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Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.


TÍTULO IV.
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT.

CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.

Artículo 60. Artículo renumerado, anterior art. 65, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

La Administración Pública de la Generalitat se organiza y actúa con personalidad jurídica única, conforme a criterios de eficacia, publicidad, jerarquía, descentralización desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, dentro de la mayor economía de medios que permita la obtención de los fines que tiene encomendados.

Artículo 61. Redacción según Ley 12/2007, de 20 de marzo. Artículo renumerado, anterior art. 66, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 44 al 48 del Estatut d'Autonomia de la comunitat Valenciana, el Consejo reglamentará lo necesario para adaptar las normas de la administración del Estado a la organización peculiar de la Generalitat.

Artículo 62. Artículo renumerado, anterior art. 67, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público irá precedido por un estudio económico del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de sus servicios, así como de la posibilidad de aprovechamiento de los medios de otras administraciones, en evitación de un incremento injustificado del gasto público.

Artículo 63. Artículo renumerado, anterior art. 68, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. El ejercicio de las competencias propias de cada órgano podrá ser delegado por este en el órgano jerárquico inmediato inferior, salvo que por la aplicación del principio de eficacia sea aconsejable atribuirlo a otro órgano, sin que quepa la delegación de competencias delegadas.

2. Las competencias propias del Consell son delegables en cualquier caso en las comisiones delegadas del Consell.

3. No son delegables las siguientes competencias:

  1. Las que procedan de una atribución expresa del Estatuto de Autonomía.

  2. Las que corresponden a los consejeros en su condición de miembros del Consell.

  3. Las que correspondan a relaciones con órganos del Estado de otras Comunidades Autónomas o Les Corts.

4. Las delegaciones realizadas por órganos del nivel administrativo requerirán autorización previa del Consejero.

5. Las delegaciones podrán ser revocadas en cualquier momento por el órgano delegante.

6. Las delegaciones y sus renovaciones deberán ser publicadas en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y en las resoluciones adoptadas por la delegación deberá hacerse constar este extremo.

CAPÍTULO II.
DE LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y ESTRUCTURA.

Artículo 64. Artículo renumerado, anterior art. 70, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Se aprobará por el Consejo un reglamento orgánico de cada Consejería a propuesta del Consejero respectivo.

Artículo 65. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 71, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

La Presidencia de la Generalitat y los Consellers desarrollarán orgánicamente su propia Consellería o Departamento en los términos de su reglamento orgánico y demás normas reglamentarias que apruebe el Consell.

Artículo 66. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 72, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

La organización de las Consellerías se estructura en tres niveles: Órganos superiores, nivel directivo y nivel administrativo.

Artículo 67. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 73, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Los Órganos Superiores del Departamento son el Conseller y los Secretarios Autonómicos.

El nivel directivo lo integran los Subsecretarios, Directores generales y demás altos cargos que ostenten el rango de Director general.

Artículo 68. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 74, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. Bajo la dependencia del President, Vicepresidentes y Consellers, se podrán crear Secretarías Autonómicas.

2. Los Secretarios autonómicos dirigen y coordinan los centros directivos que se adscriben bajo su dependencia y responden, ante el titular del que dependan, de la gestión de aquellas materias que les sean atribuidas.

3. Los Secretarios autonómicos llevan a cabo las siguientes funciones ejecutivas:

  1. Ejercer las facultades inherentes al sector o actividad de la competencia material que tengan atribuida por la norma de creación del órgano.

  2. Impulsar y coordinar la consecución de los programas y la ejecución de los proyectos que desempeñen los Centros Directivos que estén bajo su dependencia, controlando y supervisando el cumplimiento de los objetivos que fijen el President, Vicepresidentes o Conseller competente.

  3. Resolver los recursos que se interpongan contra las Resoluciones de los Centros Directivos que estén bajo su dependencia y cuyos actos no agoten la vía administrativa.

  4. Cualesquiera otras que les atribuya la vigente legislación, o se les asigne reglamentariamente.

Artículo 69. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 75, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. Bajo la directa dependencia del President y de cada Conseller, se creará la Subsecretaría, que llevará a cabo la inspección de todos los servicios de su ámbito, ostentando la jefatura de todo el personal de la misma.

2. Asimismo, los Subsecretarios tienen competencia respecto a los servicios comunes, la supervisión y recopilación de documentos, y asistencia en las materias propias de cada Consellería, especialmente en orden a:

  1. Elaborar proyectos o planes de actuación y programas de necesidades de la Consellería.

  2. Prestar asistencia técnica al Conseller, Secretario autonómico y Directores generales en todo lo que se requiera.

  3. Informar al personal directivo de cada Consellería de la procedencia legal y viabilidad económica de sus programas de actuaciones.

  4. Informar los asuntos que cada Conseller deba someter al Pleno del Consell o al President.

  5. Proponer la reforma que se encamine a mejorar y perfeccionar los servicios de los distintos Centros de la Consellería, y preparar lo relativo a su organización y método de trabajo, atendiendo principalmente a sus costos y rendimientos.

  6. Proponer normas generales sobre adquisición de material y cuantas disposiciones afecten al funcionamiento de los servicios.

  7. Preparar compilaciones de las disposiciones vigentes que afecten al Consell, proponer las refundiciones y revisiones de textos legales que se consideren oportunas y cuidar de las publicaciones técnicas, periódicas o no, de cada Consellería.

  8. Dirigir y facilitar la formación de estadísticas acerca de las materias de competencia del Consell, en lo que afecte a cada Consellería, en colaboración con el Instituto Valenciano de Estadística y el Instituto Nacional de Estadística u otros organismos que se consideren convenientes.

  9. Dirigir y supervisar la gestión de la Secretaría General Administrativa.

  10. Cualquier otra competencia que sea inherente a los servicios comunes de la Consellería o Presidencia, según los casos, y las que le sean atribuidas por la normativa vigente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en aquellas Consellerías que tengan asignadas competencias en materia sanitaria y educativa, podrán crearse reglamentariamente Centros Directivos cuyos titulares ostentarán la jefatura del Personal sanitario y docente, llevando a cabo además la inspección de las respectivas unidades.

Asimismo, en la Consellería que tenga asignada la materia de Justicia, se podrá crear reglamentariamente un Centro Directivo cuyo titular ostentará las competencias en materia del personal al servicio de la Administración de Justicia que correspondan a la Generalitat Valenciana.

Artículo 70. Artículo renumerado, anterior art. 76, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Son funciones de los Directores Generales:

  1. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Disponer cuanto concierne al régimen interno de los servicios de su dirección y resolver los respectivos expedientes, cuando no sea facultad privativa del Conseller, Secretario autonómico o Subsecretario.

  2. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos que le asigne el Reglamento orgánico de la Consellería o que el Conseller o el secretario autonómico encomiende a su incumbencia.

  3. Vigilar, fiscalizar y supervisar el funcionamiento de todas las dependencias a su cargo.

  4. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Proponer a sus órganos superiores la resolución que estime procedente en asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponde a la Dirección general.

  5. Establecer el régimen interno de las oficinas de ellos dependientes.

  6. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Elevar anualmente a sus órganos superiores un informe acerca del funcionamiento, coste y rendimiento de los servicios a su cargo, proponiendo las modificaciones que le asignen las Leyes, Reglamentos u órganos superiores.

Artículo 71. Artículo renumerado, anterior art. 77, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

El nivel administrativo esta integrado por el resto de unidades bajo la dependencia de las anteriores o directamente del Consejero con carácter excepciona.

Artículo 72. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 78, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

El nivel administrativo se organizará normalmente en áreas, servicios, secciones y negociados, pudiendo establecerse otras unidades cuando así fuese necesario.

Artículo 73. Redacción según Ley 1/2002, de 26 de febrero. Artículo renumerado, anterior art. 79, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

1. En todas las Consellerías, y en la Presidencia, en su caso, como máximo órgano de nivel administrativo de cada una de ellas, existirá una única Secretaría General administrativa, dependiente de la Subsecretaría.

2. Son funciones de la Secretaría General Administrativa prestar apoyo directo al titular de la Subsecretaría, y bajo su autoridad atender todos los servicios generales del Departamento.

CAPÍTULO III.
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LAS CONSEJERÍAS.

Artículo 74. Artículo renumerado, anterior art. 80, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Territorialmente, la organización de las consejerías se estructura en servicios centrales, regulados en el capítulo anterior, y en servicios periféricos los servicios periféricos serán la expresión organizativa del principio de desconcentración que ha de regir en la acitividad de la Administración de la Generalitat.

Artículo 75. Artículo renumerado, anterior art. 81, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Los servicios centrales tienen competencia sobre todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

Artículo 76. Redacción según Ley 12/2007, de 20 de marzo. Artículo renumerado, anterior art. 82, según Ley 12/2007, de 20 de marzo.

Los Servicios periféricos tienen competencia solo en su propio ámbito territorial, en los términos establecidos en los artículos 65 y 66 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana.



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