Base de Datos de Legislación

Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.


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TÍTULO II.
DE LAS DISTINTAS MODALIDADES DE JUEGOS Y LOCALES DONDE SE PRACTICAN.

Artículo 5. Requisitos de los juegos. Redacción según Ley 16/2010, de 27 de diciembre.

1. Los juegos y apuestas permitidos sólo podrán practicarse con los requisitos, condiciones y en los establecimientos, lugares y espacios señalados en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.

2. La práctica de los juegos y apuestas regulados en esta Ley podrá realizarse de forma presencial o a través de los medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 6. Casinos de juego.

Uno. Tendrán la consideración legal de casinos de juegos los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la práctica de los juegos a que hace referencia el apartado 2.b del artículo 2 de esta Ley. Asimismo podrán practicarse en los casinos de juego, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el catálogo.

Dos. El otorgamiento de la autorización requerirá, en su caso, previa convocatoria de concurso público en el que se valorará el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de inversiones, requiriéndose en todo caso informe del ayuntamiento del termino municipal donde se hubiese de instalar.

Tres. El aforo, superficie y funcionamiento de los casinos de juego, así como los servicios mínimos que deberán prestar al público, se ajustarán a lo fijado reglamentariamente.

Cuatro. La autorización se concederá por un período de diez años.

Cinco. Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Podrá autorizarse a cada uno de los Casinos de juego la instalación y funcionamiento de una o varias salas que, formando parte del casino de juego, se encuentren situadas fuera del recinto o complejo donde esté ubicado el mismo, en el número, distancia, periodo y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dichas salas funcionarán como apéndice del Casino del que formen parte, y en ellas podrán practicarse, previa autorización, juegos exclusivos de Casinos, así como otros juegos de los incluidos en el Catálogo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 7. Juegos en buques.

Los buques no inferiores a 15.000 toneladas dedicados al transporte de viajeros, cuando la compañía que los explote tenga el domicilio en la Comunidad Valenciana y el trayecto se inicie y termine en puertos de dicho territorio, podrán ser autorizados para la organización, explotación y práctica de determinados juegos de los específicamente previstos para los casinos con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 8. Salas de bingo. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Uno. Redacción según Ley 16/2010, de 27 de diciembre. El juego del bingo sólo podrá practicarse en las Salas expresamente autorizadas al efecto, con los cartones homologados oficialmente, cuya venta habrá de efectuarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle, o a través de los medios señalados en el artículo 5.2 de la presente Ley por la entidad o sociedad titular de la sala autorizada.

Dos. No se podrá autorizar el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala.

Tres. En las salas de bingo podrán instalarse maquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre. La autorización se concederá por un período máximo de diez años.

Artículo 9. Máquinas de juego.

Uno. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten su utilización como mero instrumento de recreo o pasatiempo del jugador o la obtención por este de un premio.

Dos. A efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

En todo caso, la cuantía y el porcentaje de premios podrá ser modificado por el Consell a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda.

Tres. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas tipo b y c progresivas interconexionadas cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integran.

Cuatro. Quedan excluidas de la presente Ley las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de los productos o mercancías, siempre que el valor del dinero depositado en las máquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, así como las máquinas tocadiscos o vídeo-discos y las de naturaleza estrictamente manual o mecánica, sin componentes eléctricos, de competición pura o deporte que no den premio directo o indirecto alguno y expresamente se determinen reglamentariamente.

Artículo 10. Requisitos de las máquinas de juego.

Uno. Las máquinas de juego clasificadas en el artículo anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

  1. Estar inscritas en el correspondiente registro de modelos homologados.

  2. Llevar incorporada una placa de identidad de la máquina.

  3. Contar con la autorización de explotación.

  4. Redacción según Ley 10/1998,  de  28  de  diciembre. Contar con la autorización de instalación o Boletín de Situación, según se determine reglamentariamente.

Dos. Las condiciones para la instalación se establecerán reglamentariamente.

Artículo 11. Locales habilitados para la instalación de máquinas de juego.

Uno. Las máquinas de juego solo pueden instalarse en los establecimientos o locales indicados en esta Ley.

Dos. Se entiende por salones recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo a o puramente recreativas.

Tres. Redacción según Ley 16/2003, de 17 de diciembre. Se entiende por salones de juego aquellos establecimientos dedicados específicamente a la explotación de máquinas de tipo B o recreativas con premio, si bien podrán igualmente explotarse en ellos máquinas de tipo A y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Redacción según Ley 10/1998,  de  28  de  diciembre. El número de máquinas a instalar en bares, cafeterías, restaurantes, clubes, campings y demás establecimientos análogos, será el que se fije reglamentariamente, sin que en ningún caso se pueda superar la instalación conjunta de más de dos máquinas tipo b.

Cinco. Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre. En los locales autorizados para la instalación de máquinas recreativas y de azar, sólo podrán explotarse juegos autorizados por la Conselleria competente en materia de juego.

Seis. Anterior apdo. cinco por Ley 14/2005, de 23 de diciembre. El Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía y Hacienda, elaborará un Reglamento específico para los salones recreativos y salones de juego, mencionados en este artículo, adaptando a sus propias características las normas generales para locales de pública concurrencia.

Siete. Añadido por Ley 16/2008, de 22 de diciembre. No se podrá autorizar la instalación de nuevos salones de juego, ni el cambio de clasificación de salón recreativo a salón de juego cuando existan otros salones de juego autorizados dentro de un radio de 200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso al salon de juego.

Artículo 12. Apuestas.

Uno. Podrá autorizarse el cruce de apuestas dentro de los recintos en que se realicen determinadas competiciones, como hipódromos, canódromos, frontones o similares, y en otros espacios o condiciones que expresamente se determinen en vía reglamentaria.

Dos. Se entiende por apuesta aquella actividad por la que se arriesga una cantidad de dinero sobre los resultados de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.

Artículo 13. Juego de boletos.

Uno. El juego de boletos es aquel que tiene lugar mediante la adquisición por un precio de determinados billetes o boletos que expresamente indicarán en metálico el premio, el cual necesariamente deberá permanecer desconocido para todos hasta su raspadura manual o apertura. Esta modalidad de juego podrá practicarse bien de forma individualizada o bien combinada con otra, determinada previamente en el billete o boleto y siempre por indicación del precio y de los premios que pudieran corresponder.

Dos. La organización del juego de boletos corresponderá a la Generalitat Valenciana. Su explotación solo podrá realizarse a través de una empresa pública o una sociedad mixta de capital público mayoritario.

Artículo 14. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

Uno. Podrá autorizarse la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Igualmente podrá autorizarse reglamentariamente la celebración de rifas y tómbolas cuyo beneficio se destinará íntegramente a la financiación de fiestas populares.

Dos. Los premios de las rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria.



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