Base de Datos de Legislación

Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.


TÍTULO I.
RÉGIMEN DE LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA.

CAPÍTULO I.
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FINES.

Artículo 20. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental integrada.

Se someten al régimen de autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado de las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo I, de titularidad pública o privada, así como cualquier modificación sustancial que se pretenda introducir en las mismas una vez autorizadas, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

En los mismos supuestos, se someten al régimen de autorización ambiental integrada, en cuanto pueden ocasionar impactos considerables sobre el medio en que se desarrollan, las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades que se relacionan en el anexo II, de titularidad pública o privada, con las particularidades contempladas en la presente Ley.

Será igualmente necesaria nueva autorización ambiental integrada para modificar la clase de actividad, siempre que ésta se encuentre entre las comprendidas en los anexos I y II de esta Ley.

Artículo 21. Fines.

1. Los fines de la autorización ambiental integrada son:

  1. Prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como prevenir y reducir la generación de residuos por las mismas con la finalidad última de conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, así como aumentar la eficiencia en el uso de los recursos naturales, especialmente el agua y la energía.

  2. Promover la adopción de las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles validadas por la Unión Europea.

  3. Establecer un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de la autorización ambiental integrada conforme a las bases establecidas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.

  4. Integrar en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales en materia de producción y gestión de residuos (incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos); de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento; y de vertidos desde tierra al mar (incluido el pronunciamiento sobre utilización de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre cuando el vertido requiera obras e instalaciones en esta zona), así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica (incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles).

  5. Integrar en el procedimiento de autorización ambiental integrada el pronunciamiento del órgano ambiental autonómico en materia de impacto ambiental, mediante un informe previo, de carácter preceptivo y vinculante.

  6. Incluir en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada:

2. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de aguas y costas y demás normativa que resulte de aplicación.

3. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la revisión anticipada y consiguiente modificación de la misma, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en particular las indicadas en el artículo 10 de esta Ley, o en las normas que sustituyan a las mismas.

CAPÍTULO II.
VALORES LÍMITE DE EMISIÓN.

Artículo 22. Determinación de los valores límite de emisión.

1. Para la determinación, en la autorización ambiental integrada, de los valores límite de emisión se deberán tener en cuenta los criterios establecidos en el artículo 7 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

2. Sin perjuicio de lo que establezca con carácter básico el gobierno estatal, el Consell de La Generalitat, en uso de su potestad reglamentaria y como norma adicional de protección, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo 3 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y para las instalaciones o actividades sometidas a autorización ambiental integrada.

3. En los supuestos que reglamentariamente se determinen se podrán establecer parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo.

Artículo 23. Acuerdos voluntarios.

1. Se entiende por acuerdos voluntarios, a los efectos de la presente Ley, los acuerdos públicos suscritos entre el órgano competente autonómico y una empresa o los representantes de un sector industrial determinado, según los cuales ambas partes se vinculan voluntariamente para el cumplimiento de unos objetivos cuantificados de calidad ambiental.

2. Para la determinación de valores límite de emisión, La Generalitat podrá adoptar acuerdos voluntarios, siempre que el objeto del acuerdo se limite al establecimiento de valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas para aquellas materias, sustancias o técnicas que no tengan valores límite de emisión fijados por la normativa vigente.

3. En aquellos casos en que ya se encuentren fijados por la normativa vigente valores límite de emisión u otras prescripciones técnicas, el acuerdo voluntario solamente podrá ser utilizado para el establecimiento de valores o prescripciones más rigurosos que los establecidos en dicha normativa.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO.

Artículo 24. Órgano competente.

1. El órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada es el siguiente:

2. Las entidades públicas o privadas debidamente acreditadas y reconocidas por la administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, podrán actuar a instancias de los órganos competentes para el ejercicio de las funciones públicas de tramitación y gestión de los procedimientos de autorización ambiental integrada, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor.

Artículo 25. Informe urbanístico.

1. Previamente a la solicitud de la autorización ambiental integrada, el titular de la instalación deberá solicitar, del ayuntamiento en cuyo territorio se pretenda ubicar, la expedición de un informe acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico y, en su caso, con las ordenanzas municipales relativas al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

2. El informe urbanístico a que se refiere el presente artículo es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible en virtud de lo establecido en la normativa urbanística o de ordenación de la edificación.

3. Reglamentariamente se establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud del informe urbanístico, así como el contenido de éste.

Artículo 26. Solicitud.

1. La solicitud de la autorización ambiental integrada deberá dirigirse al órgano competente conforme al artículo 24 de esta Ley, acompañándose de la siguiente documentación:

  1. Proyecto básico de la instalación o proyecto de la actividad, redactado por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta, tendrá el contenido que se establezca reglamentariamente, debiendo incluir la descripción detallada y el alcance de la actividad a desarrollar y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de producto, así como la tecnología prevista y las técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, si ello no fuera posible, para reducirlas, y las medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados. Igualmente deberá incluir los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.

  2. Estudio de impacto ambiental, con el contenido mínimo establecido por el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, o norma que lo sustituya, y el exigido por la normativa autonómica en la materia.

  3. En su caso, la documentación necesaria para la emisión del informe a que se refiere el artículo 11 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de La Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, o norma que lo sustituya, que se tramitará de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

  4. Estudio acústico conforme al artículo 36 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de La Generalitat, de Protección contra la Contaminación Acústica, o norma que lo sustituya.

  5. Informe de compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación, o copia de la solicitud de éste.

  6. Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 1.254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, la documentación exigida por la normativa estatal y autonómica en la materia.

  7. Cuando proceda, los programas de mantenimiento exigidos para las instalaciones industriales incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o norma que lo sustituya.

  8. Cuando proceda, la documentación exigida por la normativa vigente en materia de residuos, así como cualquier otra documentación exigida por la normativa sectorial aplicable, y aquélla acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles conforme a dicha legislación.

  9. Resumen no técnico de la documentación presentada de forma comprensible para el público a efectos del trámite de información pública.

  10. Documento comprensivo de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes, indicando la norma con rango de ley que ampara dicha confidencialidad.

2. Junto con la solicitud de autorización ambiental integrada deberá presentarse para su resolución por el órgano de la administración estatal o autonómico competente, cuando proceda:

3. Las actividades sometidas a autorización ambiental integrada e incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, deberán presentar, junto con la solicitud de autorización ambiental integrada, el contenido de los informes a que se refiere el artículo 3.4 del citado Real Decreto, o el correspondiente de la norma que lo sustituya.

4. En los supuestos de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la instalación y a los aspectos afectados por dicha modificación.

Artículo 27. Remisión a otros órganos y subsanación de la solicitud.

1. Las solicitudes y documentación contempladas en el apartado 2 del artículo anterior se remitirán de forma inmediata a los órganos competentes para su resolución, acompañadas de la documentación indicada en el citado apartado con el objeto de que sea examinada por dichos órganos y, en caso de observar deficiencias en la misma, se comuniquen, en el plazo de veinte días, al órgano competente para resolver sobre la autorización ambiental integrada para requerir al interesado que la complete o enmiende en el seno de este último procedimiento.

2. Simultáneamente, y en cuanto a la restante documentación presentada por el interesado, se solicitará igualmente de otros órganos de La Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien sobre la suficiencia de la documentación presentada por el interesado o, en su caso, la necesidad de completarla o subsanarla. A tal efecto se les remitirá copia de la documentación que afecte al ámbito de sus respectivas competencias, debiendo pronunciarse en el plazo de veinte días.

3. Cuando a resultas de la verificación formal regulada en los apartados anteriores el interesado deba completar o subsanar la documentación presentada, se le concederá un plazo entre diez y cuarenta días, en función de la complejidad de la documentación a aportar.

Artículo 28. Información pública.

1. Completada la documentación, el expediente se someterá al trámite de información pública a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio correspondiente se insertará en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.

2. Se exceptúan de este trámite los datos que, a juicio del solicitante y de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

3. El trámite de información pública tendrá una duración de treinta días, y será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 10.1 de esta Ley.

Artículo 29. Informes.

1. Una vez concluido el trámite de información pública, se solicitará simultáneamente informe a los órganos que deban pronunciarse sobre las materias de su competencia.

2. Tienen carácter preceptivo y vinculante, cuando sean desfavorables o establezcan condicionamientos necesarios en el ámbito de las respectivas competencias de cada órgano, los informes regulados en los artículos 30 a 34, debiendo emitirse en los plazos que en cada caso se establecen.

3. La falta de emisión en plazo de dichos informes no impedirá la tramitación del expediente de autorización ambiental integrada, si bien los emitidos fuera de plazo y recibidos antes de dictarse la propuesta de resolución, deberán ser tenidos en consideración cuando se formule ésta. Cuando estos informes sean desfavorables y, en consecuencia, impidan el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para resolver dictará resolución motivada denegando dicha autorización.

Artículo 30. Informe del ayuntamiento.

1. El órgano competente para resolver la autorización ambiental integrada solicitará informe del ayuntamiento en cuyo territorio vaya a ubicarse la instalación o actividad, que deberá emitirse en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente.

2. El informe deberá ser motivado y contener los pronunciamientos relativos a la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos ambientales de la actividad que sean de competencia municipal, en particular los relativos a ruidos, vibraciones, calor, olores y vertidos al sistema de saneamiento o alcantarillado municipal y, en su caso, los relativos a incendios, seguridad o sanitarios.

3. En caso de informe favorable, la Comisión de Análisis Ambiental Integrado o, en su caso, la Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, podrá examinar la garantía y eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad y, en su caso, determinar la imposición de medidas correctoras en la propuesta de resolución.

Artículo 31. Informe del organismo de cuenca competente.

La solicitud de informe del organismo de cuenca, cuando proceda, se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 32. Informe del órgano estatal en el caso de actuaciones que afecten al dominio público marítimo-terrestre e informe del órgano autonómico competente en el caso de afectación de la zona de servidumbre de protección de aquél.

En los supuestos en que la actividad sometida a autorización ambiental integrada precise, de acuerdo con la legislación de costas, autorización de vertido desde tierra al mar, se solicitará del órgano competente de la administración del estado el informe a que se refiere el artículo 150 del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, o el correspondiente artículo de la norma que lo sustituya.

Dicho informe incluirá el pronunciamiento del órgano estatal sobre la viabilidad de la ocupación, así como las condiciones en que ésta, en su caso, se otorgaría, en lo que se refiere al ámbito de sus competencias, debiendo emitirse en el plazo de dos meses desde que disponga de toda la documentación necesaria para ello, según lo dispuesto en la legislación estatal.

En el supuesto que el vertido implique la realización de obras o instalaciones en la zona de servidumbre de protección que requieran autorización de acuerdo con el artículo 26 de la Ley de Costas y el artículo 48 de su reglamento, o los correspondientes de las normas que los sustituyan, se solicitará del órgano autonómico competente la emisión de informe sobre los aspectos contemplados en el artículo 49 de este último y las condiciones a incluir en la autorización ambiental integrada. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de tres meses.

En el trámite de audiencia regulado en el artículo 36 de esta Ley, se propondrán al solicitante, para su aceptación, las condiciones que el órgano estatal haya establecido para la concesión del dominio público marítimo-terrestre, así como las que hubiera establecido, en su caso, el órgano autonómico competente en el caso de afectación de la zona de servidumbre de protección.

Artículo 33. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

Tratándose de instalaciones sujetas al Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se establecen medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o a la norma que lo sustituya, concluido el trámite de información pública, se remitirá al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves la documentación presentada al efecto por el interesado y copia de las correspondientes alegaciones presentadas en el mencionado trámite a los efectos del ejercicio de sus competencias.

Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real Decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 6 meses desde la recepción de la documentación, salvo que la normativa autonómica que se dicte en desarrollo del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, establezca un plazo inferior.

En caso de otros informes relacionados con establecimientos sujetos al Real Decreto citado, el plazo máximo para su emisión será de un mes.

Artículo 34. Informe de impacto ambiental.

1. Simultáneamente a la petición de los informes previstos en los artículos anteriores y concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas en dicho trámite, al órgano ambiental de La Generalitat competente en materia de impacto ambiental, a fin de que éste emita, en el plazo máximo de dos meses, informe sobre la conveniencia o no, a los solos efectos ambientales, de la actuación proyectada, debiendo fijar, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse para su realización en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales.

2. Este informe tendrá efectos vinculantes en lo relativo a las medidas y condiciones para la ejecución de los proyectos así como respecto a la imposibilidad de su ejecución si es desfavorable.

3. Las condiciones que resulten de este informe formarán un todo coherente con las exigidas en la autorización ambiental integrada.

4. En el supuesto que corresponda a la administración general del estado formular la declaración de impacto ambiental, se estará a lo dispuesto en el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 35. Remisión de documentación para emisión, en su caso, de la declaración de interés comunitario.

Cuando se trate de instalaciones a realizar en suelo no urbanizable, sometidas a declaración de interés comunitario, concluido el período de información pública, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá al órgano competente en materia de ordenación del territorio las alegaciones presentadas, en su caso, en el mencionado trámite a fin de que continúe el procedimiento previsto en la normativa autonómica sobre suelo no urbanizable.

Artículo 36. Trámite de audiencia al interesado.

Inmediatamente antes de la elaboración de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen lo que estimen conveniente y presenten, en su caso, la documentación que consideren procedente.

Artículo 37. Propuesta de resolución.

1. Concluida su tramitación, se remitirá el expediente a la comisión competente para efectuar la evaluación ambiental del proyecto en su conjunto y elaborar la propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo 39 de la presente Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vinculantes emitidos.

2. Cuando en el trámite de audiencia se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

Artículo 38. Resolución.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización ambiental integrada es de diez meses para las instalaciones o actividades del anexo I y de ocho meses para las del anexo II, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para resolver. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud presentada.

2. La resolución no agotará la vía administrativa, procediendo contra la misma los recursos pertinentes de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La oposición a los informes vinculantes emitidos en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada podrá realizarse mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de la autorización, en cuyo caso dichos informes podrán ser recurridos, en vía judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Cuando dichos informes sean recurridos antes de que haya sido dictada la resolución que ponga fin al procedimiento, la interposición del recurso suspenderá dicho procedimiento en tanto se resuelva el recurso.

Cuando los informes vinculantes sean favorables pero sujeten la autorización a condiciones con las que no esté de acuerdo el solicitante, el recurso se interpondrá directamente contra la resolución del órgano que las haya otorgado. El órgano competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso.

Artículo 39. Contenido de la resolución.

1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:

  1. Los valores límite de emisión, para cuya determinación en la autorización ambiental integrada se deberá tener en cuenta lo establecido en el capítulo II del título I de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

  2. Las condiciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.

  3. Las prescripciones, procedimientos y métodos relativos a la producción y gestión de residuos, cuando proceda.

  4. Los sistemas de tratamiento y control de emisiones, con especificación del régimen de explotación y de la metodología de medición, la frecuencia, el procedimiento de evaluación de las mediciones y la obligación de comunicar, con la periodicidad que se determine, al órgano que hubiese concedido la autorización, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de ésta.

  5. El establecimiento, en caso de que proceda, de condiciones y prescripciones para minimizar la contaminación transfronteriza.

  6. Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre definitivo.

  7. Las condiciones resultantes de los informes vinculantes emitidos en el procedimiento.

  8. La calificación de la actividad, así como, en su caso, las medidas correctoras a imponer para garantizar la eficacia de los sistemas correctores propuestos y su grado de seguridad, y los aspectos ambientales establecidos en su informe por el ayuntamiento en que se ubique la instalación en el ámbito de sus competencias.

  9. Cualquier otra medida que se establezca por la normativa sectorial aplicable.

2. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá incluir las medidas adicionales de protección que el órgano competente para resolver considere oportunas, en particular, un programa de vigilancia ambiental, u otras medidas para respetar las normas de calidad medioambiental, así como exigir la aplicación de condiciones complementarias cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad ambiental sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo, cuando proceda, de las mejores técnicas disponibles. Asimismo, podrá incluir las medidas de autocontrol que deba adoptar el titular a los efectos de controlar la incidencia de dichas instalaciones en el medio ambiente.

3. La autorización podrá también incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación presente alguna de las medidas contempladas en el artículo 22.4 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, que deberán ser aprobadas por la administración e incluirse en la autorización ambiental integrada, formando parte de su contenido y especificándose necesariamente, el período de duración de la excepcionalidad.

4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anexo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se estará a lo dispuesto en su artículo 22.5.

Artículo 40. Notificación y publicidad.

1. La resolución se notificará a los interesados, al ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los restantes órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano competente para otorgar las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el artículo 10 de la presente Ley.

2. Las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus actualizaciones posteriores, de conformidad con la normativa sobre acceso a la información en materia de medio ambiente.

3. Las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas serán objeto de publicación en el Diari Oficial de La Generalitat Valenciana.

Artículo 41. Vigencia y renovación.

1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones ambientales, incluidas las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, salvo que, dadas las condiciones de la instalación y a juicio del órgano que hubiese otorgado la autorización, se establezca expresamente en la resolución un plazo inferior, siendo susceptible de prórrogas sucesivas mediante su renovación y, en su caso, actualización, en los términos establecidos en el presente artículo.

2. El titular, antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización, solicitará su renovación ante el órgano que la hubiese otorgado, que se tramitará mediante el procedimiento simplificado que se establezca reglamentariamente, y que incluirá una evaluación ambiental acreditativa de la adecuación de la instalación o actividad a todos los condicionamientos ambientales vigentes en el momento de solicitarse la renovación.

Dicha evaluación ambiental acreditativa la tendrá que emitir una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental de las reguladas en el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell de La Generalitat o en la norma que lo sustituya.

En todo caso, se entenderá que la instalación o actividad se adecua a los condicionamientos ambientales vigentes, si, de acuerdo con el Reglamento (CE) 761/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de marzo del 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales, tiene implantado el referido sistema en los términos del citado Reglamento, o de aquella norma que lo sustituya.

3. La solicitud de renovación deberá presentarse con una antelación mínima de diez meses, en el caso de las instalaciones o actividades del anexo I, y de ocho meses, en el caso de las del anexo II.

4. Si vencido el plazo de vigencia de la autorización el órgano competente no hubiera dictado y notificado resolución expresa sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, prorrogada la autorización en las mismas condiciones.

5. La resolución que acuerde la renovación de la autorización ambiental integrada establecerá el plazo de prórroga de la misma, sin que pueda exceder de ocho años. En dicha resolución podrán modificarse, de forma motivada, los valores límite de emisión y los demás requisitos específicos de la autorización, así como añadir aquellos que resulten necesarios para la adecuación de la instalación o actividad a la normativa ambiental vigente. En este caso, la modificación no generará derecho alguno a indemnización para el titular de la actividad.

Artículo 42. Modificación de la instalación.

1. El titular de una instalación que cuente con autorización ambiental integrada y que pretenda llevar a cabo una modificación de aquélla, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la misma, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley y en las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.

2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, en cuyo caso pondrá en conocimiento del titular la obligación de solicitar de nuevo dicha autorización.

3. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano correspondiente como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.