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Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de Ordenación del Sector Vitivinícola de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
COMPETENCIA, FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN.

Artículo 51. Competencia.

1. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación velará por el cumplimiento de la legislación en materia vitivinícola así como por la legítima protección de los intereses de los consumidores y productores vitivinícolas efectuando controles administrativos y sobre el terreno, ejerciendo vigilancia sobre los viñedos, viveros y productos del sector vinícola que se elaboren se transporten o comercialicen en la Comunidad Valenciana.

2. Corresponde a la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación el control del cumplimiento de la legislación vitivinícola comunitaria, así como de la nacional y autonómica que sea adoptada en su desarrollo para su aplicación, ejerciéndose por los órganos administrativos que tenga atribuida reglamentariamente tal función.

Artículo 52. Facultades de actuación pública.

1. La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación adoptará medidas tendentes a impedir:

  1. La propagación de enfermedades a través del material vegetal.

  2. La elaboración de vino a partir de uvas cosechadas en viñedos ilegales, si no es como paso previo a su destilación obligatoria, sin derecho a ayudas y sin que el alcohol resultante pueda ser destinado a uso de boca.

  3. El desvío hacia el consumo directo de vinos procedentes de vinificación de uva de mesa o de viñedos irregulares o ilegales.

  4. El ofrecimiento o entrega para el consumo humano de productos que no sean sanos y de calidad cabal y comercial, que hayan sido sometidos a prácticas enológicas no autorizadas o que no respondan a las definiciones legalmente establecidas.

  5. La comercialización en la Unión Europea, de productos cuya presentación no se ajuste a las disposiciones de aplicación.

2. Para dar cumplimiento a las medidas señaladas en el apartado anterior, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, se podrá ordenar, por el órgano administrativo correspondiente que:

  1. Se aplique obligatoriamente tratamientos que sean precisos para la erradicación de la enfermedad o plaga, en los casos de amenaza grave para la viticultura.

  2. Se proceda al arranque del viñedo ilegal o a la destrucción del material vegetal enfermo.

  3. Que los productos afectados por el fraude o irregularidad se destinen a la destilación sin ayudas al uso distinto del consumo directo o se destruyan.

  4. Que se modifique su designación o presentación.

  5. Que se retiren del mercado las unidades distribuidas o que cese su comercialización.

  6. Que se instauren medidas de control con la finalidad de cesar cualquier acción prohibida.

CAPÍTULO II.
DE LA INSPECCIÓN.

Artículo 53. Inspectores.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la administración pública que realice funciones de inspección y control tendrá el carácter de agente de la autoridad, incurriendo en responsabilidad quienes les ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacatos contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Para el desarrollo de su actuación podrán solicitar la ayuda que resulte precisa de cualquier otra autoridad o sus agentes, que deberán prestársela.

2. En todo caso, los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de secreto profesional, su incumplimiento será sancionado conforme a los preceptos del Reglamento de Régimen disciplinario correspondiente.

3. La habilitación del personal de la administración autonómica que realice funciones de control e inspección en materia de vitivinicultura corresponde a la Conselleria competente en materia de agricultura y alimentación.

4. Los inspectores de la administración valenciana, dispondrán de los poderes de investigación indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa vitivinícola.

Artículo 54. La inspección.

1. La inspección consistirá en una o varias de las operaciones siguientes: toma de muestras y en su caso análisis, examen del material escrito y documental, examen de los sistemas de verificación aplicados por los inspeccionados y de los resultados que se desprendan de los mismos.

2. Para el ejercicio de sus funciones el inspector estará facultado para:

  1. Acceder a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios usados en su transporte.

  2. Acceder a los locales comerciales y almacenes y a los medios de transporte de cualquier persona que tenga para su venta, comercialice o transporte productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a su utilización en el sector vitivinícola.

  3. Inspeccionar los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan destinarse a su elaboración.

  4. Tomar muestra de productos y recoger ejemplares de los envases, embalajes, dispositivos de cierre y etiquetas empleados en la presentación de productos existentes con vistas a su venta.

  5. Examinar la contabilidad, los documentos comerciales, las declaraciones, los registros y los documentos de acompañamiento de los transportes vitivinícolas, así como cualquier documento útil para su control, solicitar explicaciones verbales sobre su contenido y comprobar directamente su veracidad, pudiendo tener copias o extractos de dicha documentación y, si fuera necesario para proceder a su estudio, retenerla por un plazo máximo de quince días.

  6. Examinar los registros y los documentos correspondientes a los sistemas de autocontrol implantados en la empresa, tales como análisis de peligros o sistemas de aseguramiento de la calidad.

  7. Adoptar las medidas de protección apropiadas en relación con la elaboración, posesión, transporte, designación, presentación y comercialización de los productos vitivinícolas, o de los utilizados en su elaboración, acordando su inmovilización cautelar cuando exista sospecha fundada de la existencia de infracción de las disposiciones nacional o comunitarias.

3. Tanto los registros, como los documentos administrativos o comerciales que acompañan el transporte de los productos vitivinícolas y justifican su tenencia, han de ser mostrados a los inspectores en el momento en que su exhibición sea solicitada, por lo que, salvo que medie autorización expresa del órgano competente, deberán ser custodiados y encontrarse en el mismo lugar en que se hallen los productos.

4. La acreditación de que la tenencia de un producto vitivinícola tiene como destino un fin distinto de la venta deberá ser proporcionada a los inspectores en el acto de la inspección.

5. Cuando las personas sometidas a inspección no puedan justificadamente proporcionar los datos e informaciones requeridas, éstas serán aportadas en el plazo de 15 días naturales siguientes. Dicho plazo podrá ampliarse, de oficio o a instancia de la persona requerida, cuando la dificultad en su obtención así lo justifique.

Artículo 55. Acceso a instalaciones.

1. El acceso a instalaciones de producción, almacenaje y transformación de productos vitivinícolas, a los medios utilizados para su transporte y a los locales en los que se realice su comercialización, podrá realizarse con el consentimiento de su titular o del responsable de la custodia de los productos, o mediante mandamiento judicial. En este supuesto, la autoridad competente solicitará el mandamiento de entrada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo competente, según lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de julio, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2. En el supuesto de que la obstrucción a la inspección se produjera en los medios de transporte, el inspector podrá ordenar su inmovilización y proceder al precinto de su carga hasta obtener la oportuna autorización judicial.

Artículo 56. Toma de muestras.

1. Cuando el inspector lo estime oportuno, podrá proceder a la toma de muestras del producto o productos objeto de inspección. El suministro de muestras no será susceptible de compensación alguna.

2. Las cantidades que habrán de ser retiradas de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de las determinaciones a realizar.

3. La toma de muestras se realizará mediante acta formalizada, al menos por triplicado ejemplar, ante el titular de la empresa o establecimiento sujeto a inspección, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos ante cualquier dependiente.

4. Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, esta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el inspector en todo caso.

5. En el acta se transcribirán íntegramente cuantos datos y circunstancias sean necesarias para la identificación de las muestras.

6. Cada muestra constará, al menos, de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados de forma que se garantice la inviolabilidad de los mismos, e identificados y con las firmas de los intervinientes en cada uno de los ejemplares, debiendo de esta forma, garantizar la identidad de los ejemplares de la muestra y su contenido durante el tiempo de conservación de los mismos.

Artículo 57. Depósito de las muestras.

1. Si la empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta son fabricantes, envasadores o marquistas de las muestras recogidas, uno de los ejemplares quedará en su poder, como depositario, en unión de una copia del acta, con obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. Por ello, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, y se remitirá una al laboratorio oficial o acreditado que haya de realizar el análisis inicial.

2. Si el dueño del establecimiento o la empresa inspeccionada actúa como mero distribuidor del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, pero todos los ejemplares de la muestra serán retirados por la inspección, en cuyo caso uno de los ejemplares se pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que la represente, para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria, remitiéndose otro ejemplar al laboratorio oficial o acreditado que haya de realizar el análisis contradictorio.

Artículo 58. Pruebas analíticas.

1. Las pruebas analíticas, relativas a la calidad de toda suerte de vinos regidos por esta Ley, cualquiera que sea su destino final, se realizarán en laboratorios oficiales o en aquellos acreditados para tal fin, de acuerdo con la normativa vigente, empleando para el análisis los métodos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados y, en su defecto, los recomendados.

2. El laboratorio que haya recibido el primero de los ejemplares de las muestras, realizará el análisis inicial y emitirá, a la mayor brevedad posible, los resultados analíticos correspondientes, y en caso de que se solicite, un informe técnico sobre los extremos que se solicite.

3. Cuando de los resultados del análisis inicial se deduzca infracción a las disposiciones vigentes, se incoará expediente sancionador de acuerdo con el procedimiento que legalmente se establezca. En este caso, y en el supuesto de que el expedientado no acepte dichos resultados, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho, por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del instructor del expediente la realización del análisis contradictorio de acuerdo con una de las dos posibilidades siguientes:

  1. Designando, en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, perito de parte para su realización en el laboratorio que practicó el análisis inicial, siguiendo las mismas técnicas empleadas por este y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona designada por el mismo. A tal fin el instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al interesado fecha y hora.

  2. Justificando ante el instructor, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio oficial o privado autorizado para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho laboratorio, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial. El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario deberán ser remitidos al instructor del expediente en el plazo máximo de un mes a partir de la notificación del pliego de cargos, entendiéndose que transcurrido dicho plazo, sin haberse practicado el análisis y comunicado al instructor los resultados, por causas imputables al expedientado, este decaerá en sus derechos.

4. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación del ejemplar de la muestra obrante en poder del interesado, supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis.

5. Si del análisis contradictorio se dedujese que el ejemplar analizado cumple con los requisitos de la legislación vigente, por el instructor se designará otro laboratorio oficial o privado autorizado, que teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando el tercer ejemplar de la muestra realizará, con carácter urgente, un tercer análisis que será definitivo.

6. Cuando el análisis contradictorio confirme que la muestra analizada no cumple con los requisitos de la legislación vigente, no será necesario la realización del análisis definitivo.

7. Los gastos que se deriven por la realización del análisis contradictorio serán por cuenta de quien lo promueva; los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la empresa encausada, salvo que los resultados del dirimente rectifique los del análisis inicial, y supongan el sobreseimiento del expediente, en cuyo caso, ambos serán sufragados por la administración.

8. En los casos en que sea necesaria una actuación urgente, o en que por razones técnicas fuese conveniente, la prueba pericial analítica se practicará de oficio en el laboratorio que el organismo competente designe, previa notificación al interesado para que concurra asistido de perito de parte en el plazo que se señale, a fin de realizar en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las muestras aportadas por la administración y el interesado.

9. Igual providencia podrá adoptarse, convocando en un mismo acto y en el mismo laboratorio a tres peritos, dos de ellos nombrados por la administración y uno en representación del interesado para que se practiquen los análisis inicial, contradictorio y, en su caso, el dirimente, sin solución de continuidad, cuando la importancia económica de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconsejen.

Artículo 59. Medidas cautelares.

1. Los inspectores, en el ejercicio de sus funciones, podrán adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 35 de la Ley 24/2003. Las medidas cautelares se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción haciendo constar en el mismo acto aquellas alegaciones que desee efectuar el interesado.

2. Si como consecuencia de la adopción de medidas cautelares y habiéndose efectuado el acuerdo de inicio de un procedimiento, se tuviera conocimiento que los responsables de las eventuales infracciones tienen su domicilio social en otra Comunidad Autónoma, se dará traslado de los hechos al organismo competente por razón de la materia y/o territorio.

3. En el supuesto de que no se pueda determinar la identidad y el domicilio de los responsables de las eventuales infracciones, el procedimiento concluirá con la adopción de una decisión sobre el destino que deba darse a los productos en los que concurra la manipulación fraudulenta o cuya presentación resulte engañosa, pudiendo acordar su decomiso y destrucción, así como hacerse pública la prohibición de comercializarlos en la Comunidad Valenciana.

4. Las medidas cautelares deberán mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en el caso de que la no conformidad sea subsanable, por el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que deberá de ser verificado por el personal que realiza funciones inspectoras.

5. Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento sancionador mediante providencia, quedando extinguidos sus efectos con la ejecución de lo que ordene la resolución que ponga fin a los mismos.

Artículo 60. Valor probatorio de las actas de inspección.

1. De todas las actuaciones de inspección, se dejará constancia mediante acta que se levantará por triplicado, que será suscrita por el inspector o por los inspectores y por alguna de las personas responsables de la custodia de los productos e instalaciones en el momento de la inspección. Al acta se adjuntarán, en su caso, la relación de los documentos retenidos temporalmente. La negativa a la firma por parte del responsable de la custodia de los productos o instalaciones no invalidará en ningún caso el acta.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los hechos constatados por los inspectores que se formalicen en acta, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

3. Las comprobaciones efectuadas por los agentes del cuerpo específico de la Comisión al que se refiere el artículo 72.3 del Reglamento (CE) 1493/1999, por inspectores de otras Comunidades Autónomas o de los otros Estados miembros, en el marco de los procedimientos de asistencia mutua entre autoridades de inspección, tendrá igual valor probatorio que las realizadas por los inspectores de la Comunidad Valenciana.

Artículo 61. Obligaciones de los inspeccionados.

1. Las personas físicas y jurídicas y sus agrupaciones, que cultiven vides, produzcan uva, o elaboren, importen, almacenen, distribuyan, suministren, preparen, vendan o entreguen al consumo vinos o materias y elementos empleados en la producción vitivinícola deben conocer las condiciones de hecho y de derecho que rodean el ejercicio de su actividad, estando sujetos al cumplimiento de la normativa autonómica, nacional o comunitaria que les resulte aplicable debiendo evitar por todos los medios a su alcance la transmisión a terceros de cualquier clase de abuso, fraude, engaño o adulteración.

2. Todas las personas indicadas en el apartado anterior están obligadas a colaborar con los inspectores, consintiendo y facilitando la inspección, permitiendo que tomen muestras o que practiquen cualquier otro tipo de control sobre los productos. Asimismo están obligados a proporcionar cuantos datos o información le sea solicitada por los inspectores para llevar a cabo sus funciones de investigación y comprobación.

Artículo 62. Derechos de los inspeccionados.

1. Con independencia de lo establecido en el artículo 58 los inspeccionados tienen derecho a recurrir a un contraperitaje de las pruebas o muestras tomadas en la inspección, dentro del plazo y con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. Así mismo podrán, en el momento de la inspección, exigir la identificación del inspector, efectuar las alegaciones que estime oportunas en el mismo acto y obtener una copia del acta en la que constarán las alegaciones efectuadas.

CAPÍTULO III.
INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 63. Infracciones en materia vitivinícola.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia vitivinícola las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, en la normativa comunitaria o estatal de concordante aplicación, cuando su comisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. Las infracciones tipificadas como, leves, graves y muy graves, son las contempladas en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

3. Asimismo en la Comunidad Valenciana serán consideradas como infracciones las acciones u omisiones las tipificadas en los artículos siguientes.

Artículo 64. Infracciones de los operadores acogidos a un nivel de protección.

1. Se consideran infracciones leves de los operadores acogidos a un nivel de protección:

  1. Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección, cuando la diferencia entre la cantidad real y la consignada no supere un cinco por ciento de esta última.

  2. No comunicar cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los registros, cuando no hayan transcurrido mas de un mes desde que haya acabado el plazo fijado en la norma que regule el nivel de protección.

  3. Cualquier otra infracción de la norma reguladora del nivel de protección o de los acuerdos de su órgano de gestión que establezcan obligaciones adicionales a las generales de cualquier viticultor o viticultora en materia de declaraciones, libros-registro, documentos de acompañamiento y otros documentos de control.

2. Se consideran infracciones graves de los operadores acogidos a un nivel de protección:

  1. Las inexactitudes u omisiones en los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los registros del nivel de protección correspondiente, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta supere el cinco por ciento.

  2. El incumplimiento de las normas especificas del nivel de protección, sobre prácticas de producción, elaboración, transformación, conservación, transporte, acondicionamiento, etiquetado, envasado y presentación.

  3. La expedición, comercialización o circulación de vinos amparados sin estar provistos de las contraetiquetas, precintas numeradas o cualquier otro medio de control establecido por la norma reguladora del nivel de protección.

  4. Efectuar operaciones de elaboración, envasado o etiquetado de vinos amparados en instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, ni autorizadas.

  5. El impago de las cuotas obligatorias establecidas, en su caso, para la financiación del organismo de gestión.

  6. Cualquier otra infracción de la norma específica del nivel de protección, o de los acuerdos de su órgano de gestión en materia de producción elaboración o características de los vinos amparados.

  7. La elaboración y comercialización de un v.c.p.r.d. mediante la utilización de un vino base procedente de instalaciones no inscritas en el nivel de protección correspondiente, así como la de un v.c.p.r.d a partir de uvas, mostos o vino, procedente de viñas no inscritas en el nivel de protección correspondiente.

  8. Para las denominaciones de origen calificadas, la introducción en bodegas o viñas inscritas, de uva, mosto o vino, procedente de bodegas o viñas no inscritas.

  9. Utilizar en la elaboración de productos de un determinado nivel de protección, uvas procedentes de parcelas en las que los rendimientos hayan sido superiores a los autorizados.

  10. La existencia de uva, mosto o vino en bodegas inscritas sin la preceptiva documentación que ampare su origen como producto, por la denominación, o la existencia en bodega de documentos que acrediten unas existencias de uva, mosto o vinos protegidos sin la consiguiente contrapartida de estos productos Las existencias reales de vino en bodega deben coincidir con las existencias documentales, admitiéndose una tolerancia del dos por ciento en mas o en menos, con carácter general, y del uno por ciento para las denominaciones de origen calificadas, con independencia de las mermas debida y técnicamente justificadas.

Artículo 65. Infracciones de los organismos de inspección y control y de los órganos de gestión.

1. Se consideran infracciones graves de los organismos de inspección y control y de los órganos de gestión:

  1. La expedición de certificados o informes cuyo contenido no se ajuste a la realidad de los hechos.

  2. La realización de inspecciones, ensayos o pruebas por los citados organismos u órganos de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de las normas técnicas.

2. Se consideran infracciones muy graves de los organismos de inspección y control y de los órganos de gestión:

  1. Para los organismos u órganos de inspección se consideraran infracciones muy graves, las calificadas como graves cuando como consecuencia de las mismas se derive un desprestigio para la indicación de calidad afectada o un peligro inminente para las personas, la flora, la fauna o el medio ambiente.

  2. Para los Consejos reguladores de los vinos con denominación de origen, con denominación de origen calificada, y para los órganos de gestión constituirá infracción muy grave la intromisión en la actividad de los organismos de inspección o de control o las perturbaciones a la inamovilidad de los controladores.

Artículo 66. Responsabilidad por las infracciones.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las personas físicas o jurídicas que por acción u omisión hubiesen participado en las mismas.

2. De las infracciones en productos envasados serán responsables la firma o razón social que figure en la etiqueta, bien de forma nominativa o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta, salvo que demuestren que no han participado en los hechos constitutivos de la infracción. Asimismo será responsable solidario el elaborador, fabricante o embotellador que no figuren en la etiqueta si se prueba que conocían la infracción cometida y que prestó su consentimiento. En el supuesto de falsificación de etiquetas, serán responsables quienes comercialicen los productos a sabiendas de su falsificación.

3. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando en la etiqueta no figure ninguna razón social, será responsable el tenedor del mismo, excepto cuando se pueda identificar de forma cierta la responsabilidad de un tenedor anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual.

4. De las infracciones relativas a plantaciones, replantaciones, reposiciones de marras o riego, será responsable el titular de la explotación y, subsidiariamente, el propietario de la misma, cuando le correspondan legalmente facultades de control.

5. Serán responsables subsidiarios de las personas jurídicas, incluidos los órganos de gestión de los v.c.p.r.d. y los organismos u órganos de inspección y control los administradores o titulares de los mismos que no realicen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintiendo el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

6. Asimismo serán responsables subsidiariamente los técnicos responsables de la elaboración y control respecto de las infracciones directamente relacionadas con su actividad profesional.

7. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere este título será independiente de la responsabilidad civil o penal que, en su caso, pueda exigirse a sus responsables, y de la indemnización que pudiera exigírseles por daños y perjuicios.

Artículo 67. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 2.000 euros, pudiendo rebasarse este importe hasta alcanzar el valor de las mercancías, productos o superficies objeto de la infracción. En materia de viticultura el cálculo del valor de los productos se realizará multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona o provincia dónde esté enclavada la superficie afectada por el precio medio ponderado en el mismo período y en la misma zona y provincia.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa comprendida entre 2.001 y 30.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el cinco por ciento del volumen de las ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

En el caso de infracciones graves en materia específica de viticultura, el importe de la sanción será del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada calculada de acuerdo con el procedimiento del punto 1 del presente artículo.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa comprendida entre 30.001 y 300.000 euros, pudiendo rebasarse esta cantidad hasta alcanzar el diez por ciento del volumen de ventas del producto objeto de infracción correspondiente al ejercicio económico, inmediatamente anterior al de la iniciación del procedimiento sancionador.

4. Cuando las infracciones graves sean cometidas por operadores acogidos a un nivel de protección y afecten a éste, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal del uso del nombre protegido por un plazo máximo de tres años. Si se tratase de infracciones muy graves, podrá imponerse como sanción accesoria la pérdida temporal por un plazo máximo de cinco años o la pérdida definitiva de tal uso.

5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes:

  1. Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.

  2. Decomiso de mercancías, productos, envases, etiquetas y demás objetos relacionados con la infracción, o cuando se trate de productos no identificados.

  3. Clausura temporal, parcial o total, de la empresa sancionada, por un período máximo de cinco años.

  4. Suspensión de los organismos públicos y órganos de control, de forma definitiva o por un período de diez años.

6. Las sanciones previstas en esta Ley serán compatibles con la pérdida o retirada de derechos económicos previstos en la normativa comunitaria.

7. En lo referente a medidas complementarias, graduación de sanciones y prescripción de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino.

Artículo 68. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se desarrollará según lo que reglamentariamente se determine. A falta de regulación especial, el procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 69. Competencia.

Serán competentes para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, en la normativa comunitaria y en la estatal de concordante y pertinente aplicación, los órganos de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

La presente Ley será de aplicación a los productos derivados de la uva o del vino y, en particular, al vinagre de vino, a los vinos aromatizados, al brandy, al aguardiente de orujo y al mosto. Reglamentariamente se regularán, para el brandy, las menciones solera, solera reserva y solera gran reserva, así como el empleo de indicaciones de edad en las etiquetas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

Las normas contenidas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre protección y defensa de los consumidores y usuarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Se mantendrán aquellos derechos históricos y/o tradicionales relacionados con las materias objeto de la presente Ley, que hubieran sido reconocidos a organismos e instituciones, tanto públicas como privadas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

Aprobado por la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación el v.c.p.r.d, o el vino de la tierra, y en su caso, su normativa específica, deberá ser remitida una certificación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los términos establecidos en la normativa aplicable a estos efectos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

Por el Consell de la Generalitat se adoptarán los protocolos necesarios entre las diferentes Conselleria competentes en materias relacionadas con el objeto de la presente Ley, a los efectos de coordinar los controles exigidos por la legislación vigente y establecer un sistema de comunicación entre los dichos organismos de los controles efectuados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Las fechas que figuran en los artículos 28 y 30 podrán ser modificadas mediante orden de la conselleria competente en materia de agricultura y alimentación, con objeto de adaptarse a la normativa, comunitaria, nacional o autonómica vigente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Hasta tanto se dicten, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, las disposiciones en desarrollo de la misma, continúan en vigor las normas dictadas en materia de vitivinicultura hasta la fecha, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán tramitándose con arreglo a la legislación anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán adaptarse los actuales reglamentos de los órganos de gestión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

La conselleria competente en materia de agricultura y alimentación dictará orden por la que se regule la certificación a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley. Hasta tanto no entre en vigor la citada orden no será de aplicación la obligación establecida en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley en su ámbito objetivo y territorial de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

El Consell de la Generalitat dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Asimismo se faculta al Consell de la Generalitat para que, mediante el correspondiente decreto, pueda actualizar la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, de 27 de mayo de 2005.

 

El president de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.



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