Base de Datos de Legislación

Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO III.
DE LOS EQUIPAMIENTOS, PROGRAMAS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS.

Artículo 27. De los Centros Sociales.

Los Servicios Sociales Generales o Comunitarios, en el ámbito local, se ubicarán en los Centros Sociales, de carácter polivalente, dotados de los recursos humanos, profesionales, técnicos y materiales precisos para desempeñar las funciones siguientes:

  1. Información, orientación y asesoramiento a la ciudadanía sobre sus derechos y los recursos existentes en el ámbito de los Servicios Sociales.

  2. Prevención, detección y análisis de las situaciones de riesgo y necesidad social.

  3. Desarrollo del asociacionismo como cauce para la cooperación social.

  4. Prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio (como prestación de carácter doméstico, social y de apoyo) al individuo dentro de su núcleo familiar o de convivencia habitual.

  5. Prestación de los Servicios de Convivencia y Reinserción Social, como alternativas al internamiento en instituciones.

  6. Realización de aquellas otras actuaciones que se determinen según la normativa vigente.

  7. Cooperación y animación comunitaria estimulando la participación de las entidades sociales y ciudadanas en los asuntos sociales que más directamente les atañen.

Artículo 28. De los Centros de Día.

1. Los Centros de Día podrán implantarse bien con carácter específico en cada uno de los sectores de tercera edad, discapacitados y discapacitadas, personas necesitadas de estimulación precoz, menores, mujeres y otros grupos, bien con carácter polivalente.

2. Desarrollarán actividades que, en función de las carencias de los colectivos a los que van dirigidas, eliminen el riesgo de desarraigo del entorno familiar o social, favoreciendo que se retarde o se evite el internamiento en Centros Residenciales.

3. A ese fin, los Centros de Día procurarán:

  1. La integración social de la ciudadanía y el asociacionismo.

  2. La ocupación de los espacios de ocio y vida social.

  3. La prevención y rehabilitación con el fin de lograr unas facultades físicas y psíquicas adecuadas.

  4. El apoyo y tratamiento preciso para alcanzar la autonomía personal y el desarrollo social y afectivo.

Artículo 29. De los Centros de Acogida, Albergue y Comedores Sociales.

1. Estos centros se configuran para la asistencia, urgente y temporal, de personas sin hogar o con graves problemas de convivencia.

2. Podrán realizar las siguientes prestaciones:

  1. Asistencia integral.

  2. Prestaciones completas de carácter residencial, alojamiento y manutención.

  3. Tratamiento especializado.

  4. Actividades de convivencia, cooperación y autoayuda.

  5. Apoyo psicosocial.

  6. Asesoramiento jurídico.

  7. Seguimiento postinstitucional, si fuera necesario.

Artículo 30. De los Centros Residenciales.

1. Los distintos tipos de Centros y Servicios Residenciales son equipamientos sustitutivos del hogar familiar, configurándose como centros de atención integral dirigidos a amplios sectores de personas y problemáticas con necesidades diferenciadas.

2. Se procurará que sus dimensiones sean reducidas con el fin de procurar una atención integral a sus usuarios y usuarias.

3. Se procurará su ubicación en zonas con demanda suficiente, y en el propio núcleo urbano o en sus cercanías.

4. Se procurará su ubicación en lugares cercanos al transporte comunitario.

5. Este recurso facilitará las prestaciones básicas a las personas usuarias del servicio cuando no puedan ser atendidas, de forma suficiente, en su unidad básica de convivencia, una vez agotadas otras alternativas de Servicios Sociales.

6. En función de las necesidades de los usuarios, ofrecerán:

  1. Asistencia integral.

  2. Alojamiento.

  3. Manutención.

  4. Actividades educativas, de convivencia, cooperación y autoayuda.

  5. Tratamiento especializado.

  6. Apoyo psicosocial.

  7. Promoción de la salud.

Artículo 31. De los Centros de Estimulación Precoz.

1. En ellos se llevarán a cabo actividades en régimen ambulatorio y de Centro de Día destinadas al tratamiento asistencial y/o preventivo del niño o niña con problemas en el desarrollo o riesgo de padecerlos por causas de origen prenatal, perinatal o postnatal.

2. Sus beneficiarios son niños y niñas entre cero y tres años, con discapacidad o riesgo de padecerla.

3. Se procurará su ubicación en centros urbanos y en lugares próximos a equipamientos comunitarios.

4. Las prestaciones consistirán esencialmente en:

Artículo 32. De los Centros Ocupacionales.

1. Los Centros Ocupaciones son centros de ocupación terapéutica dirigidos a personas con discapacidad a fin de conseguir un mejor ajuste psicosocial y la máxima adaptación al marco social en el que viven.

2. Un Centro Ocupacional es un lugar donde las personas adultas con discapacidad realizan determinadas actividades en los ámbitos siguientes:

  1. Ámbito laboral (servicio de terapia ocupacional y actividades que permitan el equilibrio personal y favorezcan el desarrollo de habilidades, hábitos y destrezas laborales, con independencia del resultado productivo de las mismas).

  2. Ámbito social (formación en habilidades, hábitos y destrezas para la convivencia social, así como orientación para una correcta utilización de los recursos comunitarios necesarios para el desarrollo y relación del discapacitado).

  3. Ámbito personal (actividades tendentes a potenciar la autonomía personal y tratamientos psicológicos que favorezcan un proceso de autoestima y equilibrio emocional).

Artículo 33. Otros equipamientos.

1. Para un adecuado desarrollo del Sistema de Servicios Sociales, se implantarán aquellos centros que la evolución y dinámica social requieran y se consideren necesarios para la atención de la población.

2. En coordinación con la Consejería de Sanidad, la Consejería de Bienestar Social aportará los centros y equipamientos previstos en el Plan de Salud Mental de la Comunidad Valenciana.

Artículo 34. De las condiciones de los centros.

1. Reglamentariamente se procederá a establecer las condiciones de funcionamiento de cada uno de los centros de Servicios Sociales, así como la preceptiva participación de los usuarios y las usuarias en su organización.

2. Se definirá, para cada uno de los centros, todos los condicionantes relativos a beneficiarios, ubicación, capacidad, habitabilidad, temporalidad, prestaciones, plantillas de personal y cualesquiera otras medidas que se consideren oportunas y favorezcan el bienestar psicológico y físico de los usuarios y las usuarias.

3. Todos los centros deberán contar, como mínimo, para obtener la autorización de funcionamiento, con un reglamento de régimen interior, dar publicidad al sistema de ingresos de los usuarios y las usuarias y a las tarifas de precios, y cumplir con la legislación vigente en los ámbitos sanitario, arquitectónico y de seguridad.

4. La atención farmacéutica en las Residencias Socio-Sanitarias se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos. En el ámbito de éstos, los farmacéuticos o farmacéuticas responsables de estas estructuras desarrollarán las funciones que establece la Ley del Medicamento.

Se establecerá, reglamentariamente, las condiciones de creación, apertura y funcionamiento de los mismos.

Artículo 35. De los programas.

1. El desarrollo de los programas con incidencia en el campo de los Servicios Sociales podrá ser realizado por las distintas Administraciones o por la iniciativa social, debiendo estar coordinadas sus actuaciones para alcanzar la eficacia máxima en el logro de la eliminación de las desigualdades sociales.

2. Se priorizará la implantación de aquellos programas que:

3. En aquellos sectores regulados por disposiciones legislativas específicas, se estará a la tipología de programas establecida en las mismas.

Artículo 36. Sobre algunos programas específicos.

Podrá ser recabado el asesoramiento del Consejo Valenciano de Bienestar Social para determinados programas de actuación.

Este es el caso, en particular, de aquellos programas que afectan a un amplio conjunto de personas, como los dirigidos a favorecer la integración y mejora del bienestar de las personas mayores.

Entre estos programas figuran los dedicados a potenciar los talleres de jubilados y jubiladas, la balneoterapia (termalismo) y la estancia de las personas mayores en Residencias de Tiempo Libre y otras instalaciones dependientes, o no, de la Generalidad, así como cualesquiera otros que determine la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

Artículo 37. De las prestaciones económicas.

1. La Administración de la Generalidad establecerá ayudas que complementen el Sistema de Servicios Sociales, estableciéndose reglamentariamente los requisitos, condiciones y cuantías de las mismas, de forma que cubran las necesidades básicas de las personas perceptoras.

2. Dichas ayudas podrán tener carácter personal o podrán estar dirigidas a la familia o a un núcleo convivencial dado. Este es el caso de las prestaciones económicas regladas. A los beneficiarios y beneficiarias se les podrá exigir la realización de actividades y podrán recibir ayudas tendentes a la normalización de sus hábitos y a su plena integración social, a través de la formación o de la cooperación social que se determine en la propuesta de concesión.

Artículo 38. De las prestaciones económicas individualizadas.

Como prestaciones económicas individualizadas podrán existir, según el desarrollo reglamentario, las siguientes modalidades:

  1. Ayudas de Emergencia, que serán de carácter extraordinario y no periódico, con la finalidad de atender a quienes se hallen en situación de extrema necesidad.

  2. Ayudas para el Desarrollo Personal, que podrán articularse a través de distintas modalidades: Ayudas técnicas, ayudas para la eliminación de barreras arquitectónicas, ayudas para facilitar el desplazamiento de personas con algún tipo de impedimento...

  3. Ayudas de Acogimiento Familiar, tanto de carácter primario como especializado.

  4. Ayudas de Atención Institucionalizada, cuando se agoten otros recursos alternativos.

  5. Bono-Residencia para la tercera edad y discapacitados, que favorezca el acceso a una plaza pública y el uso final gratuito, por parte de todo titular, según lo descrito en la presente Ley.

  6. Ayudas para el cuidado de ancianos y ancianas en el ámbito familiar o núcleo convivencial dado. Con este tipo de medidas se potenciará que determinados conjuntos de personas sean atendidos por sus allegados, que constituyen su fuente más importante de apoyo social.

  7. Otras ayudas que puedan establecerse en el futuro para formación o, en general, bienestar de las personas afectadas.

Artículo 39. De la gestión y pago de las prestaciones económicas.

1. La Generalidad desarrollará reglamentariamente los requisitos, condiciones y cuantías de cada una de las prestaciones económicas reguladas en este capítulo.

2. Asimismo, se desarrollará reglamentariamente la gestión, tramitación y pago de las prestaciones económicas por parte de la Generalidad y de los Servicios Sociales municipales o comarcales.

3. El Plan Valenciano de Servicios Sociales evaluará las necesidades sociales con el fin de prevenir las partidas presupuestarias para cubrir las ayudas económicas de este capítulo.



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