Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos. | |
Artículo 57. Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana.
1. La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones autonómica y local en la materia regulada por esta Ley y estará adscrita a la conselleria competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos pùblicos.
2. Esta comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Informe de las disposiciones de carácter general específicas que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley.
Formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Generalitat y de la administración local en materia objeto de la presente Ley.
Emisión de informes sobre horarios de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta Ley.
Estas atribuciones serán desarrolladas reglamentariamente.
Artículo 58. Estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
La estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas se determinarán reglamentariamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas por infracciones a la Ley.
La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente Ley podrán actualizarse reglamentariamente por el Consell de la Generalitat, en función de las variaciones del Índice de Precios al Consumo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Pólizas de seguros.
A los efectos previstos en el artículo 6 de esta Ley se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación requerida en el mismo, con la presentación de cualquier póliza de aseguramiento, siempre que en la misma se cubran, al menos, los riesgos previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normativa básica de edificación a aplicar.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Expedientes sancionadores en trámite.
Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de su aplicación en aquellos supuestos en que resultase más favorable.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Autorizaciones y licencias en trámite.
Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Capitales mínimos de los seguros.
1. Hasta tanto no se dicte la norma reglamentaria prevista en el artículo 6 de la Ley, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado.
Aforo de hasta 50 personas 300.500 euros.
Aforo de hasta 100 personas 450.000 euros.
Aforo de hasta 300 persona 600.000 euros.
Aforo de hasta 700 personas 900.000 euros.
Aforo de hasta 1.500 personas 1.200.000 euros.
Aforo de hasta 5.000 personas 1.500.000 euros.
2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.
3. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior de 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Plazo transitorio para acreditar los seguros.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los actuales titulares de las licencias y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, regulados por la presente Ley deberán acreditar ante la administración competente el cumplimiento de lo que se establece en su artículo 6.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Contenido mínimo del plan de emergencias.
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el plan de emergencias a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, deberá ser elaborado por técnico competente, conforme a los siguientes contenidos mínimos:
Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.
Recomendaciones que deban ser expuestas al publico o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.
Planos de situación del establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.
Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley, sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Disposiciones reglamentarias.
Se declaran vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley:
Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
Orden de 4 de febrero de 2002, de la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, por la que se concede un plazo de adaptación en relación con el procedimiento fijado en el Decreto 5/2002, de 8 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión por los ayuntamientos de las licencias para la celebración de espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales, portátiles o desmontables.
Decreto 190/2001, de 11 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el derecho de admisión a los establecimientos públicos donde se celebran espectáculos y actividades recreativas.
Decreto 118/2001,de 26 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas
Decreto 155/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se define en la Comunidad Valenciana, determinadas modalidades de festejos taurinos tradicionales.
Decreto 148/1998, de 22 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de autorización, celebración, desarrollo y régimen sancionador de los festejos taurinos tradicionales.
Decreto 195/1997, de 1 de julio, por el que se aprueba el catálogo de Espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y titulares.
Decreto 196/1997, de 1 de julio, por el que se regulan las especialidades en materia de horarios.
Decreto 108/1996, de 5 de junio del Gobierno Valenciano, por el que se regulan los requisitos que deberán cumplimentar los pubs, salas de fiestas, con o sin cocina, discotecas, salas de baile con o sin cocina, cafés-concierto, cafés-cantante, cafés-teatro y establecimientos análogos, para organizar sesiones especiales dirigidas a menores de edad.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Derogación de normas.
Queda derogada la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
1. Espectáculos públicos.
Los espectáculos públicos se clasifican en:
1.1. Espectáculos cinematográficos.
Tienen por objeto la proyección en una pantalla de películas cinematográficas. Las exhibiciones se realizarán en:
Cines. locales cerrados.
Auto cines. Recintos cerrados y descubiertos, donde los espectadores se sitúan preferentemente en el interior de su vehículo para el visionado de la película.
1.1.1. Cines.
1.1.2. Auto cines.
1.2. Espectáculos teatrales y musicales.
Tienen por objeto la representación de obras teatrales y espectáculos musicales en directo, sin perjuicio de que las obras teatrales puedan ir acompañadas de música instrumental o vocal, interpretada por los mismos actores o por persona o personas distintas, bien sea en directo o grabada previamente. Se pueden desarrollar en:
Teatros. Locales cerrados dotados de escenario y camerinos.
Auditorios. Recintos acondicionados especialmente para ofrecer actuaciones musicales en directo a cargo de uno o más intérpretes. La superficie útil mínima será de 5.000 m² y deberán disponer de escenario y camerinos, enfermería y aparcamiento para vehículos.
Cafés-teatro, cafés-concierto, cafés-cantante. Establecimientos en los que se desarrollan actuaciones musicales, teatrales o de variedades en directo, sin pista de baile para el público, pudiendo o no disponer de escenario y camerinos, y en los que se ofrece servicio de bebidas.
1.2.1. Teatros.
1.2.2. Auditorios.
1.2.3. Cafés-teatro.
1.2.4. Cafés-concierto.
1.2.5. Cafés-cantante.
1.3. Espectáculos taurinos.
Tienen por objeto la celebración por profesionales taurinos de lidias, rejones y festejos con toros, novillos o reses bravas. Se ejecutarán en:
1.3.1. Plazas de toros fijas.
1.3.2. Plazas de toros portátiles.
1.4. Espectáculos circenses.
Consistentes en la realización de espectáculos de habilidad y de riesgo, en los que pueden intervenir animales. Se desarrollan en:
1.4.1. Circos. Instalaciones fijas o portátiles, con graderíos para los espectadores.
2. Actividades recreativas.
Las actividades recreativas se clasifican en:
2.1. Actividades culturales.
Cuyo objeto es la realización de actividades culturales, intelectuales y artísticas. Se realizan en:
Salas de conferencias. Locales preparados para reunir a un público que asiste a actividades de tipo cultural, como disertaciones, mesas redondas, congresos y debates, disponiendo de asientos fijos con o sin entarimado.
Salas de exposiciones. Locales destinados a la exhibición y presentación al público de pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otro tipo de objeto mueble.
Salas polivalentes. Locales donde se pueden realizar actividades de características distintas pero con un fundamento común, como son las reuniones sociales, culturales o festivas.
2.1.1. Salas de conferencia.
2.1.2. Salas de exposiciones.
2.1.3. Salas polivalentes.
2.2. Actividades taurinas.
Tentaderos. Instalaciones fijas con o sin graderíos para espectadores, especialmente destinadas a probar o tentar reses bravas.
Escuelas taurinas. Instalaciones fijas dedicadas a impartir enseñanzas taurinas a los alumnos.
2.2.1. Tentaderos.
2.2.2. Escuelas taurinas.
2.3. Actividades deportivas.
Consistentes en la realización de pruebas, competiciones y la práctica de cualquier deporte, bien sean realizadas por deportistas profesionales, aficionados, o con carácter público o privado. Se realizan en:
Campos de deporte, estadios. Recintos no cubiertos o cubiertos parcialmente, con gradas para el público, para la práctica de uno o mas deportes.
Pabellones deportivos. Recintos cubiertos, destinados a actividades físico - deportivas que impliquen la práctica de algún deporte.
Instalaciones deportivas. Recintos cerrados y descubiertos acondicionados para realizar prácticas deportivas, sin que la asistencia de público sea su finalidad principal.
Pistas de patinaje. Instalaciones fijas cubiertas o no, con graderíos para espectadores con una pista central destinada a la práctica de patinaje sobre hielo o patines.
Gimnasios. Locales provistos de aparatos adecuados para practicar gimnasia y otros deportes.
Piscinas de competición. Instalaciones cubiertas o no, con gradas para el público, que constan de una o más piletas con agua para la práctica de deportes acuáticos.
Piscinas de recreo. Instalaciones fijas cubiertas o no, que pueden ser utilizadas por el público en general o por comunidades privadas donde la capacidad del conjunto de sus vasos suponga un aforo igual o superior a 100 personas.
2.3.1. Campos de deporte, estadios.
2.3.2. Pabellones deportivos.
2.3.3. Instalaciones deportivas.
2.3.4. Pistas de patinaje.
2.3.4. Gimnasios.
2.3.5. Piscinas de competición.
2.3.6. Piscinas de recreo.
2.4. Actividades feriales y parques de atracciones.
Instalaciones fijas o portátiles en las que se ofrecen atracciones para el uso del público, pudiendo disponer de elementos mecánicos, tales como carruseles, norias, montaña rusa, etcétera, junto a servicios complementarios.
Parques acuáticos. Conjunto de construcciones e instalaciones recreativas, susceptibles de ser utilizadas por el público en contacto con el agua.
2.4.1. Parques de atracciones.
2.4.2. Parques temáticos.
2.4.3. Ferias.
2.4.4. Ferias ambulantes.
2.4.5. Parques acuáticos.
2.5. Establecimientos infantiles.
Locales dedicados al ocio infantil, de forma habitual y profesional, dotados de juegos infantiles.
2.5.1. Ludotecas.
2.6 Actividades recreativas y de azar.
En las que se arriesgan cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente en función del resultado de un acontecimiento futuro e incierto, y sometidos a la normativa vigente en materia de juego. Se realizan, según su modalidad en:
2.6.1. Casinos de juego.
2.6.2. Salas de bingo.
2.6.3. Salones recreativos de máquinas de azar, tipo B.
2.6.4. Salones recreativos de máquinas de azar, tipo A.
2.6.5. Salones de juego.
2.6.6. Tómbolas y similares.
2.6.7. Salones ciber y similares.
2.7. Actividades de ocio y entretenimiento.
Salas de fiestas. Locales especialmente preparados para ofrecer desde un escenario actuaciones de variedades o musicales fundamentalmente en directo. Dispondrán de pistas de baile para el público y este seguirá las actuaciones desde lugares distribuidos alrededor de la pista de baile o del escenario, pudiendo ofrecerles servicio de cocina. Dispondrán de guardarropía, y camerinos.
Discotecas. Locales especialmente preparados en los que, además de servir bebidas, dispongan de una o más pistas de baile para el público, sin ofrecer actuaciones en directo. Dispondrán de guardarropía.
Salas de baile. Locales preparados en los que, además de servirse bebidas, dispongan de una pista de baile, pudiendo ofrecer actuaciones musicales en directo.
Se considera pista de baile, a los efectos de este catálogo, el espacio especialmente delimitado y destinado a tal fin, desprovisto de obstáculos constructivos o de mobiliario y de dimensiones suficientes como para circunscribir en él un círculo de diámetro mínimo de siete metros.
Pubs. Locales dedicados exclusivamente al servicio de bebidas. Pueden disponer de ambientación musical por medios mecánicos.
Ciber-café. Locales dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a internet.
Queda prohibida la entrada a los menores de 18 años cuando en ellos se sirvan bebidas alcohólicas, así como cuando las conexiones a las redes informáticas de internet no tengan ningún tipo de limitación referida a la edad del usuario.
De exhibiciones especiales. Locales especialmente preparados para exhibir películas en vídeo o para realizar actuaciones en directo, donde el espectador se ubica en cabinas individuales o sistema similar.
Locales multiocio. Locales especialmente habilitados para la realización de dos o más actividades de ocio y entretenimiento compatibles.
2.7.1. Salas de fiesta.
2.7.2. Discotecas.
2.7.3. Salas de baile.
2.7.4. Pubs y Karaokes.
2.7.5. Ciber-café.
2.7.6. De exhibiciones especiales en las que queda prohibido la entrada a menores de 18 años, cuando las actuaciones en directo, o la exhibición de películas de vídeo, sean de carácter sexual.
2.7.7. Locales multiocio.
2.8. Actividades hosteleras y de restauración.
Sin perjuicio de lo establecido en otras normas sectoriales que regulen otros aspectos, se definen como actividades de hostelería y restauración a efectos de este catálogo las que tienen por objeto la prestación de servicio de bebidas y comida elaborada para su consumo en el interior de los locales. Se realizan en:
Salones de banquetes. Locales destinados a servir a un público agrupado, comidas y bebidas, a precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora predeterminadas, en servicio de mesas en el mismo local. Pueden realizar actividades de baile posterior a la comida, siempre que reúnan las debidas condiciones de seguridad e insonorización.
Restaurantes. Locales destinados específicamente a servir comidas al público en comedores, cualesquiera que sea su denominación (asadores, casa de comidas, pizzerías, hamburgueserías).
Café, bar. Se entenderán comprendidos en esta denominación los locales dedicados a expedir bebidas para ser consumidas en su interior, tanto en barra como en mesas. Podrán servir tapas, bocadillos, raciones, etc, siempre que su consumo se realice en las mismas condiciones que el de las bebidas.
Cafeterías. Locales destinados para que el público pueda consumir bebidas o comidas, indistintamente en barra o en mesas
2.8.1. Salones de banquetes.
2.8.2. Restaurantes.
2.8.3. Café, bar.
2.8.4. Cafeterías.
3. Exhibición de animales.
Zoológicos. Recintos cerrados en los que se guardan o exhiben animales, especialmente exóticos y no comunes, en libertad o en instalaciones cerradas.
Acuarios. Lugares cerrados donde se exhiben reptiles y fauna acuática, disponiendo de instalaciones con agua.
3.1. Zoológicos.
3.2. Acuarios.
3.3. Safari-park.
4. Festejos y celebraciones populares.
Bous al carrer. Son festejos taurinos tradicionales consistentes en la suelta en zonas cerradas o en la vía pública de reses para fomento o recreo sin llevar aparejada su lidia.
Verbenas y fiestas populares. Actividades que se celebran, generalmente, al aire libre, con motivo de las fiestas patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, tenderetes, fuegos artificiales, hostelería y restauración.
4.1. Bous al carrer.
4.2. Verbenas y fiestas populares.
Especificidades.
Actividades compatibles. En el caso de que un establecimiento se dedicara a varias actividades definidas por separado en este catálogo, siempre que dichas actividades sean compatibles, deberán hacer constar en la licencia de funcionamiento cada una de las actividades autorizadas. Asimismo, si el local o recinto contara con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo de cada uno de ellos.
Actividades incompatibles. Se consideran actividades incompatibles física, técnica o legalmente, aquellas que difieren en cuanto a horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso, salvo autorización expresa, estando sujetas a las condiciones que la autorización determine.
Actividades extraordinarias. Si en un local o recinto, que cuente con licencia para una actividad, se pretende desarrollar, con carácter extraordinario, otra de las contenidas en el catálogo, modificando las condiciones o elementos de seguridad que motivaron la concesión de la licencia, se deberá solicitar una autorización especial, haciéndose constar la actividad extraordinaria que se pretende realizar.
Sesiones destinadas a menores. Los locales que tengan prohibida la entrada a los menores de 16 años podrán realizar sesiones destinadas al público en edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, previa autorización, condicionada a la prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.
Ambientación musical. Si el local tuviera concedida la ambientación musical o la emisión de música fuera de su actividad principal, ya sea por medios humanos o mecánicos, deberá constar específicamente en la licencia el límite máximo de decibelios permitido, de acuerdo con las medidas de insonorización del local y la normativa vigente.
Los locales, para poder realizar actuaciones musicales, emitir música por medios mecánicos o disponer de ambientación musical, deberán contar de un espacio de entrada, con doble puerta de muelle de retorno a posición cerrada, que garantice, en todo momento, el aislamiento al exterior del edificio, incluidos los instantes de entrada y salida de público.
Alojamientos turísticos. En relación con los establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa turística, las actividades definidas en el catálogo que se desarrollen en el interior de los mismos para uso exclusivo de los clientes quedan excluidas de lo señalado en el apartado anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación en materia de seguridad.
Los establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa turística no necesitarán autorización especial para celebrar, con carácter extraordinario y con destino a sus clientes, actividades diferentes a aquellas para la que obtuvieron licencia, siempre que no disminuyan las condiciones de seguridad de los locales ni se aumente el riesgo en los mismos.
Terrazas. Los locales y establecimientos que deseen disponer de terrazas o instalaciones al aire libre, anexas al establecimiento principal, deberán disponer de la correspondiente autorización municipal que podrá limitar el horario de uso de estas instalaciones y, en todo caso, la práctica de cualquier actividad que suponga molestias para los vecinos. No se podrán conceder licencias o autorizaciones para este tipo de instalaciones accesorias sin que se haya obtenido previamente la licencia de funcionamiento del local.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 26 de febrero de 2003.
El presidente de la Generalitat Valenciana,
Jose Luis Olivas Martínez.
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