Ley 17/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad Valenciana para el ejercicio 2004. | |
Artículo 41. De la información de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, y en los distintos artículos de la presente Ley, el conseller de Economía, Hacienda y Empleo dará cuenta a la Comisión correspondiente de las Cortes Valencianas, de los siguientes aspectos del desarrollo presupuestario:
En el plazo de los quince días siguientes a la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior, de los remanentes de créditos que, procedentes del ejercicio liquidado, se incorporan al ejercicio corriente.
Mensualmente, información del grado de ejecución de los capítulos presupuestarios, en cada uno de los programas.
Trimestralmente:
Del grado de ejecución del Programa de Inversiones de la Generalitat Valenciana.
De las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de avales que comporten riesgos efectivos a los que la Generalitat Valenciana deberá hacer frente directamente, como consecuencia de su función de avalista.
De las ampliaciones de crédito a que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la presente Ley.
De la distribución de las aportaciones del Fondo Nacional de Cooperación Municipal a las Entidades Locales.
De las modificaciones aprobadas para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones, y de aquellas que sean necesarias para hacer frente a los intereses de demora en el pago de las obligaciones de la Generalitat Valenciana.
De las modificaciones técnicas que, afectando a la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto y no afectando a las cuantías de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente, se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.
Cada período de sesiones:
De las ampliaciones de dotación de personal realizadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana.
De la concesión de subvenciones corrientes a que se refieren los puntos c y d del artículo 45 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
De la concesión de transferencias de capital a que hace referencia el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
La información sobre las operaciones de emisión de Deuda o créditos aprobados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Presupuestos de las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Síndico de Agravios, el Consejo Jurídico Consultivo y Academia Valenciana de la Lengua.
1. Las Cortes Valencianas, la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Síndico de Agravios, el Consejo Jurídico Consultivo y la Academia Valenciana de la Lengua, podrán incorporar los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios en que estuvieran consignados en 2003.
2. Las dotaciones presupuestarias de las secciones de las Cortes Valencianas, Sindicatura de Cuentas, Consejo Valenciano de Cultura, Síndico de Agravios, Consejo Jurídico Consultivo y Academia Valenciana de la Lengua, se librarán por cuartas partes trimestrales a nombre de las mismas y no estarán sujetas a justificación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias.
Los agricultores jubilados titulares de explotaciones agrarias, beneficiarios de ayudas públicas por adversidades meteorológicas, de cuantías inferiores a 1.202,02 euros, no estarán obligados a acreditar su alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. De la adecuación de los complementos específicos.
Por resolución del conseller de Economía, Hacienda y Empleo se procederá a actualizar la vigente tabla de complementos específicos conforme al incremento autorizado por la presente Ley.
Para la adecuación de dicho complemento, al objeto de que guarde la procedente relación con el contenido del puesto de trabajo, podrá superarse el referido límite, dando cuenta al Consell.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. De la estructura de la contabilidad presupuestaria.
Sin perjuicio de sus peculiaridades recogidas en las respectivas Leyes de creación, las entidades autónomas así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat Valenciana, se ajustarán a la estructura de contabilidad presupuestaria de ésta, tanto en la presentación de sus estados de gastos e ingresos iniciales, como en el reflejo de su gestión económica.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Porcentaje a aplicar en los Convenios para la Compensación Financiera.
El porcentaje a aplicar sobre la cuantía del componente adicional que figure en los Convenios para Compensación Financiera previstos en la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana, y suscritos con los Municipios Turísticos para compensar gastos correspondientes al ejercicio 2002, será el que resulte de dividir la dotación presupuestaria consignada al efecto en la presente Ley entre la suma de los componentes adicionales que figuren en dichos convenios, multiplicado por cien.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2004.
Con aplicación exclusiva al presupuesto del ejercicio 2004, las obligaciones a las que se refiere el artículo 21.b del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana a imputar al ejercicio, serán las reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a sus respectivos créditos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. De la información a suministrar por las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.
Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana deberán, a los efectos de un eficaz seguimiento y control del gasto público en el área de la administración institucional:
Aportar, con carácter trimestral, la información contable que permita conocer la situación económica y financiera al último día de cada trimestre natural, en los términos y con la estructura que la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, mediante Orden, determine.
Presentar, antes del 31 de marzo, un balance de situación y cuenta de resultados de carácter provisional, para el ejercicio de que se trate y dentro de los límites de los presupuestos aprobados por las Cortes Valencianas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Aportaciones de capital con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana.
Será preceptivo el informe de la Secretaria Autonómica de Economía y Presupuestos para la realización de aportaciones de capital, con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana a las empresas de las Generalitat a que se refiere el artículo 5.2 del vigente texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
El citado informe tendrá por objeto exclusivamente el examen de los efectos que la aportación pretendida pudiera tener en el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria a que se refiere el artículo 7 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Las retribuciones del personal de los equipos de atención primaria se determinarán aplicando los conceptos e importes recogidos en la Tabla que figura como anexo III de esta Ley. Dicha tabla sustituye a la Tabla II, de las tablas retributivas del personal al servicio de instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad, que figura en el anexo de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana (DOGV número 3907, de 29 de diciembre).
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Retribuciones del personal laboral.
En tanto no se formalice el convenio o convenios a los que se refiere el artículo 28 de la presente Ley, las retribuciones del personal laboral se sujetarán a lo previsto en el artículo 23 de la presente Ley, sin perjuicio, en su caso, de ulteriores regularizaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana.
Se autoriza al Consell para que en un plazo máximo de 15 días desde la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana del Estatuto del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana, adopte las medidas de carácter financiero y presupuestario necesarias para el correcto funcionamiento del mencionado ente durante el ejercicio 2004.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Coordinación con diputaciones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 2/1983, de 4 de octubre, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana determinadas funciones propias de las diputaciones provinciales, se unirán, como Anexo al Presupuesto de la Generalitat Valenciana para el ejercicio de 2004, los presupuestos aprobados por las Diputaciones Provinciales de Alicante, Castellón y Valencia, para ese mismo año, que serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Se autoriza al Consell para que, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 30 de diciembre de 2003.
Francisco Camps Ortiz,
Presidente
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