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Ley 15/2005, de 26 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2006.


TÍTULO VI.
DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS.

Artículo 39. Canon de saneamiento.

1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2006, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:

  1. Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:

Población/MunicipioCuota de consumo
(euros/m³)
Cuota de servicio
(euros/año)
Entre 500 / 3.0000,14514,66
Entre 3.001/10.0000,18519,58
Entre 10.001/100.0000,22423,79
Superior a 100.0000,26226,26
  1. Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua hasta 3.000 metros cúbicos por año, que no tengan aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello, se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, le serán de aplicación las tarifas previstas en el párrafo siguiente.

  2. Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:

    1. Cuota de consumo: 0,316 euros/m³.

    2. Cuota de servicio:

Calibre del contadorCuota de servicio (euros/año)
Hasta 13 mm64,69
Hasta 15 mm96,97
Hasta 20 mm161,54
Hasta 25 mm226,23
Hasta 30 mm323,29
Hasta 40 mm646,58
Hasta 50 mm969,86
Hasta 65 mm1.293,04
Hasta 80 mm1.616,44
Mayor de 80 mm2.262,91

2. A efectos de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a los criterios establecidos en dicha Ley. A tal fin, se autoriza al Consell para la aprobación de las fórmulas y procedimientos de determinación de dichos coeficientes correctores, que no podrán ser inferiores a 0,1 ni superiores a 10, salvo en aquellos supuestos excepcionales en los que, en virtud de expediente aprobado al efecto por el Consell, se establezca un coeficiente por debajo del citado límite inferior.

3. Los límites del coeficiente corrector (C.C.) estarán fijados entre el 0,1 y 10 en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se trate de establecimientos que viertan la totalidad de sus aguas residuales a dominio público hidráulico o dominio público marítimo-terrestre.

  2. Cuando se trate de establecimientos que viertan a dominio público hidráulico o dominio público marítimo-terrestre más de 300.000 m³/año, siempre que dicho volumen constituya, al menos un 80 % del vertido total.

Para el resto de establecimientos, los límites del coeficiente corrector serán entre 0,5 y 10 salvo que los mismos dispongan de una estación depuradora completa en cuyo caso el límite inferior será del 0,1. A estos efectos se entenderá como estación depuradora completa aquella que además de eliminar la contaminación orgánica, disponga de un sistema de tratamiento y eliminación de fangos.

Excepcionalmente, para las actividades englobadas en los epígrafes B, C, D o E del CNAE'93 podrán establecerse coeficientes por debajo de los citados límites inferiores, en virtud de acuerdo del Consell. En tales casos, el C.C. nunca podrá ser inferior a 0,001 4. Cuando se produzcan facturaciones de agua cuyo período de consumo abarque diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.

CAPÍTULO II.
DE LAS TASAS Y OTROS INGRESOS.

Artículo 40. Tasas propias y otros ingresos de derecho público.

1. Se incrementan para el año 2006 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de La Generalitat, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2005, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.

Se consideran tipos de cuantía fija, aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:

  1. A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, que se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

  2. A las tasas que se crean o cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de La Generalitat para el año 2006, que se exigirán en los importes establecidos en la citada Ley.

  3. A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 81.3.b de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 150.dos del texto refundido de la Ley de Tasas de La Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de La Generalitat.

3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público, a lo largo de 2006, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.



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