Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 24. Objetivos de la ordenación vinícola.
En materia de ordenación vinícola, el objetivo de la presente Ley consiste en establecer el marco legal adecuado para:
Mejorar la competitividad y la diversidad de los productos derivados de la uva en la Comunidad Valenciana sujetos a esta Ley.
Determinar la calidad de los productos vínicos, sus condiciones y características.
Asegurar la seguridad y calidad alimentaria en todas las fases de la cadena.
Fomentar la presencia e imagen comercial de los vinos.
Promocionar y divulgar la cultura del vino.
Incentivar la formación y profesionalización en el sector vinícola.
Artículo 25. Elaboración.
1. Sólo podrán elaborarse en la Comunidad Valenciana aquellos productos vitivinícolas que estén autorizados por la legislación específica de la Unión Europea, España y la Comunidad Valenciana. La elaboración de los mismos sólo podrá realizarse en las instalaciones que se encuentren inscritas debidamente en el Registro de Industrias Agrarias.
2. La inscripción en este registro no exime de la obligación de inscribir las instalaciones en aquellos otros que sean obligatorios.
Artículo 26. Prácticas y tratamientos enológicos.
1. Todos los productos procedentes de la uva que se elaboren en la Comunidad Valenciana se corresponderán con las definiciones contenidas en el anexo I del Reglamento (CE) 1493/1999.
2. En la elaboración de los productos vitivinícolas, únicamente podrán utilizarse prácticas y tratamientos enológicos autorizados por la Unión Europea contenidos en el título V y en los anexos IV y V del Reglamento (CE) 1493/1999, excepto en aquellos casos en que la normativa nacional establezca prácticas y tratamientos más restrictivos.
3. Queda prohibido el aumento artificial de la graduación alcohólica natural, con la excepción de los supuestos y en las condiciones que, de acuerdo con la legislación vigente, sean expresamente permitidos por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.
4. Las normas de desarrollo de la presente Ley establecerán el procedimiento para la autorización, declaración y control de aquellas prácticas y tratamientos enológicos que estén condicionados, y para el control de destino de los productos que no respondan a las definiciones legales o en cuya producción, conservación, y almacenamiento, envejecimiento y crianza se hayan utilizado prácticas y tratamientos prohibidos.
5. Con carácter general, quedan prohibidos el depósito y la tenencia en bodegas y en toda clase de locales de elaboración y almacenamiento de vino, de sustancias o productos susceptibles de ser utilizados en los vinos y demás productos derivados de la uva, cuyo empleo esté expresamente prohibido por la legislación vigente.
Artículo 27. Almacenamiento.
1. El almacenamiento, para su comercialización, de productos vitivinícolas sólo podrá realizarse en aquellos locales y depósitos que se hallen debidamente inscritos en el Registro de Industrias Agrarias.
2. Las prácticas y tratamientos enológicos autorizados que se realicen en productos ya elaborados sólo podrán utilizarse para garantizar una buena conservación o un adecuado envejecimiento y/o crianza del producto.
Artículo 28. Declaraciones de existencias y producción.
Las personas físicas o jurídicas o las agrupaciones de dichas personas, productoras de vino estarán obligadas a presentar en la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación antes del 10 de diciembre de cada año, la declaración de productos elaborados diferenciando según el tipo de producto, así como la declaración de existencias de campañas anteriores, con las excepciones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 29. Documentos de acompañamiento.
1. Toda persona física o jurídica y toda agrupación de personas que realicen o hagan realizar el transporte de un producto vitivinícola que se inicie en la Comunidad Valenciana, deberá cumplimentar, bajo su responsabilidad un documento que acompañe a dicho transporte hasta el lugar de destino, conforme a los modelos e instrucciones establecidos reglamentariamente en el artículo 3 del Reglamento (CE) 884/2001.
2. Las excepciones a la obligación contenida en el párrafo anterior serán las establecidas en el artículo 4 del citado reglamento.
3. El expedidor de productos vitivinícolas estará obligado a remitir a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, en los plazos y condiciones que ésta determine, una copia de cada uno de los documentos de acompañamiento que haya emitido.
4. Los documentos de acompañamiento emitidos y recibidos deberán conservarse durante los cinco años posteriores a la expedición y recepción.
Artículo 30. Libros-registros.
1. Los titulares de industrias agrarias, dedicadas a las actividades de elaboración, almacenamiento, envejecimiento y embotellado de los productos vitivinícolas contemplados en el artículo 1, apartado 2 del Reglamento (CE) 1493/1999 estarán obligados a llevar libros-registro por cada categoría de producto e instalación, según los modelos establecidos conforme a la normativa vigente.
2. En los libros-registro se anotarán las entradas y salidas de cada lote efectuadas en las instalaciones, así como las prácticas enológicas efectuadas, de conformidad con lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) 884/2001. Las excepciones a esta obligación serán las establecidas reglamentariamente.
3. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación establecerá las instrucciones pertinentes para el reconocimiento de libros-registro informatizados, que serán voluntarios.
4. Los libros-registro deberán estar debidamente diligenciados por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, y deberán conservarse por su responsable al menos durante los cinco años posteriores a la fecha de su cierre definitivo.
5. Las cuentas de los libros-registro se cerrarán, al menos, una vez al año, el 31 de julio, coincidiendo con el inventario anual de existencias. El 1 de agosto de cada año se anotarán como entradas las existencias contables, conforme se determine en la normativa reglamentaria que al efecto se establezca. Si éstas no coinciden con las existencias reales se dejará constancia de este hecho y de la regularización.
Artículo 31. Registros de instalaciones de embotellado y de embotelladores.
1. En el ámbito de la Comunidad Valenciana se crean los registros de instalaciones de embotellado y de embotelladores.
2. Deberán inscribirse en el registro de instalaciones de embotellado todas aquellas personas físicas o jurídicas que, disponiendo de las correspondientes instalaciones físico-mecánicas, embotellen por cuenta propia o ajena realicen con fines comerciales la introducción, de los productos contemplados en la presente Ley, en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros.
3. En el registro de embotelladores se inscribirán las personas físicas o jurídicas que efectúen o hagan efectuar por cuenta suya el embotellado en recipientes de capacidad igual o inferior a 60 litros.
4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la inscripción en los mismos.
Artículo 32. Etiquetado.
1. Salvo las excepciones que legalmente se determinen, a partir del momento en que el producto vitivinícola se ponga en circulación en un envase con un volumen nominal de 60 litros o menos, el envase deberá ir etiquetado. Este etiquetado deberá ser conforme a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002, y de las demás normas que le sean de aplicación.
2. En el caso de envases de volumen superior a 60 litros, cuando estén etiquetados también deberán ser conformes con lo establecido en las disposiciones citadas en el apartado anterior.
Artículo 33. Designación, denominación, presentación y publicidad.
1. La designación y la presentación de los productos vitivinícolas, así como la publicidad relativa a los mismos, no serán engañosas ni de tal naturaleza que den lugar a confusiones o induzcan a error a las personas a las que van dirigidos, en particular en lo que respecta al tipo de producto, sus propiedades, el grado alcohólico, el color, el origen o procedencia, la calidad, la variedad de la vid, el año de cosecha, el volumen del recipiente y la identidad de las personas físicas o jurídicas que participen o hayan participado en su elaboración o distribución del producto, en particular las del embotellador.
2. Los productos cuya designación o presentación no se ajusten a las disposiciones del Reglamento (CE) 1493/1999, del Reglamento (CE) 753/2002 y demás normas de desarrollo y aplicación, no podrán ser destinados a la venta, ser comercializados ni exportarse.
No obstante la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación podrá permitir que el producto se destine a la venta, se comercialice o se exporte, siempre que la designación o la presentación de dicho producto se modifique para dar cumplimiento a lo previsto en la legislación vigente.
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