a los mismos.

5. Los complementos personales y demás retribuciones que tengan análogo carácter, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 2 % previsto en el anterior apartado 1. Tampoco será de aplicación el citado incremento a las indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios, a las que se refiere el Decreto 24/1997, de 11 de febrero, del Consell, sobre indemnizaciones por razón de servicio y gratificaciones por servicios extraordinarios.

6. El personal al servicio del Sector Público Valenciano, comprendido dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquél sometido al régimen de arancel, no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones y otros ingresos como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas, aún cuando estuviesen normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, sin perjuicio de las que resulten de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 24. Retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell y de la administración de La Generalitat.

1. Con efectos de 1 de enero de 2006, las retribuciones de las personas que ocupen puestos de altos cargos del Consell o del nivel de órganos superiores de las consellerias, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias:

  1. Presidenta o Presidente de La Generalitat 76.458,96 euros.

  2. Vicepresidenta o Vicepresidente 65.132,88 euros.

  3. Consellera o Conseller 65.132,88 euros.

  4. Secretaria Autonómica o Secretario Autonómico 61.500,12 euros.

2. El régimen retributivo para el ejercicio 2006 de las personas que integran el nivel directivo de las consellerias y asimilados será el establecido, con carácter general, para el personal funcionario de La Generalitat del Grupo A, en el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se fijan las siguientes cuantías de complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

  1. Complemento de destino 11.496,12 euros.

  2. Complemento específico:

    1. Subsecretaria o Subsecretario 17.985,36 euros.

    2. Directora o Director general 17.260,32 euros Los complementos específicos de los puestos a que se refiere el punto b del presente apartado, así como los correspondientes a los puestos asimilados, serán fijados por el Consell en la correspondiente relación de puestos de altos cargos, con el fin de asegurar la transparencia administrativa y que las retribuciones guarden la relación adecuada con la especial dedicación y responsabilidad de cada uno de los citados puestos.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 41 del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell, el personal funcionario declarado en servicios especiales por ser miembro del Consell, o alto cargo de la administración de La Generalitat, tendrá derecho a la percepción, referida a catorce mensualidades, de los trienios que pudiera tener reconocido como personal funcionario, los cuales se abonarán con cargo a los créditos que se incluyen al efecto en los estados de gastos.

Artículo 25. Indemnización por cese a los altos cargos del Consell y de la administración de La Generalitat.

Los altos cargos del Consell y de la administración de La Generalitat que cesen en el desempeño de sus funciones, siempre que no accedan de forma inmediata a un puesto de trabajo en cualquier sector de actividad pública o privada, tendrán derecho a una indemnización máxima de tres mensualidades, cada una de ellas de igual importe de las que vinieran percibiendo como altos cargos.

El derecho a dichas percepciones, que se satisfará mensualmente, decaerá en el momento en que, dentro del período de tres meses, ocupasen otro puesto de trabajo en el sector privado, o en la fecha en que adquiera efectos económicos el reingreso a un puesto de trabajo en el sector público.

Artículo 26. Retribuciones para 2006 del personal al servicio del Sector Público Valenciano sometido a régimen administrativo.

1. Las retribuciones a percibir en el año 2006 por el personal al servicio del Sector Público Valenciano sometido a régimen administrativo serán las que se indican en el presente artículo.

2. Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 2 % respecto a las establecidas para el ejercicio 2005, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de las retribuciones complementarias, de carácter fijo y periódico, cuando sea necesario, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

3. Las retribuciones básicas y el complemento de destino correspondientes a cada nivel retributivo, del personal a que se refiere el presente artículo, se devengarán en las cuantías establecidas en la legislación aplicable a todas las Administraciones Públicas. A tal efecto, además de las doce mensualidades ordinarias, se liquidarán dos pagas extraordinarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 de la presente Ley.

4. El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, así mismo, un crecimiento del 2 % respecto de las establecidas para el ejercicio 2005, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

5. El complemento de productividad se aplicará, en su caso, con los criterios que establezca el Consell, a propuesta de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, y para su aplicación se estará, en todo caso, a lo previsto en el artículo 55.2.b del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995, del Consell. A tal efecto, se autoriza a la citada conselleria para dotar, en su caso, los créditos globales destinados a atender el mencionado complemento, una vez hayan sido fijados los criterios por el Consell.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

6. La concesión de gratificaciones por servicios extraordinarios será competencia del Consell, a propuesta de la conselleria que resulte afectada, previo informe favorable de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.

7. Los complementos personales de garantía y los transitorios quedarán absorbidos por el incremento de las retribuciones de carácter general establecido en la presente Ley, de tal forma que éste sólo se computará en un 50 % de su importe, entendiendo que tienen ese carácter el sueldo referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso, se considerarán los trienios, el complemento de productividad, las gratificaciones extraordinarias ni las indemnizaciones por razón de servicio.

No obstante, los complementos personales transitorios y los de garantía serán absorbidos en cómputo anual, por un importe equivalente al cien por cien del incremento retributivo, cuando sea como consecuencia del cambio de grupo, nivel, puesto de trabajo, o cualquier otro incremento retributivo que afecte al puesto de trabajo o grupo de pertenencia.

Únicamente se procederá al reconocimiento de nuevos complementos personales, que en todo caso tendrán el carácter de transitorios, para el mantenimiento de las retribuciones calculadas en cómputo anual, en los supuestos de clasificación inicial en La Generalitat como consecuencia de transferencias en los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como los que se puedan reconocer como consecuencia de un Plan de ordenación de recursos humanos.

8. Con carácter previo a cualquier negociación que implique modificación de condiciones retributivas, y con independencia de que implique o no crecimiento real del capítulo I, y de la naturaleza consolidable o no del gasto afectado por la misma, deberá solicitarse de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo la oportuna autorización, que deberá contemplar, en todo caso, las disponibilidades presupuestarias existentes en el programa presupuestario al que se encuentre adscrito el puesto o puestos de trabajo cuyas retribuciones se pretende modificar. Los créditos de personal, presupuestariamente consignados, no implicarán necesariamente reconocimiento de derechos ni modificaciones de plantillas presupuestarias.

Artículo 27. Retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos en el artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de que la cuantía anual del complemento de destino se satisfaga en catorce mensualidades.

2. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos que estén asignados a dicho personal experimentará un incremento del 2 % respecto al aprobado para el ejercicio 2005, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 26.2 de esta Ley.

3. De acuerdo con las dotaciones presupuestarias que se prevean anualmente, el personal profesional sanitario que tenga alguna de las titulaciones a que se refiere el artículo 6.2.a de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, no perteneciente al área sanitaria de formación profesional, y que preste servicios en los centros e instituciones sanitarias dependientes de la Consellería de Sanidad, podrá percibir una productividad variable, que responderá a la ponderación de los siguientes parámetros: uso eficiente de los recursos, calidad asistencial, accesibilidad y grado de implicación en actividades propias de la organización.

En todo caso, las cantidades que perciba cada persona por este concepto serán de conocimiento público del personal de la institución sanitaria donde preste servicios, así como de quienes tengan la representación sindical del citado personal.

La cuantificación de los parámetros, fijación de los criterios de distribución y, en su caso, la modificación de los mismos, se establecerá mediante acuerdo del Consell. La cuantía individual del complemento de productividad se fijará mediante resolución de la persona que tenga asignada la titularidad de la Consellería de Sanidad.

4. Los complementos personales de garantía y los transitorios que pudiera tener reconocidos el personal al servicio de las instituciones sanitarias, se regularán por lo establecido en el artículo anterior de esta Ley.

Artículo 28. Retribuciones del personal laboral.

1. A efectos de esta Ley, se entiende por masa salarial, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante el ejercicio 2005, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:

  1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

  2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo de la entidad empleadora.

  3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

  4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado la persona empleada.

Con efectos 1 de enero de 2006, la masa salarial del personal laboral no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2 % respecto de la establecida para el ejercicio 2005, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse tanto de lo previsto en el artículo 23.1 de la presente Ley en materia de pagas extraordinarias como de la consecución de los objetivos asignados a cada conselleria, empresa o entidad mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización de trabajo o clasificación profesional.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de la comparación, tanto en lo que respecta a los efectivos de personal y su antigüedad como al régimen privativo de trabajo, jornada de horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones de tales conceptos.

Lo previsto en los párrafos anteriores representa el límite máximo de masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. La autorización de la masa salarial será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2006, y con cargo a ella deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Con anterioridad al 1 de marzo de 2006, los distintos órganos de la administración de La Generalitat con competencias en materia de personal, las entidades autónomas, sociedades mercantiles y entes de derecho público, deberán solicitar a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, la correspondiente autorización de masa salarial, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2005. La masa salarial autorizada se tendrá en cuenta para determinar, en términos de homogeneidad, los créditos correspondientes a las retribuciones del personal laboral afectado.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato laboral, deberán comunicarse a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo las retribuciones satisfechas y devengadas durante 2005.

Las indemnizaciones u otras compensaciones de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establecen, con carácter general, para el personal funcionario de La Generalitat.

2. Durante el año 2006, será preceptivo el informe favorable de las Consellerías de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la administración de La Generalitat y sus entidades autónomas. Las sociedades mercantiles y entes de derecho público de La Generalitat, a que se refiere el artículo 5.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, recabarán el preceptivo informe favorable de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.

A los efectos de este artículo, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

  1. Determinación de las retribuciones de puestos de nueva creación.

  2. Firmas de convenios colectivos suscritos por las entidades autónomas y empresas de La Generalitat, a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, así como sus revisiones, adhesiones o extensiones a los mismos.

  3. Aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración Autonómica y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos.

  4. Fijación de las retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reflejadas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

  5. Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal al servicio del sector público valenciano sometido a régimen administrativo.

3. El informe a que se refiere el apartado anterior, será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los párrafos siguientes:

  1. Con carácter previo a su acuerdo o firma, en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de su coste económico, así como de los efectos en los estados de ingresos de las entidades autónomas de carácter administrativo y en los estados de recursos y dotaciones del resto de entidades autónomas y de empresas públicas.

  2. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de 20 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2006 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable.

4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

5. Las sociedades mercantiles de La Generalitat y las entidades de derecho público de ella dependientes, podrán contratar al personal necesario para el cumplimiento de los objetivos y funciones que tengan encomendados, siempre que dicha contratación no suponga incremento en la dotación que, para gastos de personal, contemplen sus presupuestos.

6. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de La Generalitat o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de La Generalitat, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, podrán pagar el concepto de productividad siempre que tengan un sistema de objetivos que permita su correcta evaluación, entre los que se incluirá, necesariamente, la evolución real en el ejercicio de los componentes más importantes de su cuenta de explotación y que el importe total del mismo no supere el 7 % de la masa salarial correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias, fijas y periódicas, pagadas durante el ejercicio 2005 (excluido el mencionado concepto).

Las sociedades y las entidades de derecho público afectadas, con carácter previo a su efectiva aplicación y mediante propuesta motivada, requerirán autorización al Consell de las cuantías individualmente asignadas por tal concepto a su personal. La solicitud deberá remitirse dentro del último trimestre del ejercicio y deberá ir acompañada de informe de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo sobre la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para su abono, así como de un informe comparativo entre las cifras de su cuenta de explotación prevista para el ejercicio y las correspondientes de los dos ejercicios anteriores.

En ningún caso, las cuantías asignadas por el concepto de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. A tal efecto, las cuantías asignadas por tal concepto no podrán ser fijas en su importe ni periódicas en su devengo.

7. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de los incrementos salariales para el año 2006, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

8. La Consellería de Economía, Hacienda y Empleo podrá establecer los limites máximos a la retribuciones del personal directivo de las empresas de La Generalitat.

9. El establecimiento de las retribuciones del personal directivo de las empresas de La Generalitat requerirá informe de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, en el que se deberá especificar la existencia de cobertura presupuestaría suficiente para su abono.

Artículo 29. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones íntegras del personal eventual al servicio de La Generalitat experimentarán un incremento del 2 % respecto a las correspondientes a 2005, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.1 de la presente Ley en materia de pagas extraordinarias.

Artículo 30. De la Oferta de Empleo Público.

1. Durante el año 2006, las convocatorias para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y grupos que se consideren prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número total de plazas de nuevo ingreso será como máximo igual al 100 % de la tasa de reposición de efectivos. Dentro de este límite, la oferta de empleo público incluirá todos los puestos y plazas desempeñados por personal interino, nombrado o contratado en el ejercicio anterior, excepto aquellos sobre los que existe una reserva de puesto o estén incursos en procesos de provisión.

La limitación contenida en el párrafo anterior no será de aplicación ni a los sectores o áreas de actuación administrativa competencia de La Generalitat que se excluyan por la administración del Estado, con el carácter de básicos, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, ni para el Cuerpo de Inspectores de Tributos de La Generalitat creado por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de La Generalitat. Para este último supuesto, la provisión se determinará de acuerdo con los planes que se establezcan, por las Consellerías de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia y Administraciones Públicas, para la cobertura de la correspondiente plantilla.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, podrán convocarse los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo o plantillas debidamente aprobadas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad al 1 de enero de 2005, no computando estas plazas a efectos de la correspondiente oferta de empleo público. A tal efecto, tendrán prioridad los servicios prestados en el ámbito sanitario, siendo, para este supuesto, las Consellerías de Justicia y Administraciones Públicas y de Sanidad los órganos competentes para su convocatoria, previo informe favorable de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.

2. Durante el año 2006, no se procederá a la contratación de personal laboral temporal, ni al nombramiento de personal funcionario interino, en el ámbito del Sector Público Valenciano, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables. En cualquier caso, las plazas correspondientes a los nombramientos y contrataciones del personal funcionario interino computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta de empleo público correspondiente al mismo año en que aquellos se produzcan y, si no fuera posible, en la siguiente oferta de empleo público.

La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de personal funcionario interino, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior, requerirá la previa autorización de las Consellerías de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia y Administraciones Públicas.

No obstante lo anterior, no se requerirá la autorización de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas y, en consecuencia, sólo será necesaria la autorización de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, para la contratación de personal laboral temporal o el nombramiento de personal funcionario interino en los siguientes supuestos:

  1. Contrataciones en el ámbito de las empresas de La Generalitat.

  2. Contrataciones en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

  3. Contrataciones de personal docente.

En todo caso, reglamentariamente se fijarán las condiciones, características, y limitaciones de la autorización a que se refiere el presente apartado.

3. El Consell, con los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe favorable de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, a propuesta de la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas, y a iniciativa de las consellerias competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal del Sector Administración General y sus entidades autónomas, incluyendo, en su caso, las relativas al Cuerpo de Inspectores de Tributos de La Generalitat y las de los sectores considerados básicos de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del presente artículo, así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo de dicho apartado.

4. En las convocatorias para el ingreso como personal al servicio de La Generalitat, bien como personal funcionario o laboral, se especificarán los puestos de trabajo reservados para su desempeño por personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 % en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 31. De la contratación de personal laboral con cargo a los créditos para inversiones.

1. Las distintas consellerias y las entidades autónomas podrán formalizar durante 2006, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contratos laborales de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

  2. Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos de La Generalitat vigentes.

  3. Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

2. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En los contratos se hará constar la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Las consellerias y entidades autónomas serán responsables de que se cumplan las citadas obligaciones formales, así como de evitar la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado. En tal sentido, las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.

3. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho período y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para estos se prevén en el artículo 29 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de La Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell.

4. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el servicio jurídico de la conselleria o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

5. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en todo caso. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la formalización de contratos laborales de carácter temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a la contratación laboral temporal.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.