Base de Datos de Legislación

Ley 2/2006, de 5 de mayo, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.


TÍTULO PRELIMINAR.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley definir y regular los instrumentos de intervención administrativa ambiental a los que deben sujetarse las instalaciones o actividades susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas o al medio ambiente.

Artículo 2. Fines.

Los fines de la presente Ley son:

  1. Obtener un alto nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para la consecución del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, mediante la utilización de los instrumentos necesarios para prevenir y reducir las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, así como la generación de residuos, corregir y controlar los efectos sobre el medio ambiente de las actividades sometidas a la presente Ley.

  2. Integrar y agilizar los procedimientos administrativos necesarios para la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial de las instalaciones o actividades comprendidas en la presente Ley o de las características o funcionamiento de las mismas, garantizando la colaboración y coordinación de las administraciones públicas que deban intervenir.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Quedan sometidas a la presente Ley todas las instalaciones o actividades referidas en el artículo 1 que se desarrollen o se pretendan desarrollar en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. Actividad: operaciones de proceso o explotación que se realizan en una instalación, establecimiento, industria o almacén, de titularidad pública o privada, ya sean inocuas o sean susceptibles de afectar a la seguridad, a la salud de las personas, o al medio ambiente.

  2. Autorización ambiental integrada: la definición que de tal concepto efectúa el artículo 3.a de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

  3. Contaminación: la definición que de tal concepto efectúa el artículo 3.i de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

  4. Emisión: la expulsión a la atmósfera, al agua o al suelo, de sustancias, vibraciones, radiaciones, calor o ruido procedentes de forma directa o indirecta de fuentes puntuales o difusas de la actividad.

  5. Evaluación Ambiental: es el análisis de los efectos y resultados medioambientales de la actividad que comprenda su descripción y, específicamente, las instalaciones, las materias primas y auxiliares, los procesos, los productos y el consumo de recursos naturales y energía, y las emisiones de cualquier tipo y sus repercusiones en el medio considerado en su conjunto. Incluye también las repercusiones que puedan resultar de las condiciones de funcionamiento anormales, incidentes y accidentes.

  6. Instalación: cualquier unidad técnica fija, establecimiento o local donde se desarrolle una o más de las actividades sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

  7. Instalación existente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento como máximo doce meses después de dicha fecha.

  8. Mejoras técnicas disponibles: las así definidas en el artículo 3.ñ de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

  9. Modificación sustancial: cualquier modificación realizada en una instalación que, en opinión del órgano competente para otorgar el correspondiente instrumento de intervención y de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo, pueda tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrán en cuenta las potenciales consecuencias que puedan generarse y la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, en los siguientes aspectos, que no tienen carácter limitativo:

  10. Reglamentariamente se establecerán los supuestos determinantes de la existencia o no de modificaciones sustanciales, así como los criterios cualitativos y cuantitativos para su apreciación.

  11. Modificación no sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

  12. Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación o actividad sometida al instrumento de intervención ambiental que corresponda.

  13. Valores límite de emisión: la masa o la energía expresada en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el nivel de una emisión cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos determinados. Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución. En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no conduzca a cargas contaminantes más elevadas en el entorno.

Artículo 5. Obligaciones generales de los titulares de las instalaciones o actividades.

Los titulares de las instalaciones o actividades contempladas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán:

  1. Disponer del instrumento de intervención ambiental que corresponda y cumplir las condiciones establecidas en el mismo.

  2. Cumplir las obligaciones de control y suministro de información establecidas en la presente Ley y demás normativa sectorial aplicable, así como las previstas por el propio instrumento de intervención ambiental.

  3. Poner en conocimiento del órgano competente que hubiese dictado el correspondiente instrumento de intervención:

  4. Comunicar, al órgano competente que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, la transmisión de su titularidad.

  5. Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, inspección y control.

  6. Informar de manera particular a los trabajadores a su servicio, y a sus representantes legales, una vez concedido el instrumento de intervención ambiental correspondiente, de todos los condicionantes y circunstancias incluidos en el mismo, o que posteriormente se incorporaran a su contenido, que puedan afectar a su salud o su seguridad, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y seguridad laboral.

  7. Cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley y demás normativa aplicable.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN GENERAL DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA AMBIENTAL.

Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa ambiental.

1. Las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, quedan sometidas, según el grado de potencial incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad y la salud, a alguno de los siguientes instrumentos de intervención ambiental:

  1. Autorización ambiental integrada, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades contenidas en los anexos I y II de la presente Ley.

  2. Licencia ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada y que figuren en la relación de actividades que se aprobará reglamentariamente.

  3. Comunicación ambiental, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades no sometidas a autorización ambiental integrada ni a licencia ambiental conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Cuando, de acuerdo con la normativa estatal y autonómica vigente en materia de impacto, el proyecto deba someterse a evaluación de impacto ambiental, deberá obtenerse el correspondiente pronunciamiento con carácter previo a la concesión del correspondiente instrumento de intervención ambiental regulado en esta Ley.

Artículo 7. Sustitución del régimen aplicable en materia de actividades calificadas.

1. La resolución definitiva que, conforme a los artículos 11.2 y 29 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, corresponde a la autoridad municipal en el ámbito de la normativa de actividades calificadas, se sustituye en el procedimiento de autorización ambiental integrada por un informe previo, preceptivo y vinculante cuando sea desfavorable o establezca condicionamientos necesarios en el ámbito de sus respectivas competencias, para las instalaciones en que se desarrolle alguna de las actividades del Anexo I y para las del Anexo II.

2. El régimen de licencia ambiental y el de comunicación ambiental sustituyen íntegramente al hasta ahora vigente en materia de actividades calificadas.

Artículo 8. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable.

Cuando las instalaciones o actividades sujetas a autorización ambiental integrada hayan de ubicarse en suelo no urbanizable y sea exigible la obtención de la declaración de interés comunitario conforme a lo previsto en la legislación de suelo no urbanizable, no podrá concederse la autorización ambiental integrada hasta que haya sido concedida la mencionada declaración por parte del órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La citada declaración será independiente y previa a la resolución de autorización ambiental integrada, si bien el trámite de información pública y los demás trámites que puedan ser objeto de impulsión simultánea se efectuarán conjuntamente en el procedimiento de concesión de la autorización ambiental integrada.

Artículo 9. Coordinación con el régimen aplicable en materia de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, y en materia de residuos.

1. De acuerdo con la normativa vigente en materia de contaminación atmosférica, no se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad sujeta a dicha normativa cuando el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, rebase los límites de inmisión establecidos en la misma. Cuando dichas actividades estén sometidas a autorización ambiental integrada, las autorizaciones e informes vinculantes regulados en la mencionada normativa quedan integrados en el procedimiento de concesión de aquélla.

2. En relación con el régimen aplicable en materia de residuos, la autorización de las instalaciones de gestión de residuos se adecuará a lo establecido en el plan integral y en los planes zonales de residuos contemplados en la normativa autonómica en la materia.

Artículo 10. Coordinación con el régimen aplicable en materia de industria y energía.

1. En el caso de las instalaciones en que vayan a desarrollarse alguna de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada, el otorgamiento de ésta, así como su revisión anticipada y consiguiente modificación, precederá a las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales sometidas a autorización administrativa previa de conformidad con el artículo 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, o norma que la sustituya, y, en particular, las siguientes: las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos; y en el capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos, así como las autorizaciones establecidas en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

2. En el caso de otras instalaciones o actividades, el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención, así como su revisión anticipada y consiguiente modificación, precederá a la inscripción en el Registro Industrial de las industrias sometidas al régimen de comunicación por el Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, de liberalización en materia de instalación, ampliación y traslado de industrias, la Orden de 19 de diciembre de 1980 que lo desarrolla, y el Decreto 59/1999, de 27 de abril, del Consell de La Generalitat, por el que se establece el procedimiento para la puesta en funcionamiento de industrias e instalaciones industriales y normativa de desarrollo.

Artículo 11. Registros ambientales.

1. Se crea el Registro de Instalaciones de la Comunitat Valenciana, que contendrá los datos ambientales incluidos en las autorizaciones ambientales integradas y licencias ambientales concedidas. Los ayuntamientos deberán disponer de información sistematizada sobre las licencias ambientales que otorguen a los efectos de su remisión al órgano competente de La Generalitat para su inclusión en el registro citado. Reglamentariamente se regulará el contenido del mencionado registro, así como el procedimiento de intercomunicación de datos entre las distintas administraciones públicas de la Comunitat Valenciana.

2. Se crea el Registro de Emisiones de la Comunitat Valenciana, en el que se incluirán las principales emisiones y focos de las mismas extraídas de las notificaciones que efectúen los titulares de las instalaciones autorizadas incluidas en los anexos I y II de la presente Ley. Reglamentariamente se desarrollará el contenido de este Registro.

3. Tanto el registro de instalaciones de la Comunitat Valenciana como el registro de emisiones de la Comunitat Valenciana serán accesibles al público de acuerdo con la normativa vigente en materia de derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Artículo 12. Consultas previas.

Antes de la presentación de la solicitud de cualquiera de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta Ley, en los términos que se establezca reglamentariamente, el titular de una instalación podrá solicitar del órgano competente información relativa al régimen jurídico aplicable a dichos instrumentos o a su procedimiento, acompañando dicha petición de una memoria resumen que recoja las características básicas del proyecto de instalación o actividad.

En el plazo de dos meses desde la recepción de la consulta, el órgano competente de la administración autonómica notificará el resultado de las consultas al titular, que podrá tenerlas en cuenta en la redacción del proyecto de la instalación o actividad.

CAPÍTULO III.
ÓRGANOS COMPETENTES.

Artículo 13. Órganos competentes para otorgar los instrumentos de intervención ambiental.

1. Son órganos competentes los órganos contemplados en la presente Ley para la tramitación y otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental.

2. Dichos órganos serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente Ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos de acuerdo con la normativa sectorial aplicable en cada caso.

3. Las entidades colaboradoras debidamente acreditadas y reconocidas por la administración para actuar en el ámbito de la calidad ambiental, reguladas por el Decreto 229/2004, de 15 de octubre, del Consell de La Generalitat, por el que se establecen las funciones de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y se crea y regula su registro, podrán actuar a instancias de los órganos competentes de cada administración para el ejercicio de las funciones públicas de tramitación y gestión de los instrumentos de intervención ambiental, siempre que tales funciones no deban ser desempeñadas por funcionarios públicos, lo que no impedirá que puedan asistir a los mismos en esa labor, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Dichas entidades colaboradoras propondrán al órgano competente de cada administración el marco tarifario que habrán de aplicar en el ejercicio de su función.

Artículo 14. Comisión de Análisis Ambiental Integrado.

1. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representaciones de distintas administraciones públicas, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de ésta.

2. La Comisión de Análisis Ambiental Integrado efectuará la evaluación ambiental de los proyectos y elaborará la propuesta de resolución de los expedientes objeto de autorización ambiental integrada del anexo I y su posterior renovación, revisión anticipada y modificación.

3. Sus funciones y composición se desarrollarán reglamentariamente. Su régimen de funcionamiento será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del establecimiento de normas de funcionamiento propias del órgano por la normativa autonómica.

4. El Centro de Tecnologías Limpias de La Generalitat prestará la asistencia técnica y colaboración necesarias a la Comisión de Análisis Ambiental Integrado en el desempeño de sus funciones, pudiendo contar con grupos de trabajo de carácter técnico en los que participen representantes de los diferentes sectores sociales y económicos. Asimismo, el Centro de Tecnologías Limpias informará y analizará la viabilidad y evolución en la aplicación de las mejores técnicas disponibles en el tejido empresarial valenciano.

Artículo 15. Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado.

1. Se crea en cada una de las tres provincias de la Comunitat Valenciana una Comisión Territorial de Análisis Ambiental Integrado, órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas administraciones públicas, adscritos a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de las direcciones territoriales y dependientes de éstas.

2. Las Comisiones Territoriales de Análisis Ambiental Integrado efectuarán la evaluación ambiental de los proyectos y elaborará la propuesta de resolución de los expedientes objeto de autorización ambiental integrada del anexo II y su posterior renovación, revisión anticipada y modificación.

3. Sus funciones y composición se desarrollarán reglamentariamente. Su régimen de funcionamiento será el previsto con carácter general por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio del establecimiento de normas de funcionamiento propias del órgano por la normativa autonómica.

CAPÍTULO IV.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Artículo 16. Proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

Los proyectos públicos o privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o actividades sujetas a algún instrumento de intervención ambiental de los contemplados en esta Ley deberán someterse, con carácter previo a la concesión del correspondiente instrumento, al trámite de evaluación de impacto ambiental cuando así venga exigido por la normativa vigente en la materia.

Artículo 17. Órgano ambiental.

Cuando corresponda efectuar la evaluación de impacto ambiental al órgano autonómico, la dirección general competente de la conselleria con competencias en materia de medio ambiente será el órgano ambiental al que corresponde efectuar dicha evaluación.

Artículo 18. Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda a la administración de La Generalitat.

1. En el caso de proyectos incluidos en los anexos I y II de la presente Ley sometidos a evaluación de impacto ambiental por parte del órgano ambiental de La Generalitat, el procedimiento contemplado por la normativa autonómica en materia de impacto ambiental se sustituye por el establecido en la presente Ley para la obtención de la autorización ambiental integrada. En este sentido, el estudio de impacto ambiental, junto con el proyecto objeto de autorización ambiental integrada, se someterán de forma conjunta a los trámites de subsanación, información pública, informes y audiencia, sustituyéndose la declaración de impacto ambiental por un trámite de informe previo, preceptivo y vinculante, a emitir por el órgano ambiental de La Generalitat. Los condicionantes establecidos en dicho informe se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada, formando parte del contenido de ésta.

2. En el caso de proyectos sujetos a licencia ambiental, cuando estén sometidos a evaluación de impacto ambiental, el procedimiento será el establecido en la normativa vigente en materia de impacto ambiental.

3. Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental no podrán autorizarse o ejecutarse sin que exista pronunciamiento en esta materia o en contra de dicho pronunciamiento.

Artículo 19. Coordinación con el régimen aplicable en materia de evaluación de impacto ambiental cuando corresponda a la administración del estado.

1. Cuando corresponda al órgano ambiental de la administración general del estado la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal en la materia, no podrá otorgarse la autorización ambiental integrada, ni, en su caso las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 10.1 de la presente Ley, sin que previamente se haya dictado dicha declaración.

2. A estos efectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el órgano ambiental estatal remitirá copia de la declaración de impacto ambiental al órgano autonómico competente para otorgar la autorización ambiental integrada y, en su caso, al órgano competente para otorgar las referidas autorizaciones sustantivas.

El condicionado de esta declaración de impacto ambiental será vinculante para el órgano autonómico en cuanto a los niveles mínimos de protección del medio ambiente y los recursos naturales, sin perjuicio de las facultades del órgano autonómico competente para fijar en la autorización ambiental integrada condiciones más rigurosas de protección.

3. Todo ello sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse entre la administración del estado y la administración de La Generalitat conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.