Ley 3/2003, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 51. Acciones de intervención.
Para la consecución de los objetivos que se desarrollan en el presente capítulo, la Consellería de Sanidad creará los registros y elaborará los análisis de información necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de los distintos organismos/estamentos que configuran la autoridad sanitaria.
Artículo 52. Limitaciones preventivas.
Las actividades públicas y privadas de atención sanitaria que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud o la seguridad de sus usuarios, serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo, de acuerdo con la normativa básica del Estado y la normativa dictada por los órganos e instituciones de la Generalitat.
Artículo 53. Medidas cautelares y preventivas.
Cuando la actividad desarrollada pudiera tener una repercusión excepcional y negativa en la salud de los ciudadanos, las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a los principios recogidos por la Ley General de Sanidad en su artículo 28, adoptarán las medidas cautelares y preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos y/o instalaciones, suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
La duración de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarán para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
Artículo 54. Inspección de servicios sanitarios.
Todos los centros y establecimientos sanitarios públicos y privados, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por la administración Sanitaria competente.
Su actuación inspectora, que ostentará las prerrogativas que la normativa estatal atribuye al personal que realiza la función de inspección, se enmarcará en los siguientes objetivos:
Garantía de los derechos de los pacientes en lo referente a una asistencia equitativa y de calidad en lo concerniente a las prestaciones establecidas en el ámbito del Sistema Sanitario Valenciano.
Apoyo a la gestión de los recursos destinados a la asistencia sanitaria y sociosanitaria, velando por el correcto cumplimiento de las directrices emanadas de los órganos de dirección.
Tutela de los sistemas de información.
Anualmente se establecerá un Plan de Inspección donde se definan los programas de actuación preferenciales y la coordinación con todas las inspecciones que incidan en el ámbito sanitario y de la salud pública y en especial con los entes locales.
Artículo 55. Regulación de la autorización y registro sanitarios.
La exigencia de autorizaciones sanitarias, así como la obligación de someter a registro por razones sanitarias a los centros, servicios y establecimientos sanitarios, y en su caso a las empresas o productos, serán establecidas reglamentariamente, tomando como base la normativa vigente en cada una de las materias y lo establecido en la presente Ley.
Artículo 56. Autorización administrativa previa.
Para su instalación, apertura y funcionamiento, precisarán autorización administrativa previa los centros, establecimientos sanitarios y, en su caso, las actividades y/o servicios sanitarios que por su naturaleza lo exijan y sean determinados reglamentariamente, cualesquiera que sea su nivel y categoría o titular, así como para las modificaciones que respecto a su estructura y régimen inicial puedan establecerse.
Esta autorización administrativa es imprescindible para la inclusión en el Registro Oficial de centros, establecimientos y las actividades y/o servicios que se determinen.
En desarrollo de esta Ley, se establecerán reglamentariamente los requisitos mínimos necesarios para conceder la autorización.
Cuando la defensa de la salud de la población lo requiera, la administración de la Generalitat podrá establecer regímenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los establecimientos sanitarios.
Artículo 57. Disposiciones generales.
1. Las infracciones en materia de sanidad de la Comunidad Valenciana serán objeto, previa instrucción del oportuno expediente, de las sanciones administrativas contempladas en este capítulo, sin perjuicio de lo preceptuado en la legislación básica y de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pudieren concurrir.
2. En cualquier momento del procedimiento sancionador, cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal. Asimismo, cuando el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador tenga conocimiento de la instrucción de causa penal ante los tribunales de justicia y estime que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera concurrir, acordará la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución judicial firme.
3. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.
4. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
5. No tendrán el carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
Artículo 58. Infracciones.
1. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgos para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Infracciones leves: las previstas en el artículo 35, apartado A, de la Ley General de Sanidad, y las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable a cada caso.
3. Infracciones graves:
El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas por la normativa sanitaria a autorización administrativa sanitaria previa, sin la autorización o registro sanitario preceptivos o habiendo transcurrido su plazo de vigencia, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre la base de las cuales se hubiera otorgado la correspondiente autorización.
El incumplimiento del deber de colaboración con las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa dictada en aplicación y desarrollo de la presente Ley, no siguiendo las entidades o personas responsables los procedimientos que se establezcan para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.
La negativa a informar a las personas que se dirijan a los servicios sanitarios sobre los derechos y obligaciones que les afectan, en los términos previstos en esta Ley.
La emisión o difusión al público de anuncios publicitarios o propaganda comercial con repercusión directa sobre la salud humana o con el fin de promover la contratación de bienes o servicios sanitarios, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativo-sanitaria.
La resistencia a suministrar datos, facilitar información o prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitario. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
El incumplimiento, por parte del personal que en virtud de sus funciones deba tener acceso a la información relacionada con el estado individual de salud, del deber de garantizar la confidencialidad y la intimidad de las personas.
El mismo incumplimiento y comportamiento cuando, cometidos por negligencia simple, produzcan riesgo o alteración sanitaria grave. A los efectos de lo dispuesto en este apartado, constituirá un supuesto de negligencia la omisión del deber de control o la falta de los controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate.
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
Las actuaciones tipificadas en este artículo que, en razón de la concurrencia grave de los elementos contemplados en el apartado primero del mismo, merezcan la calificación de faltas graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
Las actuaciones que, por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso, merezcan la tipificación de faltas graves.
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
4. Infracciones muy graves:
La identificación falsa o contraria al principio de veracidad, en cuanto a los méritos, experiencia o capacidad técnica, de los profesionales sanitarios en su actividad profesional y en sus relaciones asistenciales con los ciudadanos.
El incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas que adopten las autoridades sanitarias competentes, cuando se produzca de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.
La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.
El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria, o cualquier comportamiento doloso, siempre que ocasionen alteración o riesgo sanitario grave.
La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos que contengan gérmenes, sustancias químicas o radiactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al ser humano o que superen los límites o tolerancias reglamentariamente establecidos en la materia.
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate y produzca riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
La elaboración, distribución, suministro o venta de preparados alimenticios, cuando en su presentación se induzca a confusión al consumidor sobre sus verdaderas características sanitarias o nutricionales, y el uso de sellos o identificaciones falsas en cualquiera de las actuaciones citadas, que impliquen grave riesgo para la salud.
El desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello o destinados específicamente a otros usos que impliquen grave riesgo para la salud.
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
La negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
Las actuaciones tipificadas en este artículo que, en razón de la concurrencia muy grave de los elementos contemplados en el apartado primero del mismo, merezcan la calificación de faltas muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
Las actuaciones que, por razón de su expresa calificación en la normativa especial sanitaria aplicable en cada caso, merezcan la tipificación de faltas muy graves.
El incumplimiento de los requisitos determinados por los correspondientes pliegos de condiciones, en los contratos de gestión de servicios públicos bajo la modalidad de concierto, podrá ser causa de resolución del contrato, teniendo el contratista en todo caso el deber de abonar a la administración los daños y perjuicios que le haya irrogado, conforme a lo previsto en los artículos 111, 166 y concordantes del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, todo ello sin perjuicio de las actuaciones que pudieran proceder en materia sancionadora por la autoridad sanitaria competente, que podrá incluir la suspensión de la actividad, el cierre del centro o cualquier otra prevista en la legislación vigente.
Artículo 59. Sanciones.
1. Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido en la Ley General de Sanidad, guardando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, y estableciéndose una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, reincidencia, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción, permanencia y transitoriedad de los riesgos, y cualquier otra circunstancia objetiva o subjetiva que tenga virtualidad para incidir en el grado de reprochabilidad de la conducta o en el de la culpabilidad del imputado, en un sentido atenuante o agravante.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, corresponderán las siguientes sanciones de multa:
Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 600 euros.
Grado medio: desde 600,01 euros a 1.800 euros.
Grado máximo: desde 1.800,01 euros a 3.000 euros.
Infracciones graves:
Grado mínimo: desde 3.000,01 euros a 6.900 euros.
Grado medio: desde 6.900,01 euros a 10.800 euros.
Grado máximo: desde 10.800,01 euros a 15.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
Infracciones muy graves:
Grado mínimo: desde 15.000,01 euros a 210.000 euros.
Grado medio: desde 210.000,01 euros a 405.000 euros.
Grado máximo: desde 405.000,01 a 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
3. Sin perjuicio de la multa que proceda imponer conforme al anterior apartado, a fin de impedir que la comisión de infracciones resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas, la sanción económica que en su caso se imponga será incrementada con la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
4. En los supuestos de infracciones muy graves, el Consell de la Generalitat podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicios por un plazo máximo de cinco años, con los efectos laborales que determine la legislación correspondiente.
5. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de bienes o productos deteriorados, caducados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la salud, siendo por cuenta del infractor los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte y/o destrucción.
Artículo 60. Prescripción.
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los dos años, y las calificadas como muy graves a los cinco años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción, interrumpiéndose a partir del conocimiento por el interesado de la iniciación del procedimiento sancionador. Volverá a correr de nuevo el plazo de prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento por causa no imputable al presunto responsable.
2. Las sanciones impuestas por las infracciones a las que se refiere esta Ley calificadas como leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, interrumpiéndose a partir del conocimiento por el interesado de la iniciación del procedimiento de ejecución. Volverá a correr de nuevo el plazo de prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla un mes de paralización del procedimiento de ejecución por causa no imputable al infractor.
Artículo 61. Potestad sancionadora.
1. Corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de sanidad interior de la Comunidad Valenciana a los órganos de la administración General de la misma que se determinen competentes en la correspondiente normativa orgánica, sin perjuicio de las atribuciones específicas que establece la presente Ley.
2. Los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana podrán ejercer la potestad sancionadora en relación con las infracciones previstas en esta Ley, hasta el límite de 15.000 euros de multa, siempre que dichas infracciones afecten a las materias de responsabilidad mínima sobre las que ostentan competencias de control sanitario según el artículo 5 de esta Ley (relativas a las condiciones sanitarias medioambientales, higiene y salubridad de las industrias, actividades y lugares de vivienda y convivencia humanas, higiene de los alimentos, bebidas y demás productos destinados al uso o consumo humano, y condiciones de los cementerios y policía sanitaria mortuoria).
A tal efecto, deberá comunicarse a la Consellería de Sanidad la ordenanza municipal por la que se acuerda ejercer dicha potestad sancionadora y tanto las incoaciones de expedientes sancionadores como las resoluciones definitivas que en su caso recaigan. Cuando por la naturaleza y gravedad de la infracción haya de superarse la cuantía máxima, se remitirán las actuaciones a la Consellería de Sanidad, la cual deberá comunicar a las corporaciones locales que correspondan cuantas actuaciones se deriven de su intervención.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
El personal de cupo adscrito a la Agencia Valenciana de Salud conservará los derechos adquiridos en cuanto a la jornada laboral, estando sujetos a las reformas organizativas en materia de asignación de población y a las necesidades asistenciales del departamento de salud, favoreciendo y respetando además la libre elección del ciudadano.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
La Agencia Valenciana de Salud queda constituida por esta Ley; no obstante, su funcionamiento efectivo se iniciará en el periodo de un año, a cuyo efecto se incorporarán a la misma los medios personales y recursos procedentes de los órganos administrativos que en el momento de entrada en vigor de esta Ley realicen las funciones y competencias atribuidas a la Agencia.
Para la efectividad de su funcionamiento, dentro del citado plazo, deberán aprobarse, mediante Decreto del Consell de la Generalitat, los Estatutos reguladores de la Agencia Valenciana de Salud, que contendrán al menos los extremos a que se refiere el artículo 62.1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la administración General del Estado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El Consejo de Salud de la Comunidad Valenciana seguirá funcionando en su actual composición hasta el momento de su nueva conformación de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
En tanto se procede a la prevista ordenación y constitución de los departamentos de salud, seguirán funcionando las áreas de salud existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
Igualmente, la Escuela Valenciana de Estudios para la Salud continuará funcionando con su actual estructura y conforme a su vigente regulación hasta que se proceda a su reestructuración por vía reglamentaria.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la regulación más favorable en orden a la calificación de las infracciones y sanciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En el plazo máximo de tres años, todas las instituciones sanitarias dependientes de las diputaciones y municipios se integrarán en la Agencia Valenciana de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de la Generalitat Valenciana, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la presente Ley; en especial, quedan expresamente derogados los artículos vigentes de la Ley 8/1987, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, del Servicio Valenciano de Salud.
Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 3 de febrero de 2003
El presidente de la Generalitat Valenciana,
José Luis Olivas Martínez.
| ||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com