Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 40. De los órganos específicos de asesoramiento y participación.
1. Se crea el Consejo Valenciano de Bienestar Social órgano de participación social, asesoramiento y colaborador de la Generalidad en aquellas actividades que incidan en el campo de los Servicios Sociales.
2. El Consejo Valenciano de Bienestar Social se adscribe a la Consejería de Bienestar Social.
3. El Consejo Valenciano de Bienestar Social tendrá su sede en la ciudad de Valencia, sin perjuicio de que pueda celebrar sesiones en cualquier Municipio de la Comunidad Valenciana.
Artículo 41. De las funciones del Consejo Valenciano de Bienestar Social.
Las funciones del Consejo Valenciano de Bienestar Social serán las siguientes:
Asesorar al Gobierno Valenciano en materia de Servicios Sociales, formulando propuestas destinadas a mejorar los Servicios Sociales que sean competencia de la Generalidad y, en general, proponiendo cuantas medidas tengan relación directa con el ámbito de las funciones del Consejo.
Conocer, valorar e informar los proyectos legislativos y de planificación sectorial relativos a los diversos ámbitos de los Servicios Sociales.
Promover y apoyar el asociacionismo y las iniciativas de solidaridad de carácter social.
Promover la realización de iniciativas análogas en los ámbitos municipal y comarcal.
Recoger las demandas sociales emanadas de los distintos sectores y colectivos sociales.
Fomentar las actividades de prevención, promoción y desarrollo social y cultural de los sectores sociales a los que sirve.
Fomentar la participación de los distintos sectores sociales y de las restantes Administraciones Públicas, impulsando la creación de Consejos de Bienestar Social en el ámbito local, comarcal o provincial.
Artículo 42. De los medios del Consejo Valenciano de Bienestar Social.
1. El Consejo Valenciano de Bienestar Social contará, para el cumplimiento de sus fines, con los recursos económicos que al efecto se consignen en los Presupuestos de la Generalidad.
2. El Gobierno Valenciano facilitará al Consejo Valenciano de Bienestar Social la ayuda estadística, técnica y de otro tipo que sea necesaria para el desarrollo de su cometido.
3. El patrimonio del Consejo Valenciano de Bienestar Social quedará integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Generalidad.
4. El Consejo Valenciano de Bienestar Social formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobada por el Pleno de dicho Consejo para su remisión a la Consejería a la que se adscriba que, basándose en tal propuesta, redactará el anteproyecto.
5. El Consejo Valenciano de Bienestar Social formulará anualmente su propuesta de anteproyecto de presupuesto, que será aprobada por el Pleno de dicho Consejo para su remisión a la Consejería de Economía y Hacienda que, basándose en tal propuesta, redactará el anteproyecto definitivo.
6. El personal del Consejo Valenciano de Bienestar Social quedará vinculado a éste por una relación sujeta al Derecho laboral. La contratación a efectuar por el Consejo Valenciano de Bienestar Social se desarrollará en régimen de Derecho privado, si bien la selección de su personal se efectuará mediante convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, previstos en el artículo 103 de la Constitución Española de 1978, todo ello de conformidad con los procedimientos y modalidades establecidos en la legislación vigente.
Artículo 43. De la composición del Consejo Valenciano de Bienestar Social.
1. El Pleno del Consejo Valenciano de Bienestar Social, integrado por:
Tres representantes de la Generalidad Valenciana: El Consejero/a de Bienestar Social, que será el Presidente; el Director/a general de Servicios Sociales y otra persona por designación directa del Consejero/a.
Tres representantes de las asociaciones de la tercera edad.
Dos representantes de los colectivos de mujeres, organizados legalmente.
Dos representantes designados por las asociaciones de defensa de los intereses de la infancia y de la juventud.
Dos representantes del conjunto de personas afectadas por discapacidades físicas.
Dos representantes de las asociaciones de los familiares de personas afectadas por discapacidades psíquicas.
Un representante de las asociaciones de los familiares de personas con enfermedad mental.
Dos representantes de las asociaciones de discapacitados y discapacitadas sensoriales, uno de ellos, necesariamente, de la ONCE.
Un representante de las asociaciones familiares de personas con enfermedades crónicas o enfermedades genéticas e invalidantes.
Un representante del conjunto de personas asociadas en la lucha contra las drogodependencias.
Dos representantes de asociaciones del pueblo gitano.
Un representante de asociaciones de otras minorías étnicas.
Dos representantes de las organizaciones no gubernamentales con mayor implantación en la Comunidad Valenciana y entre cuyos fines figure, con carácter principal, los Servicios Sociales.
Tres representantes de sectores profesionales o entidades de carácter no lucrativo.
Tres representantes de las organizaciones sindicales mayoritarias de la Comunidad Valenciana.
Un representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
Dos representantes de las Universidades Valencianas.
Dos representantes de las asociaciones de usuarios y usuarias.
Dos representantes de las asociaciones de vecinos.
Un representante de las asociaciones de iniciativa social.
Un representante de las asociaciones de familia.
Con posibilidades de incrementar el número de representantes en función de la creación de nuevas entidades que tengan incidencia en el ámbito de los servicios sociales.
2. Los representantes a los que se refiere el apartado anterior serán elegidos de entre las entidades con mayor representación en cada sector y serán nombrados por el Consejero/a encargado de Asuntos Sociales.
3. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales se fijará de acuerdo con los criterios de proporcionalidad establecidos en el título III de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
4. La presidencia del Consejo, oído el Pleno del mismo, nombrará a un Vicepresidente/a y un Secretario/a.
5. El mandato de los miembros del Consejo será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse desde el día de la toma de posesión de los nuevos miembros del Consejo que hayan de suplirles.
6. Reglamentariamente, se determinarán las normas de funcionamiento del Consejo.
Artículo 44. De las atribuciones de los miembros del Consejo Valenciano de Bienestar Social.
1. El Consejo Valenciano de Bienestar Social podrá funcionar en plenario o por comisiones especializadas que se consideren convenientes. A las diferentes sesiones podrán asistir los expertos y asesores técnicos invitados por el Consejo. La periodicidad de las sesiones plenarias será como mínimo una al cuatrimestre.
2. Previo dictamen favorable del Consejo Valenciano de Bienestar Social, un Decreto desarrollará las funciones, la organización y el funcionamiento de este órgano de participación.
Artículo 45. De la ordenación de los Servicios Sociales.
1. Cualquier iniciativa privada que redunde en beneficio de interés social habrá de canalizarse a través de la Administración competente, donde encontrará apoyo suficiente.
2. Para el cumplimiento de sus fines, las instituciones y asociaciones, sin ánimo de lucro, podrán acceder a subvenciones públicas cuando reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
3. En dicha disposición se determinará, entre otras obligaciones, la de presentar sus fuentes de financiación, el plan económico para su funcionamiento, el sistema de contabilidad, balances y resto de documentación exigible.
4. Asimismo se regularán las condiciones para su concesión, el procedimiento de tramitación, resolución y recursos contra la misma, la forma de pago, justificación del gasto, evaluación y seguimiento.
5. Anualmente, mediante Orden de la Consejería competente, se publicarán los créditos disponibles y se establecerán las prioridades para la concesión de las subvenciones.
Artículo 46. De los Registros.
1. Aquellas entidades o personas físicas que lleven a cabo su actividad en la Comunidad Valenciana en el ámbito de los Servicios Sociales deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto se constituya.
2. Igualmente, se procederá a inscribir cada centro o servicio, una vez autorizado su funcionamiento.
3. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y organización de los diferentes Registros. Se impulsará la creación de Registros descentralizados y la conexión informática entre todos ellos.
Artículo 47. De la autorización.
La Administración de la Generalidad procederá a autorizar el funcionamiento de los centros y servicios de Servicios Sociales siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente por Decreto del Gobierno Valenciano y, en cualquier caso, los siguientes:
Que el centro o servicio/programa se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.
Que el titular solicitante de autorización esté inscrito en el Registro correspondiente.
Que en el funcionamiento del centro o servicio/programa se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.
Que en los centros sostenidos con fondos públicos se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y usuarias.
Que el centro o servicio/programa cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
Que el centro publicite su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, debiendo poner a disposición de los usuarios y las usuarias el reglamento de régimen interior.
En los centros sostenidos con fondos públicos deberá haber un procedimiento objetivo y reglado para formalizar los ingresos y la contribución de los usuarios y las usuarias se realizará a través de los precios públicos.
Que el centro o servicio/programa se coordine con la Administración Pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas.
Artículo 48. De la autorización provisional.
Se podrá conceder una autorización provisional a un centro o servicio siempre que la falta de requisitos y condiciones no afecten a la seguridad y protección de los usuarios y usuarias y sean considerados como dispensables para su funcionamiento. La autorización provisional establecerá las deficiencias observadas y el término máximo de vigencia de la misma para proceder al cumplimiento. Agotado el término máximo se procederá de conformidad con el título VI.
Artículo 49. De la autorización definitiva.
Para obtener la autorización definitiva deberán acreditarse todos y cada uno de los requisitos establecidos reglamentariamente y, en especial, la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura.
Artículo 50. Sobre sanciones por no tener autorización.
Sin la autorización, provisional o definitiva, ningún centro o servicio podrá entrar en funcionamiento, pudiendo sancionarse la conducta contraria, según se determina en el título correspondiente de esta Ley, además de acordarse el oportuno cierre del establecimiento o centro y el cese de la actividad o servicio.
Artículo 51. De la modificación de las condiciones.
Deberá comunicarse a la Administración competente cualquier circunstancia que implique una alteración de las condiciones que sirvieron de base para la resolución de la autorización emitida, por si procediera su modificación o revocación, la cual podrá llevarse a cabo de oficio a consecuencia de inspección o denuncia.
Artículo 52. De la competencia para las autorizaciones de funcionamiento.
1. La competencia para dictar las resoluciones de autorizaciones, atribuida a la Administración de la Generalidad, podrá delegarse en los Ayuntamientos en el caso de las autorizaciones de los centros y servicios de Servicios Sociales Generales que actúen en su ámbito territorial, de conformidad con los artículos 7 y 27 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. En los supuestos de descentralización de la competencia, los Ayuntamientos deberán regirse por las disposiciones de esta Ley y de su desarrollo reglamentario, en lo referente a las condiciones y requisitos exigibles para alcanzar un mínimo de calidad en los servicios prestados, sometiéndose expresamente a la función inspectora de la Administración de la Generalidad.
3. Será atribución del Consejero competente en la materia de Servicios Sociales la formalización del oportuno acuerdo con la entidad local correspondiente.
4. La competencia para dictar las restantes resoluciones de autorización corresponderá, en todo caso, a la Administración de la Generalidad.
Artículo 53. Del concierto de plazas residenciales con la iniciativa privada.
1. Por Decreto del Gobierno Valenciano se regulará la colaboración de las Administraciones Públicas con las iniciativas sociales, pudiendo concertarse plazas de centros de titularidad privada con aquellas entidades que, habiendo sido previamente autorizadas con carácter definitivo, acrediten experiencia en la gestión de centros de Servicios Sociales y garanticen la calidad adecuada en la prestación de los servicios. En dicha regulación se establecerán las fórmulas regladas que garanticen una justa distribución de los fondos por medio de convocatoria pública para el establecimiento de los oportunos conciertos.
2. Dichos conciertos podrán tener carácter plurianual.
Artículo 54. Del voluntariado.
1. Las Administraciones Públicas, en sus distintos niveles competenciales, fomentarán el asociacionismo en materia de Servicios Sociales, impulsando el voluntariado social.
2. Se fomentará la actuación y formación específica del voluntariado social que colabore en el ámbito de los Servicios Sociales, regulándose sus funciones de forma tal que no implique en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil, sin que ello implique la ocupación y el desarrollo de funciones que normalmente deberían ser competencia de un puesto de trabajo definitivo.
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