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Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que Las Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO.

La Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2009 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente Ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

En el Capítulo I se incluyen las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las novedades introducidas en la misma, son las siguientes:

  1. Dentro del Título II, relativo a las tasas en materia de Hacienda y Administración Pública, en primer lugar, se modifica el cuadro de tarifas de la Tasa por venta de impresos en materia de Hacienda y Administración Pública, para adaptarlo al actual elenco de modelos de declaración tributaria, solicitud o autorización de representación para trámites administrativos; y, en segundo lugar, se suprime el Capítulo VI de dicho Título II, relativo a la Tasa por la prestación del servicio de firma electrónica, teniendo en cuenta que el suministro de los soportes aptos para la generación y utilización del citado instrumento electrónico ya no se efectúa por la administración valenciana de forma directa y exclusiva.

  2. En el Título IV, referente a las tasas en materia de Obras públicas, Urbanismo y Transporte, se incluyen una serie de modificaciones en la Tasa por la ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera (Capítulo I), que tienen por objeto la especificación, con un mayor grado de detalle, de los diferentes tipos de servicios y actuaciones en materia de concesiones y autorizaciones sujetos al pago de la tasa, así como de los tipos de gravamen correspondientes, sin introducir, a tal efecto, ningún concepto nuevo.

  3. En el Título V, relativo a las tasas en materia de Cultura, Educación y Ciencia, se llevan a cabo las siguientes modificaciones: En primer lugar, se establece para los alumnos que sufran una discapacidad acreditada, igual o superior al 33 %, una nueva bonificación del 50 % de las cuotas correspondientes a la Tasa por servicios Administrativos derivados de la actividad académica de nivel no universitario (Capítulo III), a la Tasa por otros servicios administrativos en materia educativa (Capítulo IV) y a la Tasa por enseñanzas de régimen especial (Capítulo V), adaptándose, además, el cuadro de tipos de gravamen de las mencionadas tasas a los cambios que afectan al sistema educativo, derivados de la implantación de la planificación de enseñanzas basadas en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, Orgánica de Educación (LOE), a cuyos efectos se añaden nuevos epígrafes de tipos de gravamen, y se modifican o suprimen otros; en segundo lugar, en relación con la Tasa por servicios académicos universitarios (Capítulo VI), se modifica la redacción actual de la exención prevista para los discapacitados, adaptando la regulación, en este punto, a lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su redacción dada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril; por último, en relación con la Tasa por la expedición del Carnet Jove (Capítulo VIII), se modifica la DESCRIPCIÓN de los tipos de gravamen aplicables, al tenerse en cuenta en los mismos la ampliación, hasta los 35 años, de la edad de disfrute del mencionado carnet.

  4. En relación con el Título VI, relativo a las tasas en materia de Sanidad, se llevan a cabo las siguientes modificaciones:

  5. En el ámbito del Título VII del citado Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativo a las tasas en materia de Empleo, Industria, Energía y Comercio, se suprime el Capítulo III, relativo a la Tasa por inscripción y suministro de información de registros, con el objetivo de mejorar las condiciones para el establecimiento de empresas, así como para el registro de las actividades comerciales.

  6. En el ámbito del Título VIII de dicho Texto Refundido, relativo a las tasas en materia de Agricultura, Pesca y Alimentación, se modifican diversos epígrafes de tipos de gravamen del apartado VI (Vinos, mostos, sangrías, sidras, cervezas y otros) de la Tasa por determinaciones analíticas (Capítulo IX), en función de los cambios experimentados por la metodología analítica aplicada, derivados de la normativa europea de control alimentario y de la implantación de sistemas de gestión de calidad en los laboratorios y de acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), mediante la norma internacional EN-UNE-ISO 17025.

  7. Respecto del Título IX del Texto Refundido de la Ley de Tasas, relativo a las tasas en materia de Medio Ambiente, se modifica el importe del tipo de gravamen correspondiente al epígrafe 1.5 Examen de cazador de la Tasa por Licencias de Caza, Pesca, Vías Pecuarias y Actividades Complementarias (Capítulo II), con el objeto de adaptarlo a los costes actuales de desarrollo de la citada prueba de aptitud.

  8. Finalmente, se añade una nueva disposición adicional sexta al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, relativa a la aplicación de las tarifas de la Tasa por prestación de asistencia sanitaria como tarifas máximas de reembolso de gastos sanitarios a los pacientes, que se deban efectuar en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en materia de seguridad social o de la normativa europea de asistencia sanitaria transfronteriza, por asistencia sanitaria recibida en centros, servicios o establecimientos sanitarios situados fuera del territorio español y radicados en otros países de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Suiza.

En el Capítulo II de la presente Ley se incluyen diversas modificaciones de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus Productos, con el objeto, en primer lugar, de limitar la remisión a la regulación reglamentaria, que efectuaba dicha Ley, únicamente a los aspectos relativos a la forma y plazos de liquidación e ingreso de las mencionadas tasas, mediante el sistema de autoliquidación, desarrollo que se deberá llevar a efecto mediante Orden de la Conselleria competente en materia de Hacienda (artículos 3 y 10).

En segundo lugar, se sustituye el actual sistema de deducción en la cuota de determinados importes fijos, en concepto de costes del personal auxiliar puesto a disposición de la inspección, aplicable sólo a las operaciones de sacrificio, por un nuevo sistema de deducciones porcentuales, incluido en un nuevo artículo 9 bis, que se aplica a las cuotas correspondientes al control de las operaciones de sacrificio, de salas de despiece y de establecimientos de transformación de la caza, y que se establece en función de diversas circunstancias que facilitan la inspección sanitaria, tales como: la existencia de sistemas de autocontrol en los propios establecimientos, basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC); la existencia de sistemas de planificación y programación de la producción, que permitan prever los recursos necesarios y optimizar la organización de la inspección sanitaria; el desarrollo de la actividad inspeccionada en horario diurno; o la puesta a disposición de la inspección de apoyo personal o instrumental.

En tercer lugar, se suprime la remisión a norma reglamentaria, hasta ahora prevista en la mencionada Ley 10/1997, para la determinación de las condiciones de aplicación de las reglas de acumulación de cuotas, cuyo reconocimiento se atribuye ahora directamente por la Ley al órgano competente en materia de inspección sanitaria de animales y sus productos (artículo 8).

Finalmente, se sustituye la obligación legal de registro en un libro oficial de las liquidaciones por estas tasas, por la de registro por los sujetos pasivos de las operaciones que sean objeto de las tasas, con el objeto de permitir la llevanza del registro a través de cualquier soporte que permita el control administrativo de las operaciones registradas (artículo 10).

El Capítulo III de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

En primer lugar, en relación con el Título I de la citada Ley, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

  1. Se deflactan, en un 2 %, los tramos de la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, incluida en el artículo Segundo de la Ley.

  2. Se efectúa un incremento general de la cuantía de los importes fijos y de los límites de renta máxima para la aplicación de diversas deducciones, previstas en el apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley, creándose un nuevo apartado Cuatro en dicho artículo Cuarto, al que, en sus respectivas regulaciones, remiten las deducciones que establecen límites de renta del contribuyente para su aplicación.

  3. Se establece una nueva deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tiene como objetivo compensar a los valencianos el mayor coste por intereses de préstamos hipotecarios a interés variable relacionados con la adquisición, rehabilitación y adecuación de la vivienda habitual, derivado de la subida del euribor, que es el tipo de interés de referencia de la mayoría de los créditos hipotecarios en España y en nuestra Comunidad.

La deducción, que resultará aplicable a las adquisiciones y rehabilitaciones anteriores al inicio del periodo impositivo, llevadas a cabo por los contribuyentes que perciban rentas por debajo de determinados límites, tiene en cuenta la diferencia existente entre el euribor medio del periodo impositivo y el de 2007, y se aplicará al total de los intereses pagados por el contribuyente en el periodo impositivo, a cuyos efectos la Ley establece el procedimiento para el cálculo de los porcentajes de deducción, remitiendo a la norma reglamentaria para la concreción de los mismos en función del euribor medio para el periodo impositivo, a partir del momento en que éste se publique por el Banco de España.

En segundo lugar, por lo que se refiere al Capítulo II (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) del Título II de la Ley 13/1997 (Otros Tributos Cedidos), se establecen las siguientes modificaciones en relación con los beneficios fiscales autonómicos por parentesco aplicables a las adquisiciones inter vivos sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: a) por un lado, se prevé un nuevo supuesto antielusión, aplicable a los casos de renuncia pura y simple a una adquisición mortis causa anterior de los mismos bienes que se reciben por donación o de otros hasta un valor equivalente; b) por otro lado, se modifica el requisito de la exigencia del documento público para el disfrute de las citados beneficios fiscales, permitiendo la aplicación de los respectivos beneficios no sólo en los supuestos en los que tales adquisiciones se efectúen en documento público, sino también en aquellos otros en los que la adquisición se formalice en dicho modo, dentro del plazo de declaración del impuesto. Además, cuando los bienes consistan en metálico o en cualquiera de los bienes o derechos contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se establece la obligación de justificar en el documento público el origen de tales bienes para el donante y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de los bienes al donatario.

En tercer lugar, dentro del Capítulo III de la Ley 13/1997, dedicado al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos de las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.

En cuarto lugar, en relación con el Capítulo IV de la citada Ley 13/1997, relativo a los Tributos sobre el Juego, se modifica el tipo aplicable a la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego.

Y, en quinto lugar, se establece, mediante una nueva disposición adicional octava, la aplicación al ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la suspensión del ingreso por interposición o reserva del procedimiento de tasación pericial contradictoria en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores por cualquiera de los medios previstos en la Ley General Tributaria.

El Capítulo IV modifica diversos extremos de la regulación del régimen de transferencias contenido en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda pública de la Generalitat, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991.

El Capítulo V contiene diversas modificaciones de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego.

El Capítulo VI recoge diversas modificaciones de la Ley 1/2006, de 19 de abril, del Sector Audiovisual, suprimiendo el Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana, creando el Registro de concesionarios de radio y televisión y dotando de una nueva organización al Registro General de Empresas Audiovisuales.

El Capítulo VII modifica, dotándolo de una nueva completa redacción, el artículo 119 de la Ley 14/2005, de 23 de diciembre, relativo a la creación del Tribunal de Defensa de la Competencia, con objeto de adaptarlo a la nueva regulación estatal contenida en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, cuyo objeto es la reforma del sistema español de defensa de la competencia para reforzar los mecanismos ya existentes y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados, teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas para la aplicación de las disposiciones relativas a prácticas restrictivas de la competencia, según lo dispuesto en la Ley 1/2002 de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia.

El Capítulo VIII modifica la Ley 3/2000, de 17 de abril, de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación, respecto al régimen presupuestario de la gestión de subvenciones.

El capítulo IX se refiere a la regulación de la introducción de cláusulas de precio aplazado en determinados contratos.

El Capítulo X modifica la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de horarios comerciales de la Comunitat Valenciana, respecto a la reducción de la superficie útil de los establecimientos que tienen plena libertad para determinar su horario de apertura, y sobre diversos aspectos de su régimen sancionador.

El Capitulo XI modifica la Ley 5/1998 de 18 de junio de creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, respecto a las funciones, las atribuciones de la Presidencia, el Consejo Rector, el nombramiento del personal directivo, atribuciones de la Dirección General y la denominación del propio Instituto.

El Capítulo XII se refiere a la integración en la categoría de facultativo especialista de área del personal estatutario fijo de la categoría de Psicólogo de la Conselleria de Sanidad.

El Capítulo XIII modifica el artículo 58 de la Ley 2/2006 de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, relativo a la vigencia y modificación de la licencia ambiental.

El Capítulo XIV modifica la Ley 6/2007, de 9 de febrero, de la Cooperación al Desarrollo, respecto a la composición del Consejo de Cooperación al Desarrollo.

El Capítulo XV modifica la disposición adicional tercera de la Ley 9/2001 de 27 de diciembre, relativa a las tareas a ordenar a las sociedades publicas con capacidad para actuar como medio propio de la administración.

El Capítulo XVI contiene una modificación de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, respecto a la exención del sometimiento a licencia urbanística de las obras de construcción de infraestructuras del sector energético.

El Capítulo XVII modifica la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, respecto a la regulación de la transmisión de las autorizaciones de servicios de taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana y a diversas cuestiones del fondo de compensación previsto en el marco del Plan Eólico de la Comunitat Valenciana.

El Capítulo XVIII modifica la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana en lo relativo a las áreas prioritarias de suelo industrial.

El Capítulo XIX modifica la Ley 2/2003, de 28 de enero, de Consejos Sociales de las Universidades Publicas Valencianas, respecto a la aprobación de las propuestas de presupuestos de las universidades.

El Capítulo XX modifica la Ley 4/2007, de 9 de febrero, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano, respecto a la regulación de los criterios de financiación de los gastos corrientes de las universidades públicas.

El Capítulo XXI trata de la duración máxima del régimen del silencio administrativo de diversos procedimientos.

El Capítulo XXII trata de la modificación de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de renta garantizada de ciudadanía de la Comunitat Valenciana.

El Capítulo XXIII trata del plan de modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera.

El Capítulo XXIV trata de la modificación de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

El Capítulo XXV trata de la modificación de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del voluntariado.

El Capítulo XXVI trata de la modificación de la Ley 10/2004, de 8 de diciembre, de suelo no urbanizable.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

Por último la disposición derogatoria se refiere a la regulación que de los contratos menores administrativos efectuaba la Ley 8/1995, de 29 de diciembre.

CAPÍTULO I.
DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS DE LA GENERALITAT, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 25 DE FEBRERO, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT.

Artículo 1.

Se modifica el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 2.

Quedan sin contenido el Capítulo VI del Título II y los artículos 43, 44, 45 y 46 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 4.

Se modifica el artículo 74 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 5.

Se modifica el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 6.

Se añade un apartado Tres al artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 7.

Uno. Se modifica el epígrafe 2 del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Dos. Se modifica el epígrafe 3 del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Tres. Se modifica el epígrafe 4.1 del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Cuatro. Se modifica el epígrafe 6 del artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Cinco. Se añaden los epígrafes 7 y 8 al artículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 8.

Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 132 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 9.

Se añaden los epígrafes 6, 7, 8, 9, 10 y 11 al artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 10.

Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 11.

Uno. Se modifica la denominación del tipo de servicio correspondiente a los epígrafes I.1, II.1, III.1 y V.1 del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que pasan a denominarse:

Dos. Se suprime el epígrafe VI.1.1 del apartado Uno del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 12.

Se modifica el apartado Ocho del artículo 148 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 13.

Se modifica el artículo 160 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 14. Se levanta la suspensión, excepto lo indicado en la nota, por Auto de 21 de julio de 2009 del Pleno del Tribunal Constitucional. Suspendida su vigencia y aplicación como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 2810-2009.

Se modifica el artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 15. Se levanta la suspensión, excepto lo indicado en la nota, por Auto de 21 de julio de 2009 del Pleno del Tribunal Constitucional. Suspendida su vigencia y aplicación como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 2810-2009.

Se modifica el apartado dos del artículo 172 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 16.

Se modifican los apartados Uno y Dos del artículo 173 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que quedan redactados en los términos siguientes:

Artículo 17.

Se modifica el artículo 177 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica la denominación del tipo de producto o servicio correspondiente al código que, a continuación, se indica:

Dos. Se modifican los importes del tipo de producto o servicio correspondientes a los siguientes códigos:

Tres. Se crean nuevos códigos, con las siguientes descripciones e importes:

Cuatro. Se suprimen los siguientes códigos:

Artículo 18.

Se modifican los apartados 3 y 4 del Grupo VI del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

Artículo 19.

Quedan sin contenido el Capítulo III del Título VII y los artículos 195, 196, 197 y 198 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat.

Artículo 20.

Se modifican los epígrafes 1, 2, 3, 4, 5, 10, 26 y 35 del apartado VI del artículo 239 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat en los siguientes términos:

Artículo 21.

Se modifica el epígrafe 1.5 del artículo 256 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactado en los términos siguientes:

Artículo 22.

Se añade una nueva disposición adicional sexta al Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, que queda redactada en los términos siguientes:

CAPÍTULO II.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/1997, DE 16 DE DICIEMBRE, DE TASAS POR INSPECCIONES Y CONTROLES SANITARIOS DE ANIMALES Y SUS PRODUCTOS.

Artículo 23.

Uno. Se modifica el número 1 de la letra b del párrafo primero del artículo 3 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

Dos. Se modifica el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

Artículo 24.

Se modifica el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

Artículo 25.

Se añade un nuevo artículo 9 bis en la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, con la siguiente redacción:

Artículo 26.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de Animales y sus productos, en los términos siguientes:

CAPÍTULO III.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.

Artículo 27.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 28.

Uno. Se modifica la letra a del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

Dos. Se modifica el primer párrafo de la letra b del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Tres. Se modifica el primer párrafo de la letra c del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la siguiente forma:

Cuatro. Se modifica el primer párrafo de la letra d del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

Cinco. Se modifica el primer párrafo de la letra e del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Seis. Se modifica el punto 2 de la letra e del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Siete. Se modifica el primer párrafo de la letra f del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Ocho. Se modifica el primer párrafo de la letra g del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Nueve. Se modifica el primer párrafo de la letra h del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Diez. Se modifica el primer párrafo de la letra i del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Once. Se modifican los puntos 1 y 2 de la letra i del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedan redactados de la forma siguiente:

Doce. Se modifica la letra m del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

Trece. Se modifica el primer párrafo de la letra n del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Catorce. Se modifica el punto 5 de la letra n del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Quince. Se modifica el primer párrafo de la letra ñ del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Dieciséis. Se modifica el punto 4 de la letra ñ del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 29.

Se añade una nueva letra s al apartado Uno del artículo 4 a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de La Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

Artículo 30.

Se añade un nuevo apartado Cuatro al artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la redacción siguiente:

Artículo 31.

Se modifica el apartado Dos del artículo 7 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 32.

Se modifica el apartado 1 del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 33.

Uno. Se modifica el apartado c del artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 34.

Se modifica la letra d del apartado Tres del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 35.

Se modifica la letra d del número 2 del apartado Uno del artículo 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 36.

Se modifica el apartado Dos del artículo 15 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

Artículo 37.

Se añade una nueva disposición adicional octava a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada de la forma siguiente:

CAPÍTULO IV.
DE LA MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE HACIENDA PÚBLICA DE LA GENERALITAT, APROBADO POR DECRETO LEGISLATIVO DE 26 DE JUNIO DE 1 991.

Artículo 38.

Se modifica el apartado A, del número 3, del artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

Artículo 39.

Se modifica el texto del segundo guión del subapartado b, del apartado A del número 3, del artículo 47 bis del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, que queda redactado como sigue:

Artículo 40.

Modificación del artículo 47 bis.punto 3, del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, añadiendo un nuevo inciso G con el siguiente texto:

CAPÍTULO V.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/1988, DE 3 DE JUNIO, DEL JUEGO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 41.

Se modifica el punto 4 del artículo 8, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 42.

Se modifica el primer guión del punto 2 del artículo 9, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue, permaneciendo inalterado el resto del artículo.

Artículo 43.

Se añade el punto 7 del artículo 11, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 44.

Se modifica el punto 1 del artículo 19, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 45.

Se modifica el artículo 20, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 46.

Se modifica el punto 1 del artículo 22, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 47.

Se modifica la letra a del artículo 23, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

Artículo 48.

Se modifica la letra l del artículo 23, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

Artículo 49.

Se modifica el punto 1 de la disposición adicional cuarta, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 50.

Se modifica el punto 2 de la disposición adicional cuarta, de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO VI.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2006, DE 19 DE ABRIL, DE LA GENERALITAT, DEL SECTOR AUDIOVISUAL.

Artículo 51.

Se modifica el Capítulo III, del Título II de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, titulado Del Consorcio Audiovisual de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 52.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 del Capítulo IV del Título II de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, que queda redactado como sigue:

Artículo 53.

Se suprime el apartado 3 del artículo 7 del Capítulo IV del Título II de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual.

Artículo 54.

Se modifica el apartado 7 del artículo 8 del Capítulo I del Título III de la Ley 1/2006, de 19 de abril, de la Generalitat, del Sector Audiovisual, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO VII.
DE LA CREACION DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 55. Derogado por Ley 10/2011, de 27 de diciembre.

CAPÍTULO VIII.
DE LA MODIFICACION DE LA LEY 3/2000, DE 17 DE ABRIL, DE CREACION DEL SERVICIO VALENCIANO DE EMPLEO Y FORMACION.

Artículo 56.

Se modifica el artículo 11, de la Ley 3/2000, de 17 de abril por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO IX.
DEL PRECIO APLAZADO EN DETERMINADOS CONTRATOS DE EJECUCION DE OBRAS Y EQUIPAMIENTOS DE INFRAESTRUCTURAS.

Artículo 57. Del precio aplazado en los contratos de obras y equipamientos de infraestructuras. Se prorroga para el ejercicio 2011 la aplicación de lo dispuesto en este artículo, según Ley 16/2010, de 27 de diciembre.

1. En relación con las obras previstas dentro del Plan de Innovación de Sedes Judiciales, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, los posibles contratos a celebrar dentro del año 2009 serán los que se refieren a las sedes judiciales de Torrent, Xativa, Mislata, Alicante y Villena, con el alcance previsto en el JUSTI-SEU.

Estos contratos podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y el aplazamiento no supere en diez años el plazo real de ejecución de la obra de que se trate. Los aplazamientos devengarán en todo caso los correspondientes intereses.

2. Los contratos necesarios para la ejecución de las siguientes actuaciones de infraestructuras:

Podrán incluir cláusulas de precio aplazado, siempre que el Consell lo autorice expresamente para cada contrato, previo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y el aplazamiento no supere en cinco años el plazo de terminación real de la obra o proyecto de que se trate. Los aplazamientos devengarán en todo caso los correspondientes intereses.

CAPÍTULO X.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 8/1997, DE 9 DE DICIEMBRE, DE HORARIOS COMERCIALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 58.

Se modifica el apartado 4, del artículo 8, de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 59.

Se modifican los subapartados, del artículo 17, de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 60.

Se modifica el artículo 19, de la Ley 8/1997, de 9 de diciembre, de Horarios Comerciales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO XI.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/1998, DE 18 DE JUNIO, DE CREACION DEL INSTITUTO VALENCIANO DE CINEMATOGRAFIA RICARDO MUÑOZ SUAY.

Artículo 61.

Se modifica el artículo 2, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

Artículo 62.

Se modifica el apartado 2, artículo 5, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

Artículo 63.

Se modifica el artículo 7, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

Artículo 64.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

Artículo 65.

Se modifica el artículo 11, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, que queda redactado como sigue:

Artículo 66.

Se modifica en todo el texto y en el título, de la Ley 5/1998, de 18 de junio, de Creación del Instituto Valenciano de Cinematografía Ricardo Muñoz Suay, la denominación de dicho Instituto y las siguientes expresiones:

CAPÍTULO XII.
DEL RÉGIMEN JURIDICO DEL PERSONAL SANITARIO.

Artículo 67. De la modificación del Régimen Jurídico del Personal Estatutario fijo de la categoría de Psicólogo.

El personal estatutario fijo de la categoría de psicólogo que ocupe plaza de facultativo especialista de psicología clínica y se encuentre en posesión del título de especialista en psicología clínica podrá integrarse voluntariamente en la categoría de facultativo especialista de área, manteniendo la relación jurídica, situación administrativa y vinculación a la plaza, en su caso, que vengan desempeñando en el momento de la integración. Por la Agencia Valenciana de Salud, se hará la correspondiente oferta voluntaria de integración. En el caso del personal excedente sin reserva de plaza de la categoría de psicólogo, podrá optar por la integración en el momento de solicitar el reingreso en el servicio activo y siempre que exista vacante de la categoría de la especialidad correspondiente.

CAPÍTULO XIII.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/2006, DE 5 DE MAYO, DE PREVENCION DE LA CONTAMINACION Y CALIDAD AMBIENTAL.

Artículo 68.

Se modifica el artículo 58, de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que queda redactado como sigue:

Artículo 69.

Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO XIV.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 6/2007, DE 9 DE FEBRERO, DE LA GENERALITAT, DE LA COOPERACIÓN AL DESARROLLO DE LA GENERALITAT.

Artículo 70.

Se modifica el apartado 2, del artículo 17, de la Ley 6/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, de la Cooperación al Desarrollo de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XV.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 9/2001, DE 27 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT.

Artículo 71.

Se modifica la disposición adicional tercera, de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactada como sigue:

CAPÍTULO XVI.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT.

Artículo 72.

Se modifica el apartado 3 del artículo 75 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO XVII.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/2006, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA, Y DE ORGANIZACIÓN DE LA GENERALITAT.

Artículo 73.

Se modifica el apartado 6 del artículo 46 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 74.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO XVIII.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 16/2005, DE 30 DE DICIEMBRE, URBANISTICA VALENCIANA.

Artículo 75. Modificación de la denominación del artículo 262, de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana y adición de un nuevo apartado sexto.

CAPÍTULO XIX.
DE LA MODIFICACION DE LA LEY 2/2003, DE 28 DE ENERO, DE LA GENERALITAT, DE CONSEJOS SOCIALES DE LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS VALENCIANAS.

Artículo 76.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 2/2003, de 28 de enero, de la Generalitat de Consejos Sociales de las Universidades Públicas Valencianas, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO XX.
DE LA MODIFICACION DE LA LEY 4/2007, DE 9 DE FEBRERO, DE LA GENERALITAT, DE COORDINACIÓN DEL SISTEMA UNIVERSITARIO VALENCIANO.

Artículo 77.

Se modifica el punto 2 del artículo 32, de la Ley 4/2007, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Universitario Valenciano, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO XXI.
DE LA DURACIÓN MÁXIMA Y RÉGIMEN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS.

Artículo 78. De la duración máxima y régimen del silencio administrativo, en materia de régimen retributivo del personal cuya gestión está conferida a la Conselleria competente en materia de Sanidad.

En los procedimientos que se inicien en virtud de solicitudes o reclamaciones efectuadas en materia de régimen retributivo por el personal cuya gestión está conferida a la Conselleria de Sanidad, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de tres meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

Artículo 79. Procedimientos para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes.

1. En los procedimientos que se inicien en virtud de solicitudes para el reconocimiento de la situación de dependencia cuya gestión corresponda a la Conselleria competente en materia de Bienestar Social, los interesados podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse dictado y notificado resolución expresa.

2. En los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación el régimen de silencio administrativo previsto en la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

CAPÍTULO XXII.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 9/2007, DE 12 DE MARZO, DE RENTA GARANTIZADA DE CIUDADANÍA DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 80.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 9/2007 de 12 de marzo, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, en los siguientes términos:

Añadir al texto del artículo 5 un nuevo párrafo con el siguiente texto:

Artículo 81.

Se modifica el punto 2 del artículo 12 de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, en los siguientes términos:

Se sustituye el texto del punto 2 por el siguiente:

Artículo 82.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 9/2007, de 12 de marzo, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunitat Valenciana, en los siguientes términos:

Se añade un párrafo nuevo, al final, con el siguiente texto:

CAPÍTULO XXIII.
DEL PLAN DE MODERNIZACIÓN DE LAS CONCESIONES DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR PERMANENTE DE VIAJEROS POR CARRETERA.

Artículo 83. Del Plan de Modernización de las concesiones de transporte público regular permanente de viajeros por carretera.

1. Los concesionarios de los servicios de transporte público regular permanente de viajeros por carretera de uso general de titularidad de la Generalitat, podrán presentar un plan de modernización de su concesión, con las mejoras a introducir en la prestación de sus servicios, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Dicho plan podrá ser igualmente impulsado de oficio por la administración.

El plan podrá referirse a aspectos como propuestas de reestructuración y mejora de los servicios, políticas tarifarias, renovación y mejora de la flota, innovaciones tecnológicas en la explotación, estrategias medioambientales, orientación a la calidad, mejora de la accesibilidad de los vehículos, formación y recursos humanos, etc, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

2. La Conselleria competente en materia de transporte, analizados los planes de modernización, podrá prorrogar las concesiones objeto de dichos planes, cuando razones de interés público así lo justifiquen, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre de 2023.

CAPÍTULO XXIV.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 5/1997, DE 25 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA DE SERVICIOS SOCIALES EN EL ÁMBITO DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

Artículo 84.

Se modifica el artículo 12.a de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 85.

Se modifica el artículo 12.c de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 86.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

Artículo 87.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente texto:

CAPÍTULO XXV.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 4/2001, DE 19 DE JUNIO, DEL VOLUNTARIADO.

Artículo 88.

Se modifica el artículo 25.1.a de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, que queda redactado como sigue:

Artículo 89.

Se modifica el artículo 25.1.c de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, que queda redactado como sigue:

Artículo 90.

Se modifica el artículo 25.1.d de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, que queda redactado como sigue:

Artículo 91.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, añadiendo un nuevo párrafo que queda redactado como sigue:

Artículo 92.

Se modifica el artículo 27 de la Ley 4/2001, de 19 de junio, del Voluntariado, que queda redactado como sigue:

CAPÍTULO XXVI.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/2004, DE 8 DE DICIEMBRE, DE SUELO NO URBANIZABLE.

Artículo 93.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 10/2004, de 8 de diciembre, de suelo no urbanizable, introduciendo un segundo párrafo en el apartado 2.a.1 de dicho artículo, con el siguiente texto:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan:

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan.

En materia de puertos y costas se contemplan las siguientes actuaciones:

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se traspasarán al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunitat Valenciana los recursos personales que en el momento de su entrada en vigor de la presente Ley presten sus servicios en el Servicio de Defensa de la Competencia de la Dirección General de Economía de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo así como los medios materiales adscritos al mismo, integrándose en el Tribunal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

La modificación introducida por el artículo 69 de la presente Ley en la disposición final cuarta de la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, resultará de aplicación a los procedimientos de autorización ambiental integrada y licencia ambiental iniciados con posterioridad al 17 de noviembre de 2007.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA.

Se deroga el artículo 16 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA.

Queda derogada la disposición adicional once de la Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Presupuestos para el ejercicio 2008.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA TERCERA.

Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias contradigan o se opongan a lo que dispone la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 22 de diciembre de 2008.

 

El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.

Notas:
Artículo 55:
Derogado por Ley 10/2011, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2012.
Artículos 14 y 15:
Suspendida la vigencia y aplicación de estos preceptos como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad nº 2810-2009 promovido por el Presidente del Gobierno invocando el artículo 161.2 de la Constitución. Esta suspensión produce efectos desde la fecha de interposición del recurso (25-03-2009) para las partes del proceso y desde la publicación del correspondiente edicto en el BOE (29-04-2009) para los terceros.
Artículos 14 y 15:
Se levanta la suspensión, excepto lo indicado en la nota, por Auto de 21 de julio de 2009 del Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2810-09. (BOE. núm. 183, de 30 de julio de 2009).
Artículo 14:
El Pleno del Tribunal Constitucional, por Auto de 21 de julio de 2009, ha acordado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2810-09, mantener la suspensión de este artículo, en cuanto modifica el art. 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, para suprimir el inciso cuando no hayan sido adscritos, a través del procedimiento establecido, a recibir asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud. (BOE. núm. 183, de 30 de julio de 2009).
Artículo 15:
Se mantiene la suspensión de este inciso por Auto de 21 de julio de 2009 del Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2810-09. (BOE. núm. 183, de 30 de julio de 2009).
Artículo 57:
En relación con las obras previstas dentro del Plan de Innovación de Sedes Judiciales, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, se prorroga para el ejercicio 2011 la aplicación de lo dispuesto en este artículo, según artículo 103 de la Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.


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