Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos para el ejercicio 2008. | |
Artículo 41. Canon de Saneamiento.
1. Con efectos a partir del día 1 de enero del año 2008, las tarifas del Canon de Saneamiento serán las siguientes:
Usos domésticos: de acuerdo con los siguientes tramos de población, determinados según el último censo:
| Población Municipio (nº. habitantes) | Cuota de consumo (euros/m3) | Cuota de servicio (euros/año) |
| Entre 500/3.000 | 0,185 | 18,72 |
| Entre 3.001/10.000 | 0,232 | 24,56 |
| Entre 10.001/100.000 | 0,276 | 29,32 |
| Superior a 100.000 | 0,317 | 31,78 |
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua de hasta 3.000 metros cúbicos por año, que no tengan aprobado un coeficiente corrector: la tarifa del Canon será la establecida para usos domésticos en el municipio en el que se ubique la empresa, local o establecimiento correspondiente. Para ello, se utilizará siempre como referencia el consumo producido en el año anterior. En el momento en que se apruebe un coeficiente corrector, le serán de aplicación las tarifas previstas en el párrafo siguiente.
Usos industriales (no domésticos) con consumos de agua superiores a 3.000 metros cúbicos por año:
c.1. Cuota de consumo: 0,383 euros/m3
c.2. Cuota de servicio:
| Calibre del contador | Cuota de servicio (euros/año) |
| Hasta 13 mm | 78,28 |
| Hasta 15 mm | 117,34 |
| Hasta 20 mm | 195,46 |
| Hasta 25 mm | 273,74 |
| Hasta 30 mm | 391,18 |
| Hasta 40 mm | 782,36 |
| Hasta 50 mm | 1.173,54 |
| Hasta 65 mm | 1.564,57 |
| Hasta 80 mm | 1.955,89 |
| Mayor de 80 mm | 2.738,12 |
2. A efectos de lo establecido en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana, las cuotas de consumo y de servicio para usos industriales podrán ser incrementadas o disminuidas en función de los coeficientes correctores que se establezcan en consideración a los criterios establecidos en dicha Ley.
3. Cuando se produzcan facturaciones del agua cuyo período de consumo abarque diferentes años, se imputará a cada uno de ellos la parte de la cuota total de consumo que proporcionalmente corresponda a la fracción de dicho período comprendida en los mismos.
Artículo 42. Tasas propias y otros ingresos de derecho público.
1. Se incrementan para el año 2008 los tipos de cuantía fija de las tasas y restantes ingresos de derecho público no tributarios de la Hacienda de la Generalitat, hasta la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente 1,02 al importe exigible durante el año 2007, con excepción de los precios públicos, cuyas cuantías se fijarán, en su caso, por su normativa específica.
Se consideran tipos de cuantía fija, aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los siguientes ingresos:
A la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, que se exigirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo quince de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
A las tasas que se crean o cuya cuantía se modifica por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat para el año 2008, que se exigirán por los importes establecidos en la citada Ley.
A la tasa por servicios académicos universitarios, que se exigirá de acuerdo con lo previsto en los artículos 81.3.b de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y 150.dos del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.
3. Cuando de la recaudación de tasas y otros ingresos de derecho público, a lo largo de 2008, se pueda estimar un rendimiento inferior o superior al previsto, se podrán modificar los créditos del estado de gastos financiados con dicha fuente de recursos.
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