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Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.


TÍTULO III.
DISPOSICIONES COMUNES A LA AUTORIZACIÓN AMBIENTAL INTEGRADA Y A LA LICENCIA AMBIENTAL.

Artículo 59. Modificación de oficio.

1. La autorización ambiental integrada o la licencia ambiental, en su caso, podrá ser modificada de oficio, sin derecho a indemnización, previa audiencia al interesado, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.

  2. Se produzca una modificación del medio receptor respecto a las condiciones que presentaba cuando se otorgó el correspondiente instrumento de intervención ambiental.

  3. La seguridad en el funcionamiento del proceso, de la actividad, o de la instalación haga necesario el empleo de otras técnicas.

  4. El órgano que hubiese concedido la autorización o licencia estime que existen circunstancias que justifiquen la revisión o modificación del pronunciamiento recaído en el trámite de evaluación ambiental.

  5. En los demás supuestos previstos en la normativa básica estatal o cuando así lo exija la normativa sectorial aplicable.

    Igualmente antes de que finalice su vigencia, la autorización ambiental integrada concedida para instalaciones o actividades del anexo I podrá también ser revisada y modificada de oficio, sin derecho a indemnización, cuando los avances en las mejores técnicas disponibles permitan una reducción significativa de la contaminación sin imponer costes excesivos para el titular de la actividad.

2. La resolución que inicie el procedimiento de modificación de oficio deberá concretar y especificar los aspectos que se proponen introducir en la autorización ambiental integrada o licencia ambiental en vigor. La modificación a que se refiere este artículo se tramitará por el procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

Artículo 60. Extinción, revocación, anulación y suspensión.

1. Las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales sólo serán efectivas en las condiciones y para las actividades que expresamente se determinen en las mismas. Serán válidas únicamente para las instalaciones, locales o establecimientos que en ellas se consigne.

2. Los efectos de las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales se extinguirán en los siguientes casos:

3. Asimismo, las autorizaciones ambientales integradas y las licencias ambientales podrán ser revocadas o, en su caso, anuladas, como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de los actos administrativos.

4. La autorización ambiental integrada o la licencia ambiental podrán ser objeto de suspensión adoptada como medida provisional, con carácter previo o en el transcurso de un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de infracciones cometidas a lo dispuesto en la presente Ley, en los supuestos contemplados en el título VI de ésta.

Artículo 61. Caducidad.

1. Las autorizaciones ambientales integradas caducarán en los supuestos siguientes:

  1. Cuando la actividad, instalación o proyecto no comience a ejercerse o ejecutarse en el plazo de tres años, a partir de la fecha del otorgamiento de la autorización, siempre que en ésta no se fije un plazo superior.

  2. Cuando el ejercicio de la actividad o instalación se paralice por plazo superior a dos años, excepto en casos de fuerza mayor.

2. Cuando se trate de licencias ambientales, los plazos de caducidad establecidos en el apartado anterior serán de dos años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 4/2003, de 26 de febrero, de La Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, para el supuesto de establecimientos sometidos a esta última ley, o a aquella que le sustituya.

3. No obstante, por causas justificadas, el titular de la actividad o instalación podrá solicitar del órgano competente una prórroga de los plazos anteriormente señalados.

4. La caducidad, cuando proceda, será declarada formalmente por el órgano que hubiera otorgado el instrumento de intervención ambiental correspondiente, mediante la instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, con audiencia al titular de la autorización ambiental integrada o licencia de actividad.

Artículo 62. Transmisibilidad.

1. La transmisión de la instalación o actividad no exigirá nueva solicitud de autorización ambiental integrada o licencia ambiental.

2. El nuevo titular está obligado a comunicar, al órgano que otorgó el correspondiente instrumento de intervención ambiental, la transmisión.

3. Dicha comunicación se realizará por escrito en el plazo de un mes desde que se hubiera formalizado el cambio en la titularidad de la instalación o actividad amparada por la autorización o licencia.

4. La comunicación, acompañada del título o documento en cuya virtud se haya producido el mismo, se efectuará por el nuevo titular de la instalación o actividad, asumiendo el mismo las obligaciones y responsabilidades que se deriven de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental. En el caso de no llevarse a cabo la citada comunicación, el antiguo y el nuevo titular quedan sujetos de forma solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.



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