Ley 6/1991, de 27 de marzo, de Carreteras de la Comunidad Valenciana. | |
Artículo 41. Infracciones.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de este artículo.
2. Son infracciones leves:
Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en las zonas de dominio público y protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones requeridas cuando aquellas puedan ser objeto de legalización posterior, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.
Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público objetos o materiales de cualquier naturaleza.
3. Son infracciones graves:
Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en las zonas de dominio público y protección cuando no puedan ser objeto de autorización.
Deteriorar cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía pública o de los elementos funcionales de la misma.
Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la vía pública.
Realizar en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.
Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público y protección sin autorización de la administración titular de la vía.
Las calificadas como leves cuando exista reincidencia.
4. Son infracciones muy graves:
Realizar obras, instalaciones o actuaciones de cualquier tipo en las zonas de dominio público y protección, no autorizables, que originen situaciones de riesgo grave para la seguridad vial.
Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la vía pública directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.
Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la vía pública o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.
Establecer en la zona de protección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la vía pública, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.
Dañar o deteriorar la vía pública circulando con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.
Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la vía pública.
Establecer cualquier clase de publicidad en la zona de protección de la carretera cuando ésta transcurra por tramos calificados como urbanos.
Artículo 42. Consecuencias.
La comisión de infracciones dará lugar a la adopción de las siguientes medidas:
Paralización inmediata de la obra o actuación.
Apertura de expediente sancionador.
Reposición de las cosas a su estado anterior.
Indemnización por los daños y perjuicios que la obra o actuación haya podido ocasionar.
Artículo 43. Responsables.
Se consideran responsables de las infracciones al promotor o titular de la obra o actuación.
En aquellos casos en que no pueda averiguarse quien es el promotor o titular de la obra o actuación, será responsable de las infracciones el ejecutor material de la misma.
Artículo 44. Suspensión.
1. Las administraciones titulares de las distintas vías ordenarán la inmediata suspensión de las obras o actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, desde el momento en que tengan conocimiento de la realización de las mismas; asimismo, requerirán al responsable de la obra o actuación para que en el plazo de quince días solicite la autorización oportuna, en su caso, y procederán a la apertura del expediente sancionador.
2. En el supuesto de que la administración de la generalidad advirtiera la posible comisión de infracciones en tramos correspondientes a la red local o en los caminos públicos de la Comunidad Valenciana, lo pondrá en conocimiento de la entidad local titular de la vía para que la misma asuma la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procediese, pudiendo actuar de forma mediaria en el supuesto de que la tramitación, resolución o ejecución del expediente sancionador se paralice por más de dos meses sin causa justificada.
Artículo 45. Sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ley serán sancionadas con multas, establecidas con arreglo a los siguientes criterios:
Infracciones leves: multas de hasta 250.000 pesetas.
Infracciones graves: multas de 250.001 pesetas hasta 2.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: multas de 2.000.001 pesetas hasta 25.000.000 de pesetas.
2. La cuantía de la sanción se graduará en función de la trascendencia de la actuación y del daño causado.
3. La imposición de multas será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y de reponer las cosas a su estado anterior.
1. La competencia para imponer las sanciones previstas en la Ley corresponderá:
Al Director general de Obras Públicas respecto de las infracciones leves y graves.
Al Consejo de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes en las infracciones muy graves.
2. Respecto de las entidades locales, los órganos competentes para la imposición de las sanciones vendrán determinados conforme a lo establecido en la legislación sobre régimen local.
3. El importe de la indemnización por daños y perjuicios será fijada por la administración titular de la vía.
Artículo 47. Tramitación.
La tramitación de los expedientes sancionadores previstos en esta Ley se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquella, se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.
Artículo 48. Prescripción.
Las infracciones graves y muy graves previstas en esta Ley prescribirán a los cuatro años de la terminación de los actos que las motiven y las leves al año.
Artículo 49. Nulidad de licencias.
Serán nulas de pleno derecho las licencias y autorizaciones administrativas de cualquier clase concedidas en contra de la dispuesto en esta Ley.
Artículo 50. Acción pública.
Será pública la acción para denunciar las infracciones previstas en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Hasta tanto no se aprueben los instrumentos de planificación viaria previstos por esta Ley queda facultado el Consejo de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes para efectuar la determinación de las zonas de protección de las vías que componen el sistema viario.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
A los efectos de esta Ley, se considera vigente el Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana aprobado por el Consejo de la Generalidad el 30 de marzo de 1987.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Tendrá el carácter de plan viario con carácter de plan de actuación territorial de carácter integral de los previstos en la Ley de Ordenación del Territorio, las determinaciones en materia de red viaria contenidas en las normas de coordinación metropolitana, en el ámbito de los municipios integrantes del Consejo Metropolitano de L'Horta aprobadas definitivamente por el Decreto 103/1988, de 18 de julio, del Consejo de la Generalidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
El catálogo del sistema viario estará publicado en el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de esta Ley, hasta que se publique, se consideran travesías las carreteras que transcurran por el suelo clasificado urbano.
En todo lo no previsto en esta Ley será de aplicación la legislación de carreteras del Estado.
Se autoriza al Consejo de la Generalidad para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Queda autorizado el Consejo de la Generalidad para actualizar mediante Decreto las cuantías de las sanciones previstas en esta Ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 27 de marzo de 1991.
Joan Lerma i Blasco,
Presidente.
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