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Ley 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos.


TÍTULO V.
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Artículo 57. Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana.

1. La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana es el órgano consultivo de estudio, coordinación y asesoramiento de las administraciones autonómica y local en la materia regulada por esta Ley y estará adscrita a la conselleria competente en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos pùblicos.

2. Esta comisión tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Informe de las disposiciones de carácter general específicas que hayan de dictarse en desarrollo de la presente Ley.

  2. Formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.

  3. Elaboración de recomendaciones para mejorar la actuación de la Generalitat y de la administración local en materia objeto de la presente Ley.

  4. Emisión de informes sobre horarios de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos regulados en esta Ley.

Estas atribuciones serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 58. Estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La estructura, funcionamiento y composición de la Comisión de Espectáculos y Actividades Recreativas se determinarán reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Actualización de las cuantías de las sanciones económicas por infracciones a la Ley.

La cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente Ley podrán actualizarse reglamentariamente por el Consell de la Generalitat, en función de las variaciones del Índice de Precios al Consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Pólizas de seguros.

A los efectos previstos en el artículo 6 de esta Ley se considerará acreditado el cumplimiento de la obligación requerida en el mismo, con la presentación de cualquier póliza de aseguramiento, siempre que en la misma se cubran, al menos, los riesgos previstos en esta Ley y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normativa básica de edificación a aplicar.

En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario previsto en esta Ley, se aplicarán, en lo que no se oponga a la misma, las normas vigentes en materia de seguridad de establecimientos y edificios, particularmente las contenidas en las normas básicas de edificación y en el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Expedientes sancionadores en trámite.

Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de su aplicación en aquellos supuestos en que resultase más favorable.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Autorizaciones y licencias en trámite.

Las solicitudes de autorizaciones y licencias sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley, que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Capitales mínimos de los seguros.

1. Hasta tanto no se dicte la norma reglamentaria prevista en el artículo 6 de la Ley, los capitales mínimos que deberán prever las pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de la explotación tendrán la siguiente cuantía, en consideración al aforo máximo autorizado.

2. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000 personas se incrementará la cuantía mínima establecida en las normas anteriores, en 120.000 euros por cada 2.500 personas o fracción de aforo.

3. En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior de 25.000 personas se incrementará la cuantía resultante de la aplicación de las normas anteriores en 120.000 euros por cada 5.000 personas de aforo o fracción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Plazo transitorio para acreditar los seguros.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los actuales titulares de las licencias y autorizaciones para la celebración de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, regulados por la presente Ley deberán acreditar ante la administración competente el cumplimiento de lo que se establece en su artículo 6.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Contenido mínimo del plan de emergencias.

Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el plan de emergencias a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, deberá ser elaborado por técnico competente, conforme a los siguientes contenidos mínimos:

  1. Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.

  2. Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.

  3. Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.

  4. Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deben ser alertados en caso de producirse una emergencia.

  5. Recomendaciones que deban ser expuestas al publico o usuarios y su ubicación y formas de transmisión de la alarma una vez producida.

  6. Planos de situación del establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.

  7. Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica de simulacros.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Régimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e instalaciones.

Las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de esta Ley, sobre condiciones de establecimientos e instalaciones podrán prever un régimen transitorio para la realización de las adaptaciones correspondientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Disposiciones reglamentarias.

Se declaran vigentes en lo que no se opongan a la presente Ley:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA. Derogación de normas.

Queda derogada la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

ANEXO.
Catálogo de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

1. Espectáculos públicos.

Los espectáculos públicos se clasifican en:

2. Actividades recreativas.

Las actividades recreativas se clasifican en:

3. Exhibición de animales.

Zoológicos. Recintos cerrados en los que se guardan o exhiben animales, especialmente exóticos y no comunes, en libertad o en instalaciones cerradas.

Acuarios. Lugares cerrados donde se exhiben reptiles y fauna acuática, disponiendo de instalaciones con agua.

4. Festejos y celebraciones populares.

Bous al carrer. Son festejos taurinos tradicionales consistentes en la suelta en zonas cerradas o en la vía pública de reses para fomento o recreo sin llevar aparejada su lidia.

Verbenas y fiestas populares. Actividades que se celebran, generalmente, al aire libre, con motivo de las fiestas patronales o populares, con actuaciones musicales, bailes, tenderetes, fuegos artificiales, hostelería y restauración.

Especificidades.

Actividades compatibles. En el caso de que un establecimiento se dedicara a varias actividades definidas por separado en este catálogo, siempre que dichas actividades sean compatibles, deberán hacer constar en la licencia de funcionamiento cada una de las actividades autorizadas. Asimismo, si el local o recinto contara con varios espacios de uso diferenciados, deberá expresarse el aforo de cada uno de ellos.

Actividades incompatibles. Se consideran actividades incompatibles física, técnica o legalmente, aquellas que difieren en cuanto a horario, dotaciones o público al que se autoriza el acceso, salvo autorización expresa, estando sujetas a las condiciones que la autorización determine.

Actividades extraordinarias. Si en un local o recinto, que cuente con licencia para una actividad, se pretende desarrollar, con carácter extraordinario, otra de las contenidas en el catálogo, modificando las condiciones o elementos de seguridad que motivaron la concesión de la licencia, se deberá solicitar una autorización especial, haciéndose constar la actividad extraordinaria que se pretende realizar.

Sesiones destinadas a menores. Los locales que tengan prohibida la entrada a los menores de 16 años podrán realizar sesiones destinadas al público en edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, previa autorización, condicionada a la prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco.

Ambientación musical. Si el local tuviera concedida la ambientación musical o la emisión de música fuera de su actividad principal, ya sea por medios humanos o mecánicos, deberá constar específicamente en la licencia el límite máximo de decibelios permitido, de acuerdo con las medidas de insonorización del local y la normativa vigente.

Los locales, para poder realizar actuaciones musicales, emitir música por medios mecánicos o disponer de ambientación musical, deberán contar de un espacio de entrada, con doble puerta de muelle de retorno a posición cerrada, que garantice, en todo momento, el aislamiento al exterior del edificio, incluidos los instantes de entrada y salida de público.

Alojamientos turísticos. En relación con los establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa turística, las actividades definidas en el catálogo que se desarrollen en el interior de los mismos para uso exclusivo de los clientes quedan excluidas de lo señalado en el apartado anterior, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación en materia de seguridad.

Los establecimientos de alojamiento incluidos en la normativa turística no necesitarán autorización especial para celebrar, con carácter extraordinario y con destino a sus clientes, actividades diferentes a aquellas para la que obtuvieron licencia, siempre que no disminuyan las condiciones de seguridad de los locales ni se aumente el riesgo en los mismos.

Terrazas. Los locales y establecimientos que deseen disponer de terrazas o instalaciones al aire libre, anexas al establecimiento principal, deberán disponer de la correspondiente autorización municipal que podrá limitar el horario de uso de estas instalaciones y, en todo caso, la práctica de cualquier actividad que suponga molestias para los vecinos. No se podrán conceder licencias o autorizaciones para este tipo de instalaciones accesorias sin que se haya obtenido previamente la licencia de funcionamiento del local.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de febrero de 2003.

 

El presidente de la Generalitat Valenciana,
Jose Luis Olivas Martínez.



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