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Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.


TÍTULO II.
DEL CONSEJO.

CAPÍTULO I.
DEL CONSEJO Y SU COMPOSICIÓN.

Artículo 13. Artículo renumerado, anterior art. 17, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

El Consejo es el órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la administración de la Generalitat.

Artículo 14. Redacción según Ley 12/2007, de 20 de marzo. Artículo renumerado, anterior art. 18, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. El Consell se compone del President de la Generalitat, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Consellers.

2. A las reuniones del Consell podrán asistir los Secretarios Autonómicos cuando sean convocados.

Artículo 15. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 19, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. El President de la Generalitat podrá nombrar o cesar uno o varios Vicepresidentes del Consell, que llevarán a cabo las funciones de máximo apoyo y asesoramiento en las tareas desempeñadas por el President.

Los Vicepresidentes podrán ser titulares de uno de los departamentos en los que se divida la Administración Autonómica, en cuyo caso ostentarán, además, la condición de Conseller, o bien no tener ningún Departamento asignado, en cuyo caso no tendrán funciones ejecutivas propias.

Los Vicepresidentes, como miembros del Consell, asumirán las funciones de la Presidencia del Consell en caso de ausencia, vacante o enfermedad del president, según su orden.

Cuando no existan Vicepresidentes, será sustituido por el Conseller que el president designe expresamente, y en su defecto, por el Conseller que más tiempo lleve ininterrumpidamente en el cargo, y en caso de igualdad, según el orden de precedencia de las Consellerías establecido en el decreto de creación de las mismas.

Los Vicepresidentes, como órganos de apoyo y asesoramiento del President, ejercerán las funciones que les encomiende o delegue el President.

Asimismo, el President podrá asignarles las funciones de dirección, impulso y coordinación política de aquellas materias que considere oportunas.

Las ausencias temporales del President de la Generalitat, superiores a un mes, se comunicarán a Les Corts.

2. El President podrá nombrar uno o varios Consellers sin cartera.

3. El President de la Generalitat nombrará, entre los Vicepresidentes o los Consellers, un Secretario del Consell, para que ejerza las funciones establecidas en esta Ley.

El President podrá designar de entre los miembros del Consell un portavoz.

CAPÍTULO II.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO.

Artículo 16. Artículo renumerado, anterior art. 20, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

En materia de política general de la Generalitat corresponden al Consejo las siguientes competencias:

  1. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Determinar las directrices de la acción de Gobierno, de acuerdo con lo que establezca al respecto el President de la Generalitat.

  2. La planificación y desarrollo de la política valenciana.

  3. El ejercicio de las facultades que el Estatuto de Autonomía o Ley de Les Corts le atribuya en lo que se refiere a la actividad de las diputaciones provinciales y demás entes locales.

  4. Añadido por Ley 12/2007, de 20 de marzo. Ejercer las competencias en materia de acción exterior atribuidas por el artículo 62 del Estatut d'Autonomia.

Artículo 17. Artículo renumerado, anterior art. 21, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

En uso de sus funciones ejecutivas y administrativas, compete al Consejo:

  1. Nombrar y separar a los altos cargos de la Administración de la Generalitat, a propuesta del Consejero correspondiente.

  2. Designar o proponer, en su caso, al Gobierno del Estado las personas que han de formar parte de los órganos de la Administración de la empresas públicas u otras instituciones de carácter económico o financiero de titularidad estatal implatadas en el ámbito territorial de la Generalitat. Así como designar a dichos representantes en este tipo de empresas o instituciones dependientes de la Comunitat Valenciana, salvo que por la Ley se atribuye la designación a otro órgano.

  3. Reglamentar e inspeccionar el funcionamiento de las diputaciones provinciales, organismos e instituciones y además entes locales, en cuanto que ejecuten competencias delegadas de la Generalitat.

  4. Aprobar las directrices de coordinación que habrán de aplicar las diputaciones provinciales en las materias declaradas de interés general para la Comunitat Valenciana, así como atribuir a los distintos órganos de la administración de la generalidad el ejercicio de las competencias de información, comprobación y control que de aquellas se deriven.

  5. Redacción según Ley 6/1995, de 3 de abril. Proponer a Les Corts, para su debate y aprobación, los convenios y acuerdos de colaboración con el estado y las demás Comunidades Autónomas en materia de competencia exclusiva de la Generalitat, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Les Corts.

  6. Redacción según Ley 6/1995, de 3 de abril. Suscribir convenios y acuerdos de cooperación con el estado, otras comunidades autónomas e instituciones públicas sin perjuicio de su debate y previa aprobación por Les Corts y autorización de las Cortes Generales en los casos en que ésta procediera.

  7. Proponer a Les Corts a creación de personas jurídicas públicas y privadas o, en su caso, crearlas, para el ejercicio de competencias de la Generalitat.

  8. Proponer ante el órgano competente la convocatoria de concursos y oposiciones para cubrir plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.

  9. Redacción según Ley 12/2007, de 20 de marzo. Participar en la fijación de demarcaciones correspondientes a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, demarcaciones notariales y número de Notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado. Nombrar a los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con las leyes del Estado.

Artículo 18. Redacción según Ley 12/2007, de 20 de marzo. Artículo renumerado, anterior art. 22, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Las funciones del Consell en materia normativa se concretan en las siguientes competencias:

  1. Proponer a Les Corts la reforma del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.

  2. La iniciativa legislativa, mediante la aprobación de los proyectos de ley para su remisión a Les Corts acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos. El Consell podrá retirar el proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante Les Corts, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éstas.

  3. Dictar decretos legislativos en los términos y con las formalidades previstas en la presente Ley. Para el control de esta legislación delegada por Les Corts, se estará a lo dispuesto en su Reglamento.

  4. Dictar Decretos-leyes, conforme a lo establecido en el artículo 44.4 del Estatut d'Autonomia.

  5. Elaborar los proyectos de ley de presupuestos de la Generalitat para ser presentados a Les Corts al menos con dos meses de antelación al comienzo del correspondiente ejercicio. A esta competencia se añaden las demás facultades estatutarias en materia presupuestaria.

  6. Ejercer la potestad reglamentaria, de acuerdo con la Constitución Española, el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana y las Leyes.

  7. Emitir deuda pública para gastos de inversión, previo acuerdo de Les Corts.

Artículo 19. Artículo renumerado, anterior art. 23, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

En relación con la actividad parlamentaria, el Consell tiene las siguientes atribuciones:

  1. Redacción según Ley 6/1995, de 3 de abril. Proponer a Les Corts, a través de su President, la celebración de sesiones extraordinarias. En esta petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

  2. Deliberar sobre la cuestión de confianza que pueda plantear el President de la Generalitat a Les Corts sobre su programa, una decisión política o un proyecto de Ley.

  3. Añadido por Ley 12/2007, de 20 de marzo. Adoptar el previo acuerdo sobre la disolución de Les Corts que pueda plantear el President de la Generalitat, según el artículo 28.4 del Estatut d'Autonomia.

Artículo 20. Artículo renumerado, anterior art. 24, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

En relación con las Competencias del Estado y otras Comunidades Autónomas el Consejo podrá:

  1. Acordar la interposición de recursos de inconstitucionalidad.

  2. Plantear conflictos de competencia en oposición al Estado o a otra Comunidad Autónoma ante el Tribunal Constitucional.

  3. Acordar la comparecencia y personación en los recursos y en las cuestiones de inconstitucional que afecten a la Comunitat Valenciana.

  4. Añadido por Ley 6/1995, de 3 de abril. Comparecer en los conflictos de competencias a que se refiere el apartado c del artículo 161 de la Constitución cuando así lo determinen, por mayoría absoluta, Les Corts.

Artículo 21. Artículo renumerado, anterior art. 25, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Corresponde al Consejo o Consell el ejercicio de las compentecias estatutarias y legales de carácter ejecutivo y reglamentario que vengan atribuidas a la Generalitat o a la Comunitat Valenciana y no estén expresamente atribuidas a otros órganos o instituciones de las mismas.

CAPÍTULO III.
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO.

Artículo 22. Artículo renumerado, anterior art. 28.1, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

El Secretario levantará acta de los acuerdos del Consell.

Artículo 23. Artículo renumerado, anterior art. 29, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Las sesiones del Consell tendrán carácter reservado, sólo se hará público el contenido de los acuerdos. Los documentos que se elevan a la consideración del Consell tendrán carácter reservado hasta que se adopte acuerdo sobre los mismos.

Artículo 24. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 30, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. El Consell podrá constituir Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, que estudiarán y resolverán materias de interés común a algunos Departamentos.

2. La composición, funciones y materias sobre las que versará se determinarán en sus Decretos de creación. Su régimen de funcionamiento se ajustará, en todo caso, a los criterios que rigen para el Consell en cuanto a la convocatoria y carácter de las sesiones.

3. Podrán formar parte de las Comisiones Delegadas del Consell el President, los Vicepresidentes y los Consellers. Asimismo, los Secretarios Autonómicos podrán integrarse en estas comisiones en aquellos supuestos en los que, por razón de la materia objeto de estudio, se considere oportuno.

Artículo 25. Artículo renumerado, anterior art. 31, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

El Consell podrá crear comisiones interdepartamentales integradas por altos cargos de la administración valenciana para el estudio, coordinación, programación y, en su caso, propuestas de resolución de a actividad interdepartamental en materias sectoriales comunes. Estas comisiones tendrán las facultades que les atribuya su decreto de creación. Su funcionamiento se regulará también por decreto.

Artículo 26. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 32, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. El Consell podrá crear la Comisión de Secretarios autonómicos y Subsecretarios para preparar las reuniones del Consell y tratar otras cuestiones de interés común que no sean competencia de las Comisiones Delegadas o de las Comisiones Interdepartamentales.

2. Dicha Comisión estará integrada, en todo caso, por los Subsecretarios y por los Secretarios autonómicos que, por sus funciones o asuntos a tratar, así se requiera, en los términos que se establezca en la norma de creación.

3. La Comisión será presidida por el miembro del Consell que ostente la condición de Secretario del Consell.

CAPÍTULO IV.
DE LA CONSEJERÍA Y DE LOS CONSEJEROS.

Artículo 27. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 33, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

La Administración de la Generalitat Valenciana se organiza en Consellerías o Departamentos, al frente de los cuales habrá un Conseller, miembro del Consell con funciones ejecutivas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.2.

Artículo 28. Artículo renumerado, anterior art. 35, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Los Consejeros, como miembros del Consell y Jefes de Departamento, tienen siguientes funciones:

  1. Redacción según Ley 12/2007, de 20 de marzo. Asistir a las reuniones del Consejo.

  2. Proponer al Consejo el nombramiento y cese de altos cargos de su deparmento.

  3. Preparar y presentar al Consell los anteproyectos de Ley, propuestas de acuerdo y proyectos de decreto relativos a las cuestiones propias de su departamento, y refrendar estos últimos una vez aprobados.

  4. Formular motivadamente el anteproyecto de presupuesto de la consejería.

  5. Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su consejería, en forma de ordenes de la Consejería.

  6. Proponer al Consejo, para su aprobación, la estructura y organización de sus respectivas consejerías.

  7. Ejecutar los acuerdos del Consell en el marco de sus competencias.

  8. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Resolver en vía administrativa los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los organismos o autoridades de su Consellería que no estén adscritos a una Secretaría Autonómica, o los de ésta cuando no agoten la vía administrativa, salvo las excepciones que establezcan otras leyes.

  9. Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre distintos órganos y autoridades de su Consejería.

  10. Ejercer la dirección, iniciativa e inspección de todos los servicios del departamento y la alta inspección y demás funciones que les correspondan respecto a los organismos autónomos adscritos al mismo.

  11. Disponer los gastos propios de los servicios de su Consejería dentro de los límites legales y presupuestarios y la ordenación de pagos correspondientes.

  12. Ejercer las facultades ordinarias en materia de contratación administrativa dentro de los límites legales presupuestarios y cuales otras facultades que les atribuyeren las leyes, los reglamentos, el Consejo o el President de la Generalitat.

CAPÍTULO V.
DEL ESTATUTO PERSONAL DE LOS CONSEJEROS.

Artículo 29. Artículo renumerado, anterior art. 36, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. Los Consejeros son nombrados y separados por el President de la Generalitat.

2. Los Consejeros cesan en sus funciones:

  1. Por cese del President de la Generalitat, si bien continuarán en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consell.

  2. Por dimisión aceptada por el President.

  3. Por separación de su cargo, decidida libremente por el President.

  4. Por incompatibilidad sobrevenida.

  5. Por fallecimiento.

Artículo 30. Artículo renumerado, anterior art. 37, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. Los Consejeros están sometidos al régimen de incompatibilidad que el artículo 10 establece para el President de la Generalitat.

2. Los Consejeros tienen tratamiento de Honorable Señor.

CAPÍTULO VI.
DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA, DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS Y DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSELL. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero.

Artículo 31. Artículo renumerado, anterior art. 38, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

El Consejo ejerce la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las Leyes.

Artículo 32. Artículo renumerado, anterior art. 39, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Las normas que sean consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria se ajustan a la siguiente jerarquía:

  1. Decretos del Consell.

  2. Decretos del President.

  3. Órdenes de las comisiones delegadas del Consell.

  4. Órdenes de consejerías.

  5. Disposiciones de órganos inferiores por el orden de su jerarquía.

Artículo 33. Artículo renumerado, anterior art. 40, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Adoptarán la forma de Decreto del Consell:

  1. Las disposiciones de carácter general emanadas del Consejo.

  2. Los actos singulares emanados del Consejo, cuando así los exija un norma legal o reglamentaria, o lo disponga el propio Consejo.

Los decretos del Consell serán firmados por el President y refrendados por el Consejero o consejeros correspondientes

Artículo 34. Artículo renumerado, anterior art. 41, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Adoptarán la forma de Decreto del President:

  1. Las disposiciones de carácter general que dicte en el ejercicio de sus competencias.

  2. Los actos singulares, cuando lo exija alguna disposición legal o reglamentaria o lo disponga el propio President, y en especial los referidos a ceses y nombramientos y asignación de funciones a los distintos consejeros.

Artículo 35. Artículo renumerado, anterior art. 42, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Las disposiciones y resoluciones que adopten la forma de Decreto se publicarán en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Artículo 36. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 43, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Adoptarán la forma de Órdenes de las Comisiones Delegadas del Consell las disposiciones de carácter general emanadas de las mismas en los términos de sus Decretos constitutivos. Serán firmadas por el Presidente de la Comisión y refrendadas por el Secretario de la misma.

Artículo 37. Artículo renumerado, anterior art. 44, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Adoptarán la forma de orden de consejería las disposiciones consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las mismas, que quedarán circunscrita a las materias de su departamento.

Artículo 38. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 45, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Los Secretarios autonómicos y los órganos directivos de la Administración Valenciana, en cuanto se refiere a organización interna de sus propios servicios, podrán dictar instrucciones y órdenes de servicio.

Artículo 39. Artículo renumerado, anterior art. 46, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

En el ejercicio de la potestad reglamentaria no se podrá:

  1. Establecer penas ni imponer exacciones, tasas parafiscales y otras cargas similares.

  2. Imponer sanciones ni multas, salvo en los casos expresamente autorizados por una Ley.

  3. Restringir derechos individuales, salvo en el marco de las leyes.

Artículo 40. Artículo renumerado, anterior art. 47, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Son nulos de pleno derecho los preceptos de las disposiciones generales:

  1. Que se opongan a lo establecido por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y las leyes.

  2. Que infrinjan los de otras de jerarquía superior.

  3. Regulen materias reservadas a la Ley, salvo autorización expresa de la misma.

  4. Que contravengan las limitaciones establecidas en el artículo 46.

Artículo 41. Artículo renumerado, anterior art. 48, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Las resoluciones administrativas de carácter singular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan grado igual o superior a estas.

Artículo 42. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 49, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. Redacción según Ley 12/2007, de 20 de marzo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, corresponderá al Consell ejercer la iniciativa legislativa mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyectos de Ley a Les Corts.

2. La Consellería competente elaborará el correspondiente anteproyecto de Ley. En el caso de que la materia objeto de regulación afecte a varias Consellerías, el Consell podrá designar de su seno el miembro del mismo que asuma la coordinación.

El anteproyecto irá acompañado de los estudios e informes que justifiquen su necesidad y oportunidad, así como de una memoria económica sobre la estimación del coste previsto.

3. Redacción según Ley 10/2005, de 9 de diciembre. Será preceptivo, en todo caso, el informe del subsecretario o subsecretarios competentes.

4. El Conseller elevará el anteproyecto al Consell para que éste decida sobre los trámites posteriores.

El Consell determinará las consultas y dictámenes que resulte conveniente solicitar, sin perjuicio de los que sean legalmente preceptivos.

5. Cumplidos los trámites anteriores, el Conseller competente, o aquel que haya asumido la coordinación, lo elevará de nuevo al Consell para su aprobación como proyecto de Ley, acompañándolo de la documentación prevista en los apartados precedentes.

6. El Consell podrá prescindir de los trámites previstos en el apartado 4 del presente artículo, con excepción de aquellos que tengan carácter preceptivo, cuando razones de urgencia así lo aconsejen. En este caso, aprobará directamente el proyecto de Ley y lo remitirá a Les Corts.

7. Los proyectos de Decreto Legislativo serán elaborados siguiendo los trámites establecidos en el presente artículo, debiendo respetarse en todo caso las directrices y límites dispuestos por Les Corts en la correspondiente Ley de Bases, en caso de formación de textos articulados, o Ley Ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

Artículo 43. Añadido por Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 49 bis, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. En la elaboración de los reglamentos se seguirán los trámites siguientes:

  1. El órgano competente formulará el proyecto de disposición, debiéndose incorporar al expediente un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una memoria económica sobre la estimación del coste previsto que pueda incidir en la administración.

  2. Una copia del expediente se remitirá, en su caso, a la Presidencia y Consellerías en cuyo ámbito pudiera incidir, con el fin de que, en el plazo máximo de diez días, emitan informe.

  3. Cuando el proyecto normativo afecte a la esfera de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se dará audiencia al objeto de que en el plazo de quince días puedan presentar cuantas alegaciones consideren oportunas. No obstante, cuando el grupo de personas a las que pueda afectar el contenido de la disposición esté representada por organizaciones o asociaciones legalmente constituidas que tengan encomendada la defensa de sus intereses, se entenderá cumplido el presente trámite con la consulta a dichas entidades.

    Los plazos indicados en el apartado precedente podrán ser reducidos a siete días por razones de urgencia.

    No obstante, en los supuestos en que hayan participado en el proceso de elaboración del Reglamento las organizaciones o asociaciones que ostenten la representación de colectivos o intereses sociales que puedan verse afectados por la disposición, así como en aquéllos en que graves razones de interés público, apreciadas por el órgano competente para la tramitación, así lo aconsejen, se podrá omitir el trámite de audiencia regulado en el presente apartado, dejando constancia de todo ello debidamente en el expediente.

  4. Durante la tramitación del procedimiento, se recabarán todos aquellos informes que se consideren necesarios, así como las autorizaciones y dictámenes previos que sean preceptivos en relación con el objeto del Reglamento.

  5. Redacción según Ley 10/2005, de 9 de diciembre. Con anterioridad a la aprobación definitiva del proyecto, éste deberá ser remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat en el departamento cuando no fuera preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana.

  6. Emitido el informe al que se refiere el párrafo anterior, el expediente será remitido al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana para que evacue el pertinente dictamen en aquellos supuestos previstos legalmente.

  7. Concluida la tramitación del expediente, éste será remitido al Conseller para su aprobación, o bien para su elevación al Pleno del Consell cuando sea éste el órgano competente.

2. En aquellos Reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las Consellerías, no serán preceptivos los trámites previstos en los apartados c, e y f del epígrafe anterior.

3. Las disposiciones de carácter general entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, salvo que en las mismas se disponga otra cosa.



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