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Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano.


TÍTULO II.
DEL VALENCIANO EN LA ENSEÑANZA.

CAPÍTULO I.
DE LA APLICACIÓN DEL VALENCIANO EN LA ENSEÑANZA.

Artículo 18.

1. La incorporación del valenciano a la enseñanza en todos los niveles educativos es obligatoria. En los territorios castellano-parlantes que se relacionan en el Título V, dicha incorporación se llevará a cabo de forma progresiva, atendiendo a su particular situación sociolingüística, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El Consell velará por que la incorporación del valenciano se lleve a cabo en un modo comprensivo con las diferencias y niveles en el conocimiento y uso del valenciano que hoy existen y cuya superación es uno de los objetivos más importantes de la presente Ley.

3. El valenciano y el castellano son lenguas obligatorias en los planes de enseñanza de los niveles no universitarios, con la salvedad hecha en el punto 1.

Artículo 19 .

1. Se tenderá, en la medida de las posibilidades organizativas de los centros, a que todos los escolares reciban las primeras enseñanzas en su lengua habitual, valenciano o castellano.

2. No obstante, y sin perjuicio de las excepciones reguladas en la artículo 24, al final de los ciclos en que se declara obligatoria la incorporación del valenciano en igualdad con el castellano.

Artículo 20.

La Administración adoptará cuantas medidas sean precisas para impedir la discriminación de los alumnos por razón de la lengua que les sea habitual.

Artículo 21.

Obligatoriamente deberá incluirse la enseñanza del valenciano en los programas de educación permanente de adultos.

Artículo 22.

En las enseñanzas especializadas, en cuyos programas se enseñe lengua, deberá incluirse obligatoriamente en la enseñanza del valenciano.

Artículo 23.

1. Dada la cooficialidad del valenciano y castellano, los profesores deben conocer las dos lenguas.

2. Los profesores que a la entrada en vigor de la presente Ley no posean un conocimiento suficiente del valenciano serán capacitados progresivamente mediante una política de voluntariedad y gradualidad.

3. El Consell de la Generalidad Valenciana deberá procurar que en los planes de estudios de las universidades y centros de formación del profesorado se incluya el valenciano como asignatura, y de manera especial en estos últimos centros de modo que todos los profesores, al término de su formación, tengan un conocimiento del valenciano, en sus niveles oral y escrito, en igualdad con el que posean del castellano, y todo ello, sin perjuicio de lo establecido en la legislación general sobre la materia.

4. La reglamentación reguladora del acceso del profesorado a los centros públicos y privados, establecerá el sistema para que todos los profesores de nuevo ingreso reúnan las condiciones fijadas en el número 1 de este artículo.

CAPÍTULO II.
DE SUS EXCEPCIONES.

Artículo 24.

1. La obligatoriedad de aplicar el valenciano en la enseñanza en los territorios señalados como de predominio valenciano-parlante en el Título V, quedará sin efecto de manera individual cuando los padres o tutores que lo soliciten acrediten fehacientemente su residencia temporal en dichos territorios y expresen, al formalizar la inscripción, el deseo de que a sus hijos o tutelados se les exima de la enseñanza del valenciano.

2. El Consell de la Generalidad Valenciana introducirá progresivamente la enseñanza del valenciano en los territorios de predominio lingüístico castellano relacionados en el Título V, y favorecerá cuantas iniciativas públicas y privadas contribuyan a dicho fin. Todo ello sin perjuicio de que los padres o tutores residentes en dichas zonas puedan obtener la exención de la enseñanza del valenciano para sus hijos o tutelados, cuando así lo soliciten al formalizar su inscripción.



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