Base de Datos de Legislación

Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana.


TÍTULO VI.
DE LOS CENTROS CONCERTADOS.

Artículo 62. Sobre la definición de centro concertado.

A los efectos de lo regulado en esta Ley, tendrán la consideración de centros concertados aquellos centros de atención social que sean beneficiarios de fondos públicos y que cumplan los requisitos recogidos en el presente título, así como en el artículo 53 de este texto legal.

Artículo 63. Sobre el Reglamento de los centros concertados.

El Gobierno Valenciano establecerá las normas básicas a que deban someterse los conciertos, según lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, mediante el desarrollo reglamentario de ésta.

Artículo 64. Sobre los conciertos.

1. Los conciertos que se celebren con centros de atención social se regirán por lo previsto en esta Ley y en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

2. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos las entidades sin ánimo de lucro que, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, fueran beneficiarias de subvenciones de la Generalidad para el mantenimiento de Centros de Atención Social.

Artículo 65. Sobre cuantías y plazos de los conciertos.

1. Los conciertos tendrán carácter plurianual a fin de posibilitar un marco estable, a medio plazo, para la financiación de los centros acogidos a este sistema. Al finalizar este plazo podrán ser renovados, sin perjuicio de su posible extinción prematura por causa de incumplimiento grave o cualesquiera otras causas que se fijen reglamentariamente.

2. La cuantía global anual de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los presupuestos de la Generalidad mediante líneas presupuestarias diferenciadas para cada sector de atención social.

Artículo 66. Sobre normas para la cobertura de plazas en centros concertados.

La cobertura de plazas en centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos en esta Ley en lo que se refiere al sistema de admisiones, reglamento de régimen interior, sometimiento al régimen de precios públicos y a la función inspectora, participación de los usuarios y las usuarias en su organización y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.

Artículo 67. Sobre la extinción de conciertos.

1. Los conciertos podrán extinguirse antes de su finalización mediante resolución por incumplimiento grave.

2. El incumplimiento no grave dará lugar al apercibimiento por parte de la Administración. Caso de que el incumplimiento no grave fuese reiterativo, no se procederá a la renovación del concierto.

3. En los supuestos de extinción del concierto con anterioridad a su vencimiento natural, la Administración adoptará las medidas necesarias para procurar la continuidad en la atención a los usuarios y las usuarias.

4. Si el incumplimiento hubiera conllevado la percepción indebida de fondos públicos por parte del titular del centro, la resolución de éste conllevará la devolución de las mismas.

Artículo 68. Sobre las causas de incumplimiento.

En el Reglamento de los centros concertados se determinarán las causas de incumplimiento de los conciertos, su graduación y efectos.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.