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Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana.


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TÍTULO IV.
RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 22. Infracciones administrativas.

Uno. Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Son infracciones administrativas en materia de juego las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, pudiendo el reglamento o reglamentos que la desarrollen introducir especificaciones o graduaciones a dichas infracciones.

La concurrencia de causas internas o externas que impidan o anulen el ejercicio de la libre voluntad podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

Dos. Las infracciones en materia de juego se clasifican en faltas muy graves, graves y leves.

Artículo 23.

Faltas muy graves. Son faltas muy graves:

A. Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre. La organización o explotación de juegos o apuestas sin poseer la correspondiente autorización administrativa, así como la celebración o práctica de los mismos fuera de los locales o recintos permitidos o en condiciones distintas a las autorizadas.

B. La fabricación, comercialización o explotación de elementos de juego incumpliendo las normas dictadas al efecto, bien por el Estado, bien por la Generalitat, según su competencia.

C. La cesión de las autorizaciones concedidas, salvo con las condiciones o requisitos establecidos en esta Ley y demás normas que la desarrollen o complementen.

D. La participación como jugadores, directamente o por medio de terceras personas, del personal empleado o directivo, de los accionistas y participes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como la de los cónyuges, ascendientes y descendientes de aquellos en línea directa de primer grado, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten dichas empresas.

E. La manipulación de los juegos en perjuicio de los participantes.

F. La concesión de prestamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que se celebren juegos y apuestas.

G. El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

H. Obtener las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.

I. La negativa u obstrucción a la actuación inspectora de control y vigilancia realizada por agentes de la autoridad, así como por los funcionarios y órganos encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

J. La vulneración de las normas y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones.

K. La venta de cartones, boletos o billetes de juego, apuestas, rifas o tómbolas por personas distintas de las autorizadas.

L. Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Permitir o consentir la práctica de juegos o apuestas en locales no autorizados o en condiciones distintas a las autorizadas, o por personas no autorizadas, así como la instalación y explotación de máquinas recreativas y de azar carentes de la preceptiva autorización.

Ll. Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los locales o establecimientos en que estas se practiquen, sin la debida autorización o al margen de los límites fijados en las mismas.

M. Instalar máquinas en número que exceda del autorizado.

N. Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre. La participación como jugadores directamente o por medio de terceras personas, de quienes intervengan en el acontecimiento objeto del juego o de la apuesta, que puedan influir en el resultado de dicho acontecimiento, y que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley o de los reglamentos que la desarrollen, así como la de sus cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa de primer grado.

Artículo 24. Faltas graves.

Son faltas graves:

  1. Permitir la práctica de juegos o apuestas, así como el acceso a los locales o salas de juego autorizadas a personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollan.

  2. Reducir el capital de las sociedades o las fianzas de las empresas de juego y/o apuestas por debajo de los límites legales establecidos, o proceder a cualquier transferencia no autorizada de las acciones o participaciones, así como incumplir las prescripciones de esta Ley relativas a las ampliaciones y transmisión de capital fiscal.

  3. La inexistencia de las medidas de seguridad de los locales exigidas en la autorización de apertura o el mal funcionamiento de los mismos.

  4. Las promociones de venta mediante actividades análogas a las de los juegos incluidos en el catálogo.

  5. No facilitar a los órganos competentes la información necesaria para un adecuado control de las actividades de juego y apuestas.

  6. No exhibir en el establecimiento de juego, así como en las máquinas autorizadas, el documento acreditativo de la autorización establecido por la presente Ley, así como aquellos que en el desarrollo de la presente norma y disposiciones complementarias se establezcan.

  7. La admisión de mas jugadores de los que permita el aforo del local.

  8. No conservar en el local los documentos que se establezcan en los reglamentos que desarrollen la presente Ley, así como la pérdida sin causa justificada de los mismos.

  9. Realizar la transmisión de una máquina sin la autorización correspondiente.

  10. La práctica de juegos de azar en establecimientos públicos, en círculos tradicionales o clubs públicos o privados.

  11. Carecer o llevar incorrectamente los libros o registros contables exigidos en la correspondiente reglamentación de juego.

Artículo 25. Faltas leves.

Son faltas leves:

  1. Practicar juegos de azar y apuestas de los denominados tradicionales no incluidos en el catálogo de juegos, en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs públicos o privados, cuando la suma total de las apuestas tengan un valor económico superior en cinco veces al salario mínimo interprofesional diario.

  2. La llevanza inexacta del fichero de visitantes.

  3. Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

  4. La falta de libro de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, en la forma que reglamentariamente se determine.

  5. En general, el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la Ley, reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen y completen, no señalados como faltas graves o muy graves.

Artículo 26. Responsables de las infracciones.

Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

En el caso de infracciones cometidas en los establecimientos de juegos o apuestas o en locales donde haya máquinas de juego, por directivos, administradores o personal empleado en general, serán, asimismo, responsables solidarios las personas o entidades para quienes aquellos presten sus servicios.

En todo caso, la comisión de tres faltas leves en un período de un año tendrá la consideración de una falta grave, y la comisión de tres faltas graves en un año o de cinco en tres años tendrá la consideración de muy grave.

Artículo 27. Sanciones pecuniarias.

Uno. Las infracciones administrativas calificadas como muy graves serán sancionadas por el Conseller de Economía y Hacienda con multa de hasta 25.000.000 de pesetas, y por el consell de la generalitat valenciana con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

Dos. Las infracciones administrativas calificadas como graves y leves serán sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas o 500.000 pesetas, respectivamente, por el director de los servicios territoriales de la Consellería de Economía y Hacienda correspondiente.

Tres. Para la graduación de la sanción se atenderá a las circunstancias personales o materiales que concurran en el caso, así como a la trascendencia económica y social de la acción.

Cuatro. Además de las sanciones de multa, la comisión de una infracción llevará aparejada, en su caso, la entrega a la administración o a los perjudicados, que hubieran sido identificados, de los beneficios ilícitos obtenidos.

Cinco. Anualmente, en las leyes de presupuestos podrán ser revisadas las cuantías de las multas para adecuarlas a la realidad económica.

Artículo 28. Sanciones no pecuniarias.

Uno. En los casos de infracciones graves y muy graves, en atención a su naturaleza, repetición o trascendencia, podrán imponerse, además de las sanciones pecuniarias, las siguientes sanciones:

Dos. Por causa de infracción muy grave o grave cometida por el personal de la empresa de juego, se podrá imponer, accesoriamente a la sanción de multa, la suspensión de capacidad para el ejercicio de su actividad en lugares dedicados a la explotación del juego.

Tres. En los supuestos de falta de autorización, revocación o suspensión de la misma, podrá acordarse el comiso, destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

Cuatro. Cuando la actividad principal que se ejerza en un establecimiento no sea de juego y/o apuestas, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.

Artículo 29. Prescripción.

Uno. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Las faltas leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.

Dos. El termino de la prescripción comenzará a contar desde el día en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija al infractor, volviendo a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin sanción.

Artículo 30. Procedimiento sancionador.

Uno. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley de procedimiento administrativo.

Dos. En el caso de falta grave o muy grave se seguirán los siguientes trámites:

  1. Se iniciará al tener conocimiento de las supuestas infracciones por el órgano competente que designará instructor al efecto.

  2. El instructor formulará pliego de cargos que será notificado al interesado, quien dispondrá de un plazo de ocho días para formular pliego de descargos y solicitar, en su caso, el recibimiento de las pruebas.

  3. El instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un período de prueba por plazo no superior a treinta días cuando estime que los hechos denunciados o alegados no estuvieran suficientemente acreditados.

  4. Transcurrido el plazo para formular pliego de descargos o concluida, en su caso, la fase probatoria, el instructor formulará propuesta de resolución que será notificada al interesado, quien podrá alegar lo que a su derecho convenga en el plazo de quince días.

  5. A la vista de lo actuado, el órgano competente dictará la resolución que corresponda.

Tres. En el caso de falta leve se observará lo establecido en el apartado anterior a excepción de lo indicado en el número 3. En tales supuestos bastará para iniciar el procedimiento la propia acta incoada por la inspección del juego y apuestas, en cuyo caso, el actuario tendrá la consideración de instructor del expediente.

Cuatro. Cuando existan indicios de falta grave o muy grave se podrá acordar como medida cautelar el cierre de los establecimientos en que se practique el juego vulnerando las disposiciones legales así como el precinto, deposito o incautación de los materiales usados para dicha práctica.

Las máquinas recreativas y de azar que carezcan de los requisitos establecidos en esta Ley o que infrinjan los límites de apuestas o premios, así como los instalados en locales no autorizados, podrán ser precintados por los agentes de la autoridad, como medida cautelar, lo cual se hará constar en el acta incoada al efecto.

Cinco. Contra la resolución dictada en el expediente sancionador podrán interponerse los recursos prevenidos en el Título V de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La interposición de recursos no llevará aparejada la suspensión del acto, lo cual solo procederá cuando se previera la producción de daños o perjuicios de imposible o muy difícil reparación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

El Consell de la Generalitat Valenciana, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, aprobará el catálogo de juegos y apuestas autorizados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

La Consellería de Economía y Hacienda habilitará a funcionarios de las distintas Administraciones Públicas para que realicen el control e inspección administrativa del juego, a quienes habrá de facilitarse por los titulares de autorizaciones sobre el juego y apuestas el acceso a los establecimientos o lugares así como a los libros, registros y documentos necesarios para el cumplimiento de su misión.

Dichos funcionarios, que deberán poseer la cualificación necesaria, tendrán la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Uno. Se crea la comisión del juego de la Comunidad Valenciana como órgano consultivo, de estudio y asesoramiento de las actividades relacionadas con el juego y apuestas.

Dos. Su estructura, funcionamiento y composición se determinarán reglamentariamente. Formarán parte de la misma, entre otros, representantes de la administración, de los empresarios y de los sindicatos.

Tres. Su Constitución se llevará a cabo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre.

1. Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre. La publicidad de las actividades de juego reguladas en la presente Ley únicamente podrá efectuarse con autorización previa, con las excepciones previstas en el punto 3 de esta disposición.

2. Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Los requisitos y condiciones para la autorización de la publicidad de las actividades de juego se determinarán reglamentariamente.

3. Se entenderán autorizadas, sin necesidad de regulación en Reglamento específico, las siguientes actividades publicitarias:

La instalación de uno o varios rótulos en la fachada del edificio o en el acceso al recinto urbanístico donde se enclave, así como otro indicador de la situación de la Sala; todo ello con sujeción a las Ordenanzas Municipales y a la Normativa de Publicidad en carreteras y demás normas de aplicación.

La instalación de vallas publicitarias por los casinos de juego.

La elaboración de folletos publicitarios de casinos de juego y salas de bingo, y de sus servicios complementarios o su inclusión, si la sala formase parte de las instalaciones de un hotel o complejo turístico, en los folletos informativos de los mismos, que sólo podrán depositarse en hoteles, agencias de viajes y aeropuertos.

La utilización del nombre comercial del establecimiento de juego, en el caso de que patrocine actividades deportivas, recreativas y espectáculos.

La publicidad que se realice en revistas especializadas en materia de juego.

4. La publicidad de cualquier modalidad de juego regulado en esta Ley deberá ajustarse a la normativa específica sobre la publicidad, y no contener, en ningún caso, gráficos, textos o imágenes que supongan una incitación a la práctica de los mismos, ni mensajes xenófobos, sexistas o racistas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre.

En los procedimientos relativos a las materias objeto de la presente Ley, los efectos del silencio administrativo se entenderán desestimatorios, salvo que en la reglamentación específica de cada juego o apuesta se prevea lo contrario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

En tanto los órganos de la generalitat valenciana no hagan uso de las facultades reglamentarias que les otorga la presente Ley, se aplicarán las disposiciones generales vigentes, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley.

No obstante lo anterior, lo previsto en el artículo 11, apartado cuarto, de esta Ley, será de aplicación en la fecha de aprobación del correspondiente reglamento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se considerarán válidas y tendrán el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado.

La renovación de las autorizaciones actualmente vigentes una vez transcurrido su período de validez se realizará con arreglo a las disposiciones de esta Ley y de acuerdo con los criterios adoptados al planificar el sector del juego.

Las autorizaciones que no tuvieren señalado plazo de vigencia deberán renovarse, al menos, en el plazo de cinco años.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

El régimen de infracciones y sanciones regulado en esta Ley se aplicará únicamente a los hechos cometidos a partir de su entrada en vigor, extendiéndose, no obstante, a los anteriores en el caso de que constituya Ley mas favorable.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINAL PRIMERA.

Se autoriza al consell para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

El Conseller de Economía y Hacienda dictará las disposiciones precisas para acomodar los servicios de juego a las normas aprobadas por esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 3 de junio de 1988.

 

Joan Lerma i Blasco,
Presidente de la generalitat.

Notas:
Artículo 29 (apdo.1); Disposiciones adicional cuarta y adicional quinta:
Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.
Artículo 23 (letra n):
Añadido por Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 10 y 11 (apdo. cuatro):
Redacción según Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad Valenciana.
Artículo 15 (apdo. tres):
Redacción según Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de Medidas de Gestion Administrativa y Financiera y de Organizacion de la Generalidad.
Artículo 11 (apdo. tres):
Redacción según Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.
Artículo 8:
Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.
Artículos 6 (apdo. cinco) y 11 (apdo. cinco -el actual apdo. seis es el anterior cinco-):
Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de Medidas Fiscales, de Gestión Financiera y Administrativa, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 8 (apdo. cuatro), 9 (apdo. dos, primer guión), 19 (apdo. uno), 20, 22 (apdo. uno) y 23 (letras A y L); Disposición adicional cuarta (apdos. 1 y 2):
Redacción según Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículo 11 (apdo. siete):
Añadido por Ley 16/2008, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
Artículos 5 y 8 (apdo. uno):
Redacción según Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.



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