Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 3. De la prestación de los servicios turísticos.
1. La actividad turística es la llevada a cabo por las empresas y profesiones turísticas, realizando actuaciones tendentes a procurar el descubrimiento, conservación, promoción, conocimiento y disfrute de los servicios turísticos.
2. Tendrán la consideración de servicio turístico la prestación, mediante precio, de las siguientes actividades:
Alojamiento.
Restauración.
Organización, intermediación y comercialización del producto turístico.
Difusión, asesoramiento e información sobre recursos y manifestaciones históricas, artísticas, culturales o cualesquiera otras de carácter turístico de la Comunidad Valenciana.
Entretenimiento, aventura, deportivas, culturales y cualesquiera de esparcimiento y ocio, así como otros servicios complementarios cuando se ofrezcan con fines turísticos.
Cualesquiera otros directamente relacionados con el turismo y que reglamentariamente se califiquen como tales por el Gobierno Valenciano.
Artículo 4. Empresas y establecimientos turísticos.
Son empresas turísticas las personas físicas o jurídicas que realicen una actividad cuyo objeto sea la prestación de cualquiera de los servicios enumerados en el artículo anterior.
Se consideran establecimientos turísticos, los locales o instalaciones abiertos al público y acondicionados de conformidad con la normativa en su caso aplicable, en los que las empresas turísticas presten alguno o algunos de sus servicios.
Artículo 5. Clases de empresas turísticas.
Las empresas turísticas pueden ser:
De alojamiento.
De restauración.
De agencias de viajes.
De comercialización, intermediación, organización y prestación de cualesquiera servicios turísticos cuando estos no constituyan el objeto propio de las actividades relacionadas en los puntos anteriores.
De servicios complementarios.
Artículo 6. Profesiones turísticas.
Son profesiones turísticas las que tengan por objeto la prestación de servicios de asesoramiento, difusión e información sobre los recursos y manifestaciones históricas, culturales, artísticas o cualesquiera otras de carácter turístico de la Comunidad Valenciana, cuando éstas se integren dentro del producto turístico y para cuyo ejercicio se exija la correspondiente licencia o habilitación.
Artículo 7. Empresas de alojamiento turístico. Concepto.
Son empresas de alojamiento turístico aquellas que desde un establecimiento abierto al público se dedican, de manera profesional, habitual y mediante precio, a proporcionar habitación a las personas, con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario.
Artículo 8. Modalidades de la actividad de alojamiento.
Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades:
Establecimientos Hoteleros.
Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.
Campamentos de Turismo.
Alojamiento Turístico Rural.
Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.
Dos. La inclusión en una u otra modalidad de las previstas en el apartado anterior quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos reglamentariamente determinados.
Artículo 9. Calidad de instalaciones y servicios.
Los establecimientos de alojamiento turístico deberán, en todo momento, conservar en buen estado sus instalaciones y ofrecer el nivel de servicios acorde con la clasificación turística obtenida.
El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la revisión prevista en el apartado 3 del artículo 14 de esta Ley.
Artículo 10. Concepto.
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos de restauración aquellos que se dediquen de forma profesional, habitual y mediante precio a servir comidas, otros alimentos y bebidas para ser consumidas en el propio local, debiendo estar abiertos al público en general y sin perjuicio de que la dirección pueda dictar normas de régimen interior sobre el uso de sus servicios e instalaciones.
2. Reglamentariamente se determinarán, de forma expresa, aquellos establecimientos que deban considerarse incluidos en esta actividad. En su caso, también se determinarán las clasificaciones y categorías para estos establecimientos, teniendo en cuenta sus servicios e instalaciones.
3. Se podrá crear una categoría especial para aquellos establecimientos de restauración que tengan como parte fundamental de su menú una cocina cuyas peculiaridades se identifiquen con las propias de la Comunidad Valenciana.
Artículo 11. Actividad de las agencias de viajes.
Uno. Tienen la consideración de Agencias de Viajes las personas fisicas o jurídicas que, sin perjuicio de la realización cualquier actividad de mediación y/u organización de servicios turísticos, se dedican a la organización y venta de los denominados viajes combinados.
La condición legal y la denominación de Agencia de Viajes queda reservada exclusivamente a las personas a que se refiere este apartado.
Dos. El ejercicio de la actividad requerirá la presentación de comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad. Las agencias de viajes deberán suscribir garantía, cuya cuantía y características se establecerán reglamentariamente, para garantizar su responsabilidad contractual con el destinatario final del servicio. El justificante de su constitución deberá acompañar, en todo caso, a la comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad.
Tres. La clasificación y régimen administrativo aplicable a estas empresas turísticas será establecido reglamentariamente.
Artículo 12. Intrusismo.
El ejercicio de la actividad propia de las agencias de viajes sin haber efectuado la comunicación previa o la declaración responsable de inicio de actividad, será considerado intrusismo profesional y sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 13. Concepto y requisitos.
1. Son empresas turísticas de servicios complementarios, aquellas que tengan por objeto la realización de actividades consideradas por la Administración de interés para el turismo o directamente relacionadas con el mismo.
2. La realización de dichas actividades podrá comunicarse a la Administración Turística a efectos de su inscripción en el correspondiente Registro.
3. La constancia registral de la mencionada actividad no suplirá las autorizaciones sectoriales que resulten preceptivas en cada caso para el ejercicio de la actividad.
Artículo 14. Ejercicio de la actividad turística.
Uno. Las empresas turísticas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6 y 13 de la presente Ley, deberán notificar a la Administración turística el ejercicio y cese de su actividad o las modificaciones que durante la misma pudieran producirse mediante la presentación, de una comunicación previa o declaración responsable, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Posteriormente, en caso de que proceda, el órgano competente inscribirá o cancelará de oficio a las empresas en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo comunicado, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tenga atribuidas y de lo establecido en el apartado tres del presente artículo.
Dos. Realizada la comunicación previa o la declaración responsable de inicio de actividad, ésta deberá comenzar de forma efectiva en el plazo máximo de dos meses. En caso contrario, aquéllas quedarán sin efecto, y se procederá, previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.
Tres. La inexactitud, falsedad u omisión, de caracter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o la no presentación ante la administración turística de éstas, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, y dará lugar a la no inscripción en el Registro o, en su caso y previa instrucción del oportuno expediente en el que se dará audiencia al interesado, a la baja y cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas a que hubiera lugar.
Cuatro. La modalidad y, en su caso, clasificación con la que se inscriba al establecimiento se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos tenidos en cuenta al efectuarla, y mientras persista el carácter turístico de la actividad, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte, previa instrucción del oportuno procedimiento. Dicha revisión podrá dar lugar a una variación de su clasificación o la baja del mismo en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.
Cinco. La resolución de este tipo de procedimientos deberá notificarse en el plazo máximo de seis meses desde que se hubiese iniciado.
Artículo 15. Registro de empresas turísticas.
Uno. El Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, tiene naturaleza administrativa y dependerá del órgano que tenga atribuida la competencia en materia turística.
Dos. El Registro será público, la inscripción será gratuita y su régimen de funcionamiento se desarrollará reglamentariamente.
Tres. La inscripción de empresas y establecimientos turísticos se practicará de oficio una vez recibida, en su caso, la comunicación o declaración responsable de inicio de actividad debidamente cumplimentada. Las profesiones turísticas serán inscritas de oficio una vez hayan obtenido la habilitación turística y, las empresas de servicios complementarios, una vez comprobado su interés turístico.
Cuatro. Transcurridos tres meses desde la notificación de la denegación o la cancelación y baja de la inscripción en el Registro podrá presentarse una nueva comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad que deberá ir acompañada de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente, pudiendo ser objeto de inspección previa a la inscripción en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 16. Régimen de precios en materia de turismo.
El régimen de precios y reservas aplicable a las empresas y establecimientos turísticos será el reglamentariamente establecido.
Artículo 17. Derechos.
1. Derechos de las personas físicas o jurídicas usuarias turísticas.
Constituyen derechos de las personas físicas o jurídicas usuarias turísticas, los siguientes:
Obtener de las empresas sometidas a la presente Ley información concreta y veraz sobre los bienes y servicios que se les oferten.
Recibir los servicios turísticos en las condiciones contratadas y obtener cuantos documentos acrediten los términos de su contratación y, en cualquier caso, facturas legalmente emitidas.
Formular reclamaciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley o en la reglamentación que la desarrolle.
A que los establecimientos que desarrollen una actividad turística cumplan la normativa sobre seguridad de sus instalaciones y protección contra incendios, así como la específica en materia turística.
El libre acceso a los establecimientos turísticos a los que esta Ley se refiere, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas.
Los demás derechos reconocidos por el vigente ordenamiento jurídico en materia de protección de las personas físicas o jurídicas consumidoras y usuarias.
2. Derechos de las empresas turísticas.
Las empresas que cumplan con los deberes señalados en la presente Ley gozarán de los siguientes derechos:
A que se incluyan sus instalaciones, características y oferta específica en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración Turística de la Generalitat.
Al acceso a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas, realizadas por la Administración Turística de la Generalitat.
A poder participar en subvenciones, ayudas y programas de fomento turístico que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 18. Obligaciones.
1. Obligaciones de las personas físicas o jurídicas usuarias turísticas.
Son obligaciones de las personas físicas o jurídicas usuarias turísticas, las siguientes:
Observar las normas usuales de convivencia.
Satisfacer el precio de los servicios contratados en el momento de la presentación de la factura, o en el plazo pactado, sin que, en ningún caso, el hecho de presentar una reclamación o queja exima del citado pago.
Respetar y someterse a las prescripciones particulares en los lugares, establecimientos, instalaciones y empresas cuyos servicios contraten o disfruten.
2. Deberes de las empresas turísticas.
El ejercicio de la actividad turística empresarial es libre, sin más limitaciones que las establecidas en las normas legales en vigor.
Para el establecimiento y desarrollo de la actividad, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las empresas y profesiones turísticas estarán sometidas, además, al cumplimiento de los siguientes deberes específicos:
Comunicar el inicio de actividad del modo que reglamentariamente se determine, cumplir los requisitos establecidos en la normativa turística vigente y mantenerlos durante el periodo de tiempo inherente a su ejecicio.
Clasificar turísticamente los establecimientos y/u obtener la habilitacion necesaria para el ejercicio de cualquier actividad turística que se pretenda desarrollar en la Comunitat Valenciana.
Cumplir los deberes impuestos por la legislación vigente y, en especial, los de información y las obligaciones específicas en materia de reclamaciones que establece la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
A que en sus actuaciones las empresas turísticas respeten la forma de vida, las manifestaciones culturales y las características del entorno, protegiéndolos de cualquier agresión, manipulación o falseamiento.
Artículo 19. Competitividad turística.
1. La mejora de la competitividad del sector turístico se basará en la incorporación de los criterios de calidad, innovación y sostenibilidad a la gestión de las empresas y servicios turísticos, potenciando el nivel de profesionalidad y cualificación del personal encargado de la prestación de los mismos.
2. La formación profesional turística, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos en materia de formación profesional reglada, se fomentará básicamente a través de la red de Centros de Desarrollo Turístico de l'Agència Valenciana del Turisme y de sus acciones concretas en materia de formación, realizando y promocionando cursos, seminarios, jornadas o concediendo ayudas para la realización de las mismas o de cualesquiera otras acciones dirigidas a este fin.
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