Ley 4/2005, de 17 de junio, de la Generalitat, de Salud Pública de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 80. Infracciones.
Son infracciones en materia de salud pública las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta Ley y en el resto de la normativa sanitaria aplicable. Las infracciones serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que pueda concurrir.
Artículo 81. Calificación.
Las infracciones se califican en leves, graves o muy graves, atendiendo al riesgo para la salud, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad y gravedad de la alteración sanitaria y social producida, generalización de la infracción y reincidencia.
Artículo 82. Infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.
Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteración o riesgo producido fuese de escasa entidad.
Las que, en razón de los criterios contemplados en los artículos 82 a 84, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como graves o muy graves.
Artículo 83. Infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable a cada caso.
El ejercicio o desarrollo de cualquiera de las actividades sujetas a autorización sanitaria previa o registro sanitario sin contar con dicha autorización o registro cuando sean preceptivos, así como la modificación no autorizada por la autoridad competente de las condiciones técnicas o estructurales expresas sobre las cuales se otorgó la correspondiente autorización.
La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones o desarrollo de cualquier actividad, cuyo precintado, clausura, suspensión, cierre o limitación de tiempo hubiera sido establecido por la autoridad competente, siempre que se produzca por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
El no corregir las deficiencias observadas y que hayan dado lugar a sanción previa de las consideradas leves.
Las que se produzcan de forma negligente, por la falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate y dé lugar a riesgo o alteración sanitaria grave.
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, cuando no produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios cuando en su presentación se induzca a confundir al consumidor sobre sus verdaderas características nutricionales, sin trascendencia directa para la salud.
El incumplimiento del deber de colaboración, información o declaración hacia las autoridades sanitarias para la elaboración de los registros y documentos de información sanitaria que establezca la normativa aplicable. Así como no seguir, las entidades o personas responsables, los procedimientos establecidos para el suministro de datos y documentos o haciéndolo de forma notoriamente defectuosa.
La resistencia a suministrar datos, a facilitar información, o a prestar la colaboración a las autoridades sanitarias o a los funcionarios sanitarios de salud pública, en el ejercicio de sus funciones y, en general, cualquier acción u omisión que perturbe, retrase o impida la labor de los funcionarios sanitarios de salud pública.
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
El incumplimiento de los requerimientos específicos y de las medidas cautelares o definitivas que formulen las autoridades sanitarias, siempre que se produzcan por primera vez y no concurra daño grave para la salud de las personas.
Incumplir los deberes de confidencialidad y/o custodia de la información relativa a la salud de los trabajadores.
El incumplimiento de la normativa sanitaria vigente con trascendencia directa para la salud pública.
Las que, en razón de los elementos contemplados en los artículos 82 a 84, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.
Artículo 84. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las siguientes:
Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial aplicable en cada caso.
La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones o el desarrollo de cualquier actividad cuyo precintado, clausura, suspensión, cierre o limitación de tiempo hubiera sido establecido por la autoridad competente, cuando se produzca de modo reiterado aún cuando no concurra daño grave para la salud de las personas.
El incumplimiento consciente y deliberado de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la normativa sanitaria o cualquier otro comportamiento doloso aunque no dé lugar a riesgo o alteración sanitaria grave.
La preparación, distribución, suministro o venta de alimentos o bebidas que contengan gérmenes, sustancias químicas o radioactivas, toxinas o parásitos capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre, o que superen las limitaciones o tolerancia reglamentariamente establecida en la materia con riesgo grave para la salud.
La promoción o venta para uso alimentario o la utilización o tenencia de aditivos o sustancias extrañas cuyo uso no esté autorizado por la normativa vigente en la elaboración del producto alimenticio o alimentario de que se trate, y produzcan riesgos graves y directos para la salud de los consumidores.
El desvío para el consumo humano de productos no aptos para ello o destinados específicamente a otros usos.
La negativa absoluta a facilitar información, a suministrar datos o a prestar colaboración a las autoridades sanitarias o a los funcionarios sanitarios de salud pública en el ejercicio de sus funciones.
La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades sanitarias o funcionarios sanitarios de salud pública en el ejercicio de sus funciones.
Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar o encubrir su comisión.
El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos que formulen las autoridades sanitarias, así como el incumplimiento de las medidas cautelares o definitivas adoptadas, cuando se produzcan de modo reiterado o cuando concurra daño grave para la salud de las personas.
La elaboración, distribución, suministro o venta de productos alimenticios cuando en su presentación se induzca a confundir al consumidor sobre sus verdaderas características nutricionales, con trascendencia directa para la salud.
Las que, en razón de los elementos contemplados en los artículos 82 a 84 y de su grado de concurrencia, merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas leves o graves.
Artículo 85. Sanciones.
1. Las infracciones en materia de salud pública se sancionarán de la siguiente manera:
Multas hasta 3.000 euros, las infracciones leves.
Multas desde 3.000,01 hasta 15.000 euros, las infracciones graves.
Multas desde 15.000,01 hasta 600.000 euros, las infracciones muy graves. En este supuesto, el Consell de la Generalitat podrá acordar, además, el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un tiempo no superior a 5 años, con los efectos laborales que determine la legislación correspondiente.
Las cuantías indicadas para las infracciones graves y muy graves podrán rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
2. Igualmente en el caso de infracciones muy graves, el Consell de la Generalitat podrá acordar la supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de las ayudas oficiales, tales como créditos, subvenciones, desgravaciones u otras, que tuviere reconocidas y podrá quedar inhabilitado para contratar con las administraciones públicas en los términos que establezca la legislación sobre contratación pública.
3. No tendrá el carácter de sanción la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 75 de esta Ley.
4. La imposición de una sanción no es incompatible con la obligación de reponer la situación alterada a su estado originario y con las indemnizaciones que, de acuerdo con la legislación vigente, deba satisfacer el sujeto responsable.
5. La autoridad sanitaria a quien corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá imponer como sanción accesoria el decomiso de los bienes o productos deteriorados, caducados, adulterados, no autorizados o que puedan entrañar riesgo para la salud, siendo de cuenta del infractor los gastos que origine su intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción.
Artículo 86. Graduación de las sanciones.
1. La sanción a imponer será proporcionada a la gravedad del hecho y se graduará atendiendo a la existencia de intencionalidad o reiteración, generalización de la infracción, reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme, naturaleza de perjuicios causados, incumplimiento de advertencias previas, volumen de negocios, número de personas afectadas y cualquier otra circunstancia que incida en el grado de reprochabilidad de la conducta o culpabilidad del responsable.
2. Al imponer la sanción se deberá prever que la comisión de la infracción no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
Artículo 87. Concurrencia de infracciones.
No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Artículo 88. Responsabilidad.
1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en materia de salud pública.
2. La responsabilidad administrativa se entiende sin perjuicio de la que penal o civilmente pueda corresponder al inculpado.
Artículo 89. Prescripción.
1. Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzara a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, a los dos años las impuestas por faltas graves, y a los tres años las impuestas por faltas muy graves.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción, y se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose si el expediente estuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al infractor.
Artículo 90. Procedimiento.
1. Solamente podrán imponerse sanciones previa tramitación del correspondiente procedimiento.
2. El procedimiento sancionador será el establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. En los procedimientos tramitados por la comisión de infracciones leves, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de seis meses. En los procedimientos tramitados por la comisión de infracciones graves o muy graves, el plazo para dictar y notificar resolución expresa será de nueve meses.
Artículo 91. Competencia sancionadora.
1. La potestad sancionadora para la imposición de sanciones por infracciones en materia de salud pública corresponde a la Generalitat y a las corporaciones locales.
2. Cuando la potestad sancionadora se ejerza por la Generalitat, corresponderá a los órganos que, reglamentariamente, la tengan atribuida, pudiendo ser objeto de delegación conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. No podrá delegarse el ejercicio de la potestad sancionadora en el órgano a quien correspondería resolver los recursos que puedan proceder contra la resolución que imponga la sanción.
3. Las corporaciones locales podrán imponer multas, por infracciones cometidas en su territorio y dentro de su ámbito competencial, hasta el límite de 15.000 euros.
4. Para evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las autoridades municipales darán cuenta, a los órganos competentes de la Generalitat que se determinen reglamentariamente, de la incoación y resolución de expedientes sancionadores. Asimismo la Generalitat llevará a cabo las notificaciones que sean necesarias de los expedientes que instruyan a los Ayuntamientos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Las funciones de investigación en salud pública que desarrolle la Escuela Valenciana de Estudios de la Salud serán asumidas por el Centro Superior de Investigación en Salud Pública en el momento de su constitución y puesta en funcionamiento.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Se declaran a extinguir las plazas de los farmacéuticos titulares al servicio de la sanidad local transferidas a la Generalitat. Los funcionarios de carrera con plaza en propiedad o destino provisional en la Comunidad Valenciana, y titulares de Oficina de Farmacia, pertenecientes a este cuerpo, conservarán todos sus derechos y deberes, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta, apartado 5, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana, y continuarán ejerciendo sus funciones de salud pública mientras permanezcan en sus destinos actuales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
En el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, el Consell de la Generalitat, mediante Decreto, creará la categoría profesional de farmacéuticos de salud pública, con la naturaleza jurídica de funcionarios de instituciones sanitarias al servicio de la Conselleria de Sanidad y adscritos a la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, establecerá sus funciones, su plantilla inicialmente prevista y el procedimiento a seguir para la integración voluntaria de los funcionarios de carrera pertenecientes al cuerpo de farmacéuticos titulares al servicio de la sanidad local en la nueva categoría profesional, integración que se realizará de acuerdo con la disposición transitoria segunda de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat. A los farmacéuticos de salud pública les será de aplicación la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y normas que la desarrollen.
Las plazas de farmacéuticos de Salud Pública serán provistas por medio de sucesivos procedimientos selectivos, en los que respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad se valorarán especialmente los servicios prestados en calidad de farmacéutico titular interino al servicio de la Sanidad Local. La extinción de las plazas de farmacéutico titular ocupadas por personal interino se iniciará una vez finalizado el primer proceso de selección de farmacéuticos de salud pública, en la medida que resulte necesario para dar lugar a éste. La amortización del resto de las plazas se efectuará de forma escalonada en sucesivos ejercicios presupuestarios, con ocasión de los correspondientes procesos de selección y coberturas de plazas de farmacéutico de salud pública -en base a las necesidades existentes-, garantizando de este modo el más adecuado funcionamiento de los servicios de salud pública.
A fin de desarrollar e impulsar las actividades necesarias en materia de ordenación, planificación farmacéutica y control del medicamento, la Agencia Valenciana, además de las competencias que le atribuye la Ley 3/2003, de 6 de febrero, de ordenación sanitaria de la Comunidad Valenciana, desarrollará las competencias que la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana, atribuye a la Conselleria de Sanidad, excepto la potestad reglamentaria que corresponde al conseller de Sanidad.
El personal funcionario y laboral de la Generalitat que se adscriba a la Agencia Valenciana de Seguridad Alimentaria y al Centro Superior de Investigación en Salud Pública conservará esta condición, así como todos los derechos adquiridos, incluida la antigüedad.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal que se adscriba a la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, a la Agencia Valenciana de Seguridad Alimentaria y al Centro Superior de Investigación en Salud Pública se efectuará en los términos previstos en la legislación vigente.
El asesoramiento en derecho y la representación y defensa en juicio de la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública corresponde al Gabinete Jurídico de la Generalitat, que las ejercerá por mediación de los letrados del Área Jurídica de la Conselleria de Sanidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán tramitándose conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de la regulación más favorable en orden a la calificación de las infracciones y sanciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Hasta que se apruebe el nuevo Plan de Seguridad Alimentaria seguirá vigente el publicado en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana mediante Resolución del conseller de Sanidad de 8 de mayo de 2001.
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la presente Ley, especialmente el Decreto 101/2000, de 27 de junio, del Consell de la Generalitat.
Quedan derogados los preceptos de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana que se opongan a lo que establece esta Ley.
La efectiva puesta en funcionamiento de los entes públicos que se citan a continuación estará condicionada a la aprobación por el Consell de la Generalitat de sus respectivos Estatutos reguladores, que deberán ser aprobados en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley:
Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública.
Agencia Valenciana de Seguridad Alimentaria.
Centro Superior de Investigación en Salud Pública.
El Consell de la Generalitat, mediante Decreto, aprobará, en el plazo máximo de tres meses desde la publicación de esta Ley, el Reglamento de Estructura, Organización y Funcionamiento de los Centros de Salud Pública.
En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley, la Conselleria de Sanidad definirá y elevará al Consell de la Generalitat, para su aprobación, la Cartera de Servicios de Salud Pública.
En el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, los órganos competentes de las consellerías con competencias en materia de función pública y de sanidad unificarán la naturaleza del personal funcionario con funciones de salud pública, como funcionarios de instituciones sanitarias.
En el plazo de un año desde la publicación de esta Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Gobierno Valenciano, el Consell de la Generalitat regulará la asignación, a la Conselleria de Sanidad o a sus entidades autónomas, de las funciones y competencias previstas en esta Ley, especialmente las referentes a sanidad ambiental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9.2.g de esta Ley. Así mismo se articulará la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros correspondientes a las competencias asignadas a la misma por esta Ley y que actualmente correspondan a otras consellerías, organismos o instituciones de la Generalitat.
En el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley, el Consell de la Generalitat determinará las autoridades u órganos competentes para la adopción de las medidas especiales en salud pública descritas en el título VIII de esta Ley y la imposición de las sanciones previstas en el título IX de esta ley, siendo de aplicación hasta dicha fecha el Decreto 44/1992, de 16 de marzo, del Consell de la Generalitat, por el que se determina el procedimiento, las infracciones y la competencia sancionadora en materia sanitaria y de higiene alimentaria.
En el plazo de un año desde la creación de la Entidad Valenciana para la Acción en Salud Pública, el Consejo de Gobierno de ésta normalizará la carrera profesional del personal de salud pública y establecerá un sistema de retribuciones en función del cumplimiento de objetivos y que contemple el nivel de responsabilidad, especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad de cada puesto de trabajo de la entidad.
Se autoriza al Consell de la Generalitat para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 17 de junio de 2005.
El President de la Generalitat,
Francisco Camps Ortiz.
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