Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 69. De la función inspectora.
1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales la función inspectora de las entidades, centros y servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos o privados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa que les es de aplicación, así como proporcionar una información puntual sobre la calidad de los Servicios Sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. La Consejería en cuestión contará para ello con el apoyo de las otras inspecciones de la Generalidad y con la colaboración de las otras Administraciones Públicas que tengan facultades inspectoras.
Artículo 70. Sobre las funciones básicas de la Inspección.
Las funciones básicas de la Inspección, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, en general, son las siguientes:
Velar por el respeto de los derechos de los usuarios y las usuarias de los Servicios Sociales.
Controlar el cumplimiento de los niveles de calidad de los Servicios Sociales que se presten en la Comunidad Valenciana.
Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.
Proponer a la Dirección General competente los planes de mejoras en la calidad de los servicios e informar de los resultados de su actividad inspectora.
Facilitar el asesoramiento e información a las personas interesadas sobre sus derechos y deberes así como la forma de cumplir las disposiciones vigentes sobre la materia.
Artículo 71. Sobre el desarrollo de las funciones inspectoras.
Para el desarrollo de sus funciones, la Inspección de Servicios Sociales podrá realizar las siguientes actuaciones:
Comprobar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de Servicios Sociales, con propuesta de adopción de medidas correctoras y de sanción adecuada, en su caso.
Prestar asistencia técnica, facilitando información y colaborando con otros servicios de la Dirección General competente.
Obtener información de datos de cualquier naturaleza para facilitar el control de calidad de los Servicios Sociales que se presten en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
Elaborar informes y estudios en relación con las materias objeto de la Inspección.
Verificar el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones exigidas en la normativa para la integración en la red de Servicios Sociales de entidades, centros y servicios.
Comprobar la actuación de los centros y servicios, financiados total o parcialmente por fondos públicos, en sus aspectos funcionales, administrativos y económicos.
Llevar a cabo cualquier otra actuación que se le atribuya por la normativa vigente de Servicios Sociales.
Entrevistarse y solicitar información a los usuarios y las usuarias de los Servicios Sociales.
Artículo 72. Sobre los inspectores.
La Inspección de Servicios Sociales, dependiente de la Dirección General competente, tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública, para lo cual los inspectores/as actuantes deberán acreditarse como tales, pudiendo recabar, si lo estiman necesario para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas, así como citar a las personas responsables cuando lo consideren procedente, haciendo constar expresamente lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla.
Cuando ejerza las funciones de inspección, el personal de la Generalidad estará autorizado para:
Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley.
Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y sus normas de desarrollo.
Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.
Artículo 73. De la actuación de la inspección.
La Inspección actuará de oficio periódicamente con todas las entidades, centros y servicios, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos. La inspección también podrá realizarse a petición del propio Centro.
Artículo 74. De las actas de inspección.
1. La Inspección extenderá acta de todas sus intervenciones y emitirá los informes que le sean requeridos. Dicha acta se efectuará en modelo oficial y en ella se deberán consignar todos los datos relativos a la entidad, centro o servicio inspeccionado.
2. Si los inspectores actuantes apreciaren algún hecho que pudiera ser constitutivo de infracción, se deberá hacer constar en el acta levantada al efecto:
Los hechos constatados, destacando los más relevantes a los efectos tanto de la tipificación de la infracción como de la graduación para la sanción.
La infracción presuntamente cometida, con expresión del precepto vulnerado.
3. Los hechos consignados en las actas (que en el ejercicio de sus funciones levante la Inspección de Servicios Sociales) tendrán presunción de certeza siempre que hayan sido constatados personalmente por los inspectores actuantes y cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, salvo -en todo caso- la prueba en contrario.
4. El acta será obligatoriamente firmada por el titular o representante de la entidad, centro o servicio a fin de garantizar el conocimiento del contenido de la misma. En caso de negativa a ser firmada, la Inspección lo hará constar en la misma.
5. Del acta levantada se entregará copia a la persona interesada, en caso de negativa a recibirla el inspector lo hará constar en el acta, siendo ésta remitida al interesado por alguno de los medios previstos en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 75. Sobre situaciones de riesgo inminente.
1. En el caso de que los inspectores actuantes apreciaren una situación de riesgo inminente o perjuicio grave para la salud o la seguridad de los usuarios y las usuarias, podrán adoptar las siguientes medidas cautelares durante el tiempo que subsista la situación o las causas que las han motivado:
Inhabilitación de dependencias.
Inmovilización de productos.
Cualquier otra que se estime oportuna para garantizar la salud o seguridad de los usuarios y las usuarias.
2. De la adopción de dichas medidas se dará conocimiento inmediato al titular de la Dirección General competente, quien podrá confirmarlas o dejarlas sin efecto.
Artículo 76. De los sujetos responsables.
1. Son sujetos responsables las personas físicas o jurídicas, titulares o gestores de entidades, centros o servicios que presten asistencia en las áreas de intervención señaladas en la presente Ley.
2. Será obligación de los/las titulares y gestores de las entidades, centros y servicios el permitir a la inspección el acceso a las instalaciones y facilitar la información, documentos, libros y demás datos que les sean requeridos, así como a prestar toda la colaboración precisa para la comprobación del cumplimiento de la normativa vigente.
Artículo 77. Sobre las responsabilidades.
1. Las responsabilidades administrativas derivadas de la presente Ley se exigirán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o laborales que pudieran derivar.
2. En los supuestos en que los hechos pudieran ser constitutivos de delito, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano judicial competente.
3. La Administración suspenderá el procedimiento sancionador cuando tenga conocimiento de la tramitación de un proceso judicial fundado en los mismos hechos. Si la autoridad judicial competente no estima la existencia de delito, la Administración reanudará el procedimiento siempre y cuando los hechos en cuestión se hayan considerado como probados por dicha autoridad.
4. En todo caso, las medidas administrativas que se hayan adoptado para garantizar la salud o la seguridad de las personas se mantendrán hasta que la autoridad judicial se pronuncie sobre ellas.
Artículo 78. De las infracciones administrativas.
Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las entidades, centros y servicios de Servicios Sociales, ya sean públicos o privados, que vulneren las normas legales o reglamentarias en el ámbito de los Servicios Sociales, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley.
Artículo 79. De los tipos de infracciones.
Las infracciones se califican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 80. Sobre las infracciones leves.
Son infracciones leves las siguientes:
Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, en su funcionamiento, en su limpieza e higiene sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de los usuarios y las usuarias.
No tener actualizado ni correctamente cumplimentado el libro de registro de usuarios.
No dar suficiente publicidad al sistema de admisiones y al precio de los servicios.
Modificar la capacidad asistencial de un centro o servicio en más o en menos de un 10 % sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente.
Obstruir la labor inspectora de modo que se retrase el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia.
Cometer cualquier otra infracción que vulnere lo dispuesto en la presente Ley o en sus normas de desarrollo y no constituya infracción grave o muy grave.
Artículo 81. Sobre infracciones graves.
Son infracciones graves las siguientes:
No disponer de libro de registro de usuarios.
No publicar el sistema que deba regir las admisiones, y falsear u ocultar información respecto al sistema de admisiones y el precio de los servicios.
Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización administrativa correspondiente, ya sea provisional o definitiva.
Incumplir lo establecido en materia de ubicación, habitabilidad, instalaciones y módulos de personal exigidos por la normativa vigente en materia de Servicios Sociales como requisito indispensable para su autorización, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.
Desatender los requerimientos de la Administración para aplicar las medidas correctoras que se establezcan para su funcionamiento.
Carecer de expediente individual o de aquellos documentos que reglamentariamente se establezcan que deben formar parte del mismo, según la tipología de cada recurso.
Incumplir con lo dispuesto en la normativa vigente sobre accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas, si con ello se impide la libre circulación o el contacto con el exterior o se pone en riesgo la integridad del usuario.
No disponer de reglamento de régimen interior o no garantizar los derechos de los usuarios y las usuarias señalados en la presente Ley.
Obstruir la labor inspectora mediante acciones u omisiones que dificulten, perturben o retrasen las funciones propias de la Inspección.
Admitir a personas con trastornos psíquicos que les impida decidir por sí mismas sin la autorización judicial expresa o, en caso de ingreso urgente, no haberlo puesto en conocimiento inmediato de dicha autoridad; no dar cuenta inmediata, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial por parte de la dirección del centro.
No conservar en buenas condiciones higiénicas y de habitabilidad los centros o servicios, de las que se derive riesgo para la integridad física o salud de los usuarios y las usuarias.
No instalar ni mantener en adecuadas condiciones de uso todas aquellas medidas de seguridad, protección contra incendios y evacuación, establecidas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, que figuren como requisitos indispensables para su autorización administrativa, de acuerdo con la tipología específica de cada recurso.
Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido otorgadas, sin perjuicio de otras responsabilidades civiles o penales en que se pueda incurrir.
Faltar a la claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes del usuario de los centros por parte de los Directores y Administradores, cuando, debido a la situación física o psíquica de los usuarios o usuarias, estos últimos sean y actúen como guardadores de hecho, conforme al artículo 303 del Código Civil, y sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
Reincidir en la comisión de infracciones leves.
Realizar otra acción u omisión que cause riesgo o daño efectivo para la salud, perjuicio para los usuarios y las usuarias o que conculque algún derecho reconocido por disposiciones normativas en el ámbito de los servicios Sociales que no constituya falta leve o muy grave, ya sea de forma consciente o deliberada, por abandono de la diligencia o falta de precaución exigible.
Artículo 82. Sobre infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves las siguientes:
Abrir o cerrar un centro, así como prestar un Servicio, sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa, provisional o definitiva del organismo competente en materia de Servicios Sociales.
Obstruir la labor inspectora por impedir el acceso a las dependencias del centro, resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre los inspectores.
Proporcionar a los usuarios y las usuarias un trato degradante que afecte a su dignidad, así como vulnerar su derecho a la intimidad, cualquier otro derecho o imponer dificultades para su disfrute.
Prestar Servicios Sociales tratando de ocultar o enmascarar su verdadera naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.
Reincidir en la comisión de infracciones graves.
Las recogidas en el artículo 82 si de ellas se desprende daño grave irreparable a los usuarios o usuarias de los centros y servicios de Servicios Sociales.
Artículo 83. Del concepto de reincidencia.
Se entenderá por reincidencia, a los efectos de la presente Ley, cometer en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 84. Sobre sanciones administrativas.
Las sanciones administrativas serán impuestas según la calificación de la infracción:
Por infracciones leves se podrán imponer las siguientes sanciones:
Apercibimiento.
Multa de 50.000 a 500.000 pesetas.
Por infracciones graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
Multa de 500.001 a 2.500.000 pesetas.
Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta un año.
Cierre temporal del centro hasta la subsanación de la deficiencia con un período máximo de un año.
Por infracciones muy graves se podrán imponer las siguientes sanciones:
Multa de 2.500.001 a 10.000.000 de pesetas.
Prohibición de acceder a la financiación pública durante un período de hasta tres años.
Cierre temporal o definitivo del centro. Si es temporal no excederá de tres años.
En cualquier caso, las sanciones por infracciones graves y muy graves señaladas en los puntos 2 y 3 de los apartados b) y c) también se podrán imponer con carácter accesorio a las de naturaleza pecuniaria.
Todas las cuantías fijadas en este artículo podrán ser revisadas periódicamente por el Gobierno Valenciano en atención a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo.
Artículo 85. De la graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La gravedad del riesgo o peligro para los usuarios o usuarias.
El grado de intencionalidad o negligencia de la acción.
Los perjuicios físicos o morales ocasionados.
El beneficio económico obtenido.
La relevancia o trascendencia social de los hechos.
La reiteración en la comisión de otras infracciones.
El número de usuarios afectados por la infracción.
El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
Artículo 86. De la prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones a que se refieren la presente Ley prescribirán al año si son leves, a los tres años si son graves y a los cinco años si son muy graves, desde el momento en que se hubieran cometido.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
El plazo de prescripción empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase el cumplimiento de la sanción si hubiera comenzado.
Artículo 87. Sobre excepciones.
No tienen el carácter de sanción la resolución de cierre de centros ni la prohibición de actividades que no cuenten con la autorización administrativa de la Dirección General competente, en prevención de perjuicios a los usuarios y las usuarias, ello sin perjuicio de la simultánea incoación del expediente sancionador.
Artículo 88. Del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente Ley se ajustará a lo dispuesto en el título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y a lo establecido en Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 89. De la iniciación del procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se iniciará mediante acuerdo motivado del titular de la Dirección General competente ya sea de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, por denuncia o a petición razonada de otros órganos administrativos, en virtud de las actuaciones previas practicadas, en su caso.
Artículo 90. Del instructor.
1. Para la incoación del expediente sancionador, el titular de la Dirección General competente nombrará instructor del mismo a un funcionario o funcionaria adscrito/a a la unidad administrativa competente en razón de la materia.
2. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía al presunto infractor, en ningún caso podrán actuar como instructores del expediente aquellos órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección y cuyas actuaciones hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.
Artículo 91. Sobre medidas provisionales.
Con el fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales, el/la titular de la Dirección General competente podrá adoptar, en cualquier momento del procedimiento y mediante acuerdo motivado, las siguientes medidas provisionales:
Exigir fianzas.
Suspender temporalmente actividades.
Inmovilizar y retirar productos por razones de higiene, sanidad y seguridad.
Inhabilitar dependencias o suspender temporalmente servicios específicos prestados por entidades y centros por razones de higiene, sanidad y seguridad.
Suspender la admisión de nuevos usuarios o usuarias.
Artículo 92. De la resolución del expediente sancionador.
La resolución del expediente sancionador, así como la imposición de sanciones, en su caso, corresponderá a la persona titular de la Dirección General competente.
Artículo 93. De recursos.
1. Contra las resoluciones recaídas por infracciones y dictadas por la persona titular de la Dirección General competente, se podrá interponer recurso administrativo ordinario ante la persona titular de la Consejería de Bienestar Social en el plazo de un mes.
2. Las resoluciones dictadas por la persona titular de la Consejería de Bienestar Social, recaídas en los procedimientos sancionadores, ponen fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
Artículo 94. De la publicidad de las sanciones.
El órgano que resuelva el expediente podrá acordar, por razones de ejemplaridad y siempre que se trate de infracciones graves o muy graves y cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, la publicidad de las sanciones impuestas y nombre y apellidos de las personas físicas o jurídicas responsables, así como también la naturaleza de la infracción, tanto en los medios de comunicación social que se consideren oportunos como en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana o en el Boletín Oficial de la provincia o municipio correspondiente.
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