Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. | |
Artículo 34. Facultades administrativas.
Los órganos de las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias velarán por la observancia de la legislación reguladora de espectáculos públicos y actividades recreativas, para lo cual dispondrán de las siguientes facultades:
Inspección de establecimientos e instalaciones.
Control de la celebración de espectáculos y actividades recreativas.
Prohibición, suspensión, clausura y adopción de las medidas de seguridad que se consideren necesarias.
La adopción de las oportunas medidas cautelares y la sanción de las infracciones tipificadas en la presente Ley.
Artículo 35. Actividad inspectora y de control.
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley serán efectuadas por funcionarios debidamente acreditados de la Comunidad autónoma o de las corporaciones municipales, quienes tendrán en el ejercicio de sus funciones el carácter de agentes de la autoridad y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los organizadores de espectáculos públicos y actividades recreativas, o sus representantes y encargados, estarán obligados a permitir, en cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados al efecto para efectuar inspecciones, así como a prestar la colaboración necesaria que les sea solicitada, en relación con las inspecciones de que sean objeto.
Los funcionarios actuantes procurarán en el ejercicio de sus funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectáculo o establecimiento público.
3. La administración autonómica, de conformidad con los acuerdos de colaboración que en su caso se establezcan, podrá por conducto de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunidad Valenciana y de las subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Del mismo modo a través de las corporaciones municipales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.
Artículo 36. Actas.
De cada actuación inspectora se levantará acta cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe, que podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. Otro ejemplar del acta será remitido a la autoridad competente para la iniciación del procedimiento sancionador, si procede.
Artículo 37. Subsanación.
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de personas o bienes, o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.
2. En caso de que no proceda la subsanación o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador.
Artículo 38. Medidas provisionales en supuestos de urgencia.
1. Los órganos competentes de la administración de la Generalitat o los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o protección provisional de los intereses implicados, previstos en el artículo 39 de esta Ley, y antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, podrán adoptar alguna de las medidas provisionales siguientes:
La suspensión de la licencia o autorización de la actividad.
Suspensión o prohibición del espectáculo público o actividad o recreativa.
Clausura del local o establecimiento.
Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad.
Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
2. Dichas medidas provisionales, serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para la seguridad de las personas, podrán adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa.
3. Estas medidas provisionales, deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del preceptivo procedimiento sancionador, que deberá efectuarse en el plazo de 15 desde su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso administrativo que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Artículo 39. Supuestos de adopción de medidas provisionales.
La Generalitat o los ayuntamientos podrán adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo anterior, antes de iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos de urgencia:
Cuando se celebren espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos por su naturaleza en el artículo 3 de la presente Ley. La autoridad que acuerde la adopción de la medida provisional de prohibición o suspensión de los mismos, por ser constitutivos de delito lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente o del ministerio fiscal.
Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea que pueden producirse alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.
Cuando exista riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las condiciones sanitarias y de higiene.
Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan de las licencias necesarias.
Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
Cuando se carezca del seguro exigido por el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 40. Autoridades competentes.
1. Serán autoridades competentes para adoptar las medidas previstas en los artículos 38 y 39, las que lo sean para el otorgamiento de la licencia o autorización.
2. No obstante, los órganos competentes de la Generalitat, en materia de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, podrán adoptar las citadas medidas en caso de inhibición, previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia que así lo justifiquen.
3. Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades municipales podrán acordar las referidas medidas.
4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración del Estado de suspender o prohibir espectáculos, manifestaciones deportivas o actividades recreativas, así como clausurar locales y establecimientos por razones graves de seguridad pública.
Artículo 41. Principios generales.
El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ley, se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y por lo previsto en la presente Ley y demás normativa de desarrollo.
Artículo 42. Infracciones.
1. Constituyen infracciones en materia de espectáculos y actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones administrativas en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 43. Responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta Ley las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las respectivas licencias y los organizadores o promotores de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán responsables solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la presente Ley cometidas por quienes intervengan en el espectáculo o actividad, y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción.
3. Los citados titulares y organizadores o promotores, serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o usuarios.
4. Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción responderán todos ellos de forma solidaria.
Artículo 44. Procedimiento.
Las infracciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las disposiciones que lo desarrollan.
Artículo 45. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
La no comunicación del cambio de titularidad a que se refiere el artículo 11, apartado 3, de la presente Ley.
La falta de limpieza en aseos y servicios.
La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de reclamaciones, la falta de las mismas o la negativa a facilitarlas.
La falta de respeto de los espectadores, asistentes o usuarios, a los artistas o actuantes.
El mal estado de los locales o instalaciones que produzca incomodidad manifiesta.
El acceso del público a los escenarios, campos o lugares de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo cuando esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.
La no exposición de la licencia o autorización en lugar visible al público.
La falta de cartel en lugar claramente visible que prohíba la entrada de menores, cuando proceda.
La falta del cartel donde conste el horario de apertura y cierre del local o establecimiento.
La falta del cartel de indicación del aforo permitido.
La celebración de espectáculos o actividades recreativas sin la previa presentación de carteles o programas, cuando sea necesaria.
La utilización de indicadores o rótulos que indujeran a error, en cuanto a la actividad para la que está autorizado.
Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente Ley y a las previsiones reglamentarias a las que se remite, en relación con la exigencia de la realización de determinadas actuaciones ante la administración competente, plazos, condiciones o requisitos para el desarrollo de la actividad o del espectáculo, no tipificados como infracciones muy graves o graves.
Artículo 46. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, sin la correspondiente licencia o autorización.
Realizar, sin autorización, modificaciones sustanciales en los establecimientos o instalaciones que supongan alteración de las condiciones de concesión de la licencia.
La dedicación de los establecimientos, recintos o instalaciones, a actividades distintas de aquellas para las que estuviesen autorizadas.
La instalación dentro de los establecimientos, de cualquier clase de puestos de venta o la ejecución de actividades recreativas en dichos locales, sin obtener la previa autorización administrativa cuando sea necesaria, o cuando habiéndose obtenido, la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la autorización.
La explosión de petardos, tracas o luces de bengala, en la celebración de espectáculos o actividades, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.
El exceso de aforo permitido, cuando no suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas y bienes.
El incumplimiento de las condiciones de seguridad y sanidad establecidas en la normativa vigente y en las licencias o autorizaciones.
El mal estado en las instalaciones o servicios que no supongan un grave riesgo para la salud o seguridad del público o actuantes.
El ejercicio del derecho de admisión de forma arbitraria, discriminatoria, abusiva o contrario a lo que establece el artículo 14 CE.
La venta o suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, así como permitir su consumo en establecimiento público.
La venta o suministro de tabaco a menores de 18 años.
La suspensión o alteración del contenido de los espectáculos públicos o actividades recreativas sin causa justificada.
El incumplimiento del horario de apertura y cierre.
La información, promoción o publicidad que pueda inducir a engaño o confusión en la capacidad electiva del público.
El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
El acceso del público al escenario o lugar de actuación durante la celebración del espectáculo, salvo que esté previsto en la realización del mismo.
Las alteraciones del orden que perturben el normal desarrollo del espectáculo o puedan producir situaciones de riesgo para el público, así como su permisividad.
La negativa a actuar por parte del artista sin causa justificada.
La falta de respeto o provocación intencionada del artista hacia el público con riesgo de alterar el orden.
Portar dentro de los establecimientos o recintos, armas sin la correspondiente autorización, u otros objetos que puedan usarse como tales.
La admisión o participación de menores en espectáculos, actividades recreativas y establecimientos donde tengan prohibida su entrada o participación.
La reventa de entradas no autorizada y el incumplimiento de las condiciones establecidas para su ejercicio.
Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos o instalaciones de espectáculos públicos o actividades recreativas de personas que exhiban prendas, símbolos u objetos que inciten a realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos en la constitución y, en especial que inciten a la violencia, xenofobia o a la discriminación.
El arrendamiento o cesión de establecimientos públicos para la celebración de espectáculos o actividades recreativas sin que reúnan las medidas de seguridad exigidas por la legislación vigente.
El incumplimiento de la obligación de tener suscritos los contratos de seguro exigidos en la presente Ley.
El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos destinados a la celebración de sesiones de baile para jóvenes, de la prohibición de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el mismo o en diferente horario establecido en la autorización.
La publicidad y promoción de los locales y espectáculos dirigida a los menores que contravenga lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley.
El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los locales y establecimientos regulados por esta Ley.
La utilización de medios sonoros o audiovisuales en los establecimientos o locales sin contar con la preceptiva autorización.
Artículo 47. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilícitas o ilegales, especialmente en relación con el consumo o tráfico de drogas.
La realización de espectáculos o actividades recreativas sin las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorización e inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas o bienes.
La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
El incumplimiento de las resoluciones de prohibición de espectáculos o actividades recreativas.
La reapertura de establecimientos afectados por resolución firme en vía administrativa, de clausura o suspensión, mientras perdure la vigencia de tales medidas.
La celebración de los espectáculos y actividades expresamente prohibidos en el artículo 3 de la presente Ley.
El incumplimiento de las medidas de evacuación de las personas en los establecimientos públicos que disminuyan gravemente el grado de seguridad exigible para las personas y bienes.
Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores, autonómicos y locales, que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
Artículo 48. Prescripción y caducidad.
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley como leves prescribirán en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.
2. El plazo de prescripción comenzara a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.
3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de seis meses, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Artículo 49. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 600 euros.
2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000 euros.
Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.
Clausura del local o establecimiento por un período máximo de seis meses.
Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas por un período máximo de seis meses.
3. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas alternativa o acumulativamente con:
Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta 600.000 euros.
Clausura del local o establecimiento por un período máximo de tres años y acumulativamente hasta 10 años.
La suspensión o prohibición de la actividad hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
Inhabilitación para la organización o promoción de espectáculos públicos y actividades recreativas, hasta tres años y acumulativamente hasta 10 años.
Artículo 50. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones deberán guardar la necesaria proporcionalidad con la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, y se graduarán atendiendo a los siguientes criterios:
La transcendencia social de la infracción.
La negligencia o intencionalidad del infractor.
La naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.
La existencia de reiteración y reincidencia. Se entenderá como reiteración la comisión de más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa; se entiende por reincidencia la comisión de la más de un infracción de la misma naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución que ponga fin a la vía administrativa.
La situación de predominio del infractor en el mercado.
La conducta observada por el infractor en orden al cumplimiento de las disposiciones legales.
2. Para la aplicación de estos criterios en la graduación de las sanciones y respetando los límites establecidos en el artículo anterior, el órgano competente para sancionar, deberá ponderar que la comisión de la infracción, no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. La imposición acumulativa de sanciones en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior podrá acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteración de la seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de protección de menores.
Artículo 51. Competencia para sancionar.
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los ayuntamientos.
2. En los demás casos, la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores corresponde a la administración autonómica, siendo órgano competente para imponer la sanción:
El titular de la dirección general competente en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas, cuando se trate de infracciones graves.
El conseller competente por razón de la materia, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, y se proponga la imposición de multas de hasta 300.500 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley.
El Consell de la Generalitat, cuando se trate de infracciones muy graves y se proponga la imposición de multas de 300.501 hasta 600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y en las condiciones previstas en el artículo 60 de la 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la Generalitat asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, cuya competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la falta de actuaciones de estos ante la denuncia presentada ante ellos por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los órganos competentes de la comunidad autónoma.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, los órganos competentes de la administración municipal remitirán a los de la administración autonómica copia o, en su caso, extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley, dentro de los diez días siguientes a la fecha de adopción del acuerdo de iniciación de los mismos.
Igualmente, los órganos autonómicos remitirán a los de la administración municipal, en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior, copia o extracto comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida a la presente Ley.
5. Las sanciones impuestas por resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas. No obstante, por el órgano competente podrá acordarse la suspensión de su ejecución cuando se interponga contra la misma recurso administrativo, y se aprecie que concurre lo dispuesto en el artículo 111.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias infracciones, la competencia se atribuirá al órgano que tenga potestad respecto de la infracción de naturaleza más grave.
Artículo 52. Delitos e infracciones administrativas.
1. Cuando se aprecien indicios de que determinados hechos puedan ser constitutivos de delito o falta, con ocasión de la incoación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente lo pondrá en conocimiento de la jurisdicción penal o del Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.
2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para la conclusión del expediente administrativo sancionador.
3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de la infracción.
4. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hechos y fundamento.
5. En ningún caso se impondrá más de una sanción por los mismos hechos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 53. Prescripción de sanciones.
1. Prescribirán al año las sanciones impuestas por infracciones leves a la presente Ley; a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 54. Medidas provisionales durante la instrucción del procedimiento sancionador.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, la autoridad competente podrá acordar mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.
2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en alguna de las previstas en el artículo 38 de esta Ley, o cualquier otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.
4. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
Artículo 55. Registro de infracciones y sanciones y anotación.
1. Se crea un registro administrativo de infracciones y sanciones en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, en el que se anotarán todas las infracciones y sanciones impuestas mediante resolución firme en vía administrativa y en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen tanto para el régimen de anotaciones como para el funcionamiento y organización del mismo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sanción hubiera sido objeto de cancelación no podrán ser tenidas en cuenta a los efectos de la apreciación de reincidencia y reiteración.
3. A tales efectos, la cancelación se producirá de oficio por la administración o a instancia del interesado cuando concurran las siguientes circunstancias:
Que durante el plazo de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, no haya sido sancionado como consecuencia de una infracción tipificada en la presente Ley, computándose dichos plazos desde la fecha en que hubiese adquirido firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora.
Tener abonadas las sanciones pecuniarias, y en su caso, cumplidas las sanciones accesorias.
Artículo 56. Publicidad de las sanciones.
La autoridad que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad, la publicación en los medios de comunicación social y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de las sanciones firmes en vía administrativa que se impongan al amparo de esta Ley.
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